JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001083
En fecha 4 de agosto de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 511-2005 de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana MAIRA COROMOTO MUSCELLA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.428, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 38-A, asistida por el abogado José Gregorio Suárez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.927; contra la presunta omisión de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en otorgar la Licencia de Instalación y Funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “Bingo Euro Lara”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el precitado Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, que declaró competente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza. Por auto de fecha 1° de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 31 de enero de 2005, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso por abstención o carencia, con base en las siguientes consideraciones:
Que el 12 de marzo de 2001, su representada solicitó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la Licencia de Instalación y Funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “Bingo Euro Lara”, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, avenida 20 cruce con calle 37, Centro Comercial Varinás, en jurisdicción del Municipio Irribarren del Estado Lara.
Alega que una vez consignados los recaudos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y realizada la revisión administrativa de los mismos, dicha Comisión le informó mediante oficio de fecha 8 de noviembre de 2004, lo siguiente: “…le informo que la Empresa Mercantil que usted representa, consignó ante esta Comisión en fecha 12 de Marzo de 2001, un (1) expediente para la solicitud de Licencia para la Instalación y Funcionamiento de una sala (sic) de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada ‘Bingo Euro Lara’, que estará ubicada en la Avenida 20, cruce con Calle 37, Centro Comercial Variná, Barquisimeto, Estado Lara”.
Que su representada, en ejecución de su objeto social, ha realizado fuertes inversiones económicas para la instalación y funcionamiento de la mencionada Sala de Bingo y además ha cancelado a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles las regalías y demás tributos previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, causados por la operación de dicha Sala de Bingo.
Que, por otro lado, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ha supervisado y controlado regularmente el desempeño de las actividades desarrolladas por su representada en la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de las inspecciones realizadas al efecto, tal como lo establece la ley y el reglamento que regula la materia, verificando igualmente que el inmueble donde opera la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “Bingo Euro Lara”, cumple con los requisitos necesarios para autorizar su funcionamiento.
Que no obstante lo anterior, el 14 de enero de 2005, la Guardia Nacional, actuando con funciones de resguardo, extralimitándose en sus funciones -pues tal actividad sólo es competencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles-, cerró la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “Bingo Euro Lara”, violando lo establecido en el artículo 140 del Código Orgánico Tributario e incurriendo en desobediencia a los lineamientos establecidos jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que los hechos narrados colocan a su representada en una situación de incertidumbre, puesto que a pesar de haber dado cumplimiento a todos los requisitos legales exigidos y reconocidos por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se le están causando severos perjuicios patrimoniales, viendo así frustrada la cuantiosa inversión realizada y la posibilidad de explotar la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “Bingo Euro Lara”.
Que su recurso se fundamenta en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y en los artículos 13 y 18 de su Reglamento.
Que “…si bien mi representada, en fecha 12 de marzo de 2001, solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES la licencia de instalación correspondiente y consignó los recaudos exigidos por la Ley para obtenerla, como expresamente lo reconoció dicha Comisión en el citado oficio CNC-IN-04/820, de fecha 08 de noviembre de 2004, ésta, sin embargo, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al otorgamiento de tal licencia de instalación y funcionamiento dentro del plazo que, al efecto, establece el encabezamiento del artículo 18 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sobre los Referendos Consultivos”. Es por ello que considera que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia es el mecanismo idóneo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de que la Administración cumpla o ejecute las peticiones de los administrados.
Que solicita a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a fin que le sea otorgada a su representada la Licencia de Instalación y Funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “Bingo Euro Lara”.
Que “…la conducta omisa de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES en el cumplimiento de sus funciones, además de generar una enorme incertidumbre jurídica a mi representada, le ha causado graves daños económicos a su patrimonio, circunstancia, ésta, agravada con la actuación ilegal ejecutada en fecha 14 de enero de 2005 por la Guardia Nacional, actuando en funciones de resguardo, lo cual comporta, además, la violación de las garantías constitucionales relativas al trabajo, a la libertad económica y a la prohibición de monopolios consagradas en los artículos 87, 89, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas de la recurrente)
En virtud de ello, solicita se decrete amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que se permita el funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “Bingo Euro Lara” y, se le ordene a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y a cualquier otra autoridad de la República abstenerse de perturbar y amenazar, directa o indirectamente, a través de cualquier acto o actuación, el libre ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por su representada.
Que su solicitud cumple con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así la presunción grave del derecho reclamado en el Oficio Nº CNC-IN-04/820 de fecha 8 de noviembre de 2004, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dirigido a su representada, el cual hace constar la tramitación de la solicitud de la Licencia para la Instalación y Funcionamiento de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “Bingo Euro Lara”; y también de las actuaciones anexas al presente recurso que incluyen el cierre del “Bingo Euro Lara”, realizado el 14 de enero de 2005, por la Guardia Nacional, actuando en funciones de resguardo.
Que su representada no sólo ha realizado fuertes inversiones económicas en la instalación y funcionamiento del “Bingo Euro Lara”, sino que también ha cumplido con el pago de sus impuestos y cancelado a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, las regalías y demás tributos establecidos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, causados por la operación de dicha Sala de Bingo.
Respecto al periculum in mora, señala que “…la inercia de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES en dar cumplimiento a los presupuestos del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles comporta que la mencionada Comisión, directa o indirectamente - a través de cualquier Autoridad de la República- perturbe, entorpezca, impida o amenace con hacerlo, a través de vías de hecho, el libre ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por mi representada en dicha Sala de Bingo, con lo cual se le causarían mayores perjuicios económicos y comerciales tanto a su patrimonio como al de sus trabajadores, de difícil reparación por la definitiva”.
Por ello, solicita se decrete amparo cautelar, con fundamento a lo establecido en la sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la inactividad de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en otorgar la Licencia de Instalación y Funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles “Bingo Euro Lara”, solicitada por la Sociedad Mercantil SOTERPAL, C.A., y al efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, pasa esta Corte a revisar la naturaleza jurídica del órgano administrativo cuya inactividad se delata y, en tal sentido observa que el artículo 3 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles define a la Comisión Nacional accionada como un órgano desconcentrado del otrora Ministerio de Hacienda con autonomía funcional que es, a su vez, rector de las actividades reguladas por ese texto normativo. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigésima del Decreto Nº 3.753, por el cual se dictó la Reforma Parcial del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.262 del 31 de agosto de 2005, actualmente dicho órgano está integrado a la estructura orgánica del Ministerio del Turismo, quien ejerce el control jerárquico sobre su actividad administrativa.
Para dilucidar su competencia, en atención al criterio orgánico, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia Nº 2271, del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la cual estableció:
“…Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes…”.
En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que se pretende obtener a través del recurso por abstención o carencia una conducta específica por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la misma Sala de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), concluye esta Corte que es competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, esta Corte considera necesario destacar que el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la Sociedad Mercantil SOTERPAL, C.A., en fecha 31 de enero de 2005, ante el Juzgado Superior Tributario de la Región Centro Occidental, quien dictó sentencia el 4 de febrero de 2005, declarándose “INCOMPETENTE para tramitar y decidir el Recurso de Carencia o Abstención”, y ordenando la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, dicho Juzgado decretó mandamiento de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando cautelarmente lo siguiente:
“1.- La apertura inmediata y el funcionamiento temporal de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada ‘BINGO EURO LARA’, cuya sede opera en la Avenida 20, cruce con calle 37 de la Ciudad de Barquisimeto, Centro Comercial Varinás, en Jurisdicción del Municipio Irribarren del Estado Lara.
2.- A cualquier otra Autoridad de la República incluyendo a la Guardia Nacional de abstenerse de perturbar y amenazar, cualquier acto o actuación, el libre ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por la sociedad mercantil SOTERPAL C.A., domiciliada en el Estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 38-A, cuya denominación comercial es ‘BINGO EURO LARA’, con sede en la Avenida 20, cruce con calle 37 de la Ciudad de Barquisimeto, Centro Comercial Varinás, en Jurisdicción del Municipio Irribarren del Estado Lara, relacionadas con su actividad de bingo o casino”.
Consta en actas que el 9 de marzo de 2005, el referido Juzgado Superior dictó sentencia declarando improcedente la apelación ejercida por el General Omer Carmona Rodríguez, en su condición de Comandante del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y confirmando en consecuencia el mandamiento de amparo cautelar decretado en la mencionada sentencia.
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte pasa a revisar el decreto cautelar emitido por el referido Tribunal, quien resultaba incompetente para conocer del presente asunto. Al respecto, es importante destacar que dicho Juzgado al momento de otorgar la cautelar solicitada no siguió los parámetros establecidos en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), siendo que la misma también es aplicable para analizar los recursos por abstención o carencia ejercidos de manera conjunta con amparo constitucional, tal y como así lo ha establecido la citada Sala del Máximo Tribunal. (Véase al efecto, Sentencia N° 01085 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 15 de julio de 2003, Caso: Ingeniería Corporativa, S.A.).
De lo expuesto se deduce que el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental al dictar su decisión lo hizo con fundamentos jurídicos errados, por lo que resulta forzoso revocar el mandamiento de amparo dictado por el precitado Juzgado Superior en fecha 4 de febrero de 2005, y por consiguiente, la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2005, en la cual se confirma dicho decreto. Así se decide.
II. Revocado el decreto cautelar, pasa esta Corte a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la empresa SOTERPAL, C.A., contra la presunta omisión de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en otorgar la Licencia de Instalación y Funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “Bingo Euro Lara”. En tal sentido, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.
Como premisa previa, esta Corte considera oportuno señalar que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, “…es un medio (…) que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición…”. (Vid. Sentencia Nº 547 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Madrid).
Por otro lado, visto que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un medio jurídico concreto para resolver este tipo de asuntos (abstención o carencia), estima pertinente este Órgano jurisdiccional explicar lo que estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a decir: “…se procede de seguidas a determinar cual es el procedimiento legal aplicable a los mismos, y en tal sentido se observa que como quiera que no exista en la Ley un procedimiento específico para tramitar dicho recurso, esta Sala, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en casos similares, ha aplicado por analogía para su admisión y sustanciación, el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, Caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz).
En virtud de lo anterior, visto que el recurso por abstención o carencia es tramitado de conformidad con las disposiciones establecidas para el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe atenderse a los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
A tenor de la norma transcrita, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en el citado artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar- y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Así se decide.
Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio establecido en el fallo dictado el 20 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
En tal sentido, este Órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
Denuncia la parte accionante que el acto impugnado lesiona su derecho al trabajo, a la libertad económica y a la prohibición de monopolios, consagrados en los artículos 87, 89, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello indicó que “…la conducta omisa de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES en el cumplimiento de sus funciones, además de generar una enorme incertidumbre jurídica a mi representada, le ha causado graves daños económicos a su patrimonio, circunstancia, ésta, agravada con la actuación ilegal ejecutada en fecha 14 de enero de 2005 por la Guardia Nacional, actuando en funciones de resguardo, lo cual comporta, además, la violación de las garantías constitucionales relativas al trabajo, a la libertad económica y a la prohibición de monopolios consagradas en los artículos 87, 89, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas de la recurrente)
Cabe destacar que los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, tienen un contenido esencialmente social -derecho al trabajo-, y económico -derecho a la libertad económica y a la prohibición de monopolios-; y aun cuando se encuentran consagrados en el Texto Fundamental, el Máximo Tribunal ha señalado que los mismos deben ser entendidos como derechos relativos y no absolutos, por lo que deben ejercerse dentro de los límites establecidos por el propio Texto Fundamental y las disposiciones legales de la materia, siendo entonces necesario, en algunos casos, entrar a analizar cuestiones de mera legalidad excediéndose con ello el ámbito del amparo constitucional.
Al efecto, esta Corte observa que a los fines de verificar la presunta violación o no de los derechos constitucionales previamente tendría que constatar si la recurrente efectivamente infringe o cumple con lo establecido en los artículos 14, 23, 24, 25, 27 y 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, disposiciones que fundamentan la orden de cierre ejecutada por la Guardia Nacional en fecha 14 de enero de 2005 (folio 57). Asimismo, resultaría indispensable efectuar un estudio dirigido a determinar si las inspecciones y demás actividades realizadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se encuentran ajustadas a derecho, y si la empresa recurrente presentó los requisitos exigidos en el Título III de la ley antes mencionada, a los fines de la procedencia del otorgamiento de la Licencia de Instalación y Funcionamiento de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada “Bingo Euro Lara”.
Tal situación indudablemente escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no -como es el caso de autos- violaciones indirectas al Texto Fundamental que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sublegal y ello, por supuesto, le está vedado al Juez en sede constitucional. Por tal motivo, esta Corte considera que la presente acción de amparo cautelar solicitada resulta improcedente. Así se decide.
Igualmente, vista la improcedencia de la acción de amparo cautelar esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente referido a la causal de caducidad que no fue revisada previamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de ser el caso, dar continuidad al procedimiento. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, ejercido por la ciudadana MAIRA MUSCELLA MENDOZA, actuando en su condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, tomo 38-A, asistida por el abogado José Gregorio Suárez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.927, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUILES.
2.- REVOCA el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 4 de febrero de 2005, y por consiguiente, la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2005, que confirma dicho decreto cautelar.
3.- ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
4.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
5.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente referido a la causal de caducidad, y de ser el caso, dar continuidad al procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2005-001083
AVS.
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