JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000954

En fecha 12 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 239-05 del 09 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS EMILIO MORELO PAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.162.871, asistido por la abogada Jholeesky Villegas Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.076, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2005, por la abogada Mary de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 7 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio y 6, 7, 12, 13 y 14 de julio de dos mil cinco”.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La apoderada judicial del querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…ingresé en la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 16 de mayo de 1.980 donde me desempeñé hasta el día 15 de noviembre de 1.981, en el cargo de FISCAL DE CONTROL PREVIO; posteriormente reingreso a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO en el cargo de FISCAL DE OBRAS I, siendo ingresado nuevamente al cargo de REVISOR FISCAL III EN LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, que laboré (sic) hasta el día 07 de agosto de 2.000”.

Que “…En fecha 07 de Julio de 2.000, recibí el oficio sin número de fecha 03 de Julio del 2.000, suscrito por el Econ. MARCO TULIO DIAZ MAVAREZ, Contralor General del Estado Zulia (Encargado), mediante la (sic) cual se notifica que había sido removido de mi cargo de conformidad con la Resolución No. 599 de la misma fecha, siendo pasado a un período de disponibilidad de treinta (30) días, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, en base a reajuste presupuestario”.

Que “…en fecha 08 de agosto de 2.000, recibo el oficio No. 001903…mediante el cual me notifica que las gestiones de reubicaciones han sido infructuosas y que en consecuencia se procedía a mi retiro de este Organismo a partir del 08/08/2.000”.

Que “…en fecha 17 de Agosto de 2.000, interpuse por ante la Junta de Avenimiento de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, gestión conciliatoria con el fin de que se revisara mi caso y se ordenara su revocatoria y mi reincorporación al cargo que ocupaba, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna, por lo que quedó agotada la vía administrativa”.

Que “…los actos administrativos impugnados fueron dictados por un FUNCIONARIO MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE como lo fue el Economista MARCO TULIO DIAZ MAVAREZ, hoy Diputado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA. Todo de conformidad con el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia”.

Que “…a la fecha fue liquidado todo el personal excluyéndose sólo a las empleados (sic) embarazadas o en período de inamovilidad por maternidad y los jubilables, pero el resto fue liquidado, por lo que allí no hubo ningún proceso de reestructuración, sino de liquidación masiva, llegando inclusive a solicitar renuncias adelantas (sic) a los funcionarios que quisieran cobrar las prestaciones sociales en la primera oportunidad, bajo el engaño de señalar que el dinero se íba (sic) a terminar por lo que dichas renuncias no fueron voluntarias sino coaccionadas…pido al Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento, por no cumplirse con los procedimientos legalmente establecido (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia”.

Que “…la reducción de personal, debió estar acompañada de un Informe Técnico elaborado por la OFICINA TECNICA COMPETENTE, que en este caso es CONZUPLAN…y no existiendo el INFORME TECNICO elaborado por CONZUPLAN, todo el procedimiento está viciado de nulidad absoluta porque no existió el resumen del expediente para dictar los actos administrativos impugnados tal como señala el procedimiento correcto se debió realizar, cuya nulidad pido de conformidad con lo previsto en el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 19. Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Denunció que “…la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA no ofició a otros organismos (sic) de la Administración Pública Regional, para lograr mi reubicación dentro de otro organismo, como tampoco obtuvo respuesta, por lo que se violó el derecho a la estabilidad de los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE CARRERA, previsto en el 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia”.

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: En (sic) la nulidad del acto administrativo de mi remoción y retiro de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, del cargo de REVISOR FISCAL III…SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo de REVISOR FISCAL III DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA o en otro de igual jerarquía y sueldo…TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada (sic) a mi cargo, y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de mis prestaciones sociales”. (Mayúsculas del recurrente).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

“…pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas promovidas por las partes; en relación a la Contraloría General del Estado promovió el mérito favorable de las actas, el oficio N° 1255 del 13 de septiembre de 1999(…)consigna igualmente Oficio sin número del 10 de enero de 2000 (…)no obstante, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, en virtud de que la crisis presupuestaria nada tiene que ver con el vicio de inmotivación denunciado. Oficio de fecha 21 de febrero de 2000 (…) donde se demuestra que el referido organismo estuvo informado del proceso de reducción de personal, esta prueba documental no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes.
…Omissis…
Comunicación de fecha 17 de julio de 2000 (...) hacen plena prueba a favor del querellante, ya que demuestran la inmotivación sobrevenida en la que incurrieron la Contraloría General del Estado Zulia y la Procuraduría General del Estado Zulia, en lo referente al recibo de pago correspondiente al pago de prestaciones del querellante, no aporta al proceso ningún elemento que favorezca al recibo de pago correspondiente al pago de prestaciones del querellante, no aporta al proceso ningún elemento que favorezca o desfavorezca a las partes, y no desvirtúa el vicio de inmotivación denunciado.
…Omissis…
La motivación en los actos de retiro debe ser expresa e incluida en el acto, es evidente que se debe enunciar de manera expresa las razones de hecho y de derecho que haya tenido el órgano administrativo que lo dictó, en el caso su examine; las gestiones reubicatorias no objetiva demuestra que el mismo está inmotivado. En lo atinente, al argumento postulado por la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría General del Estado Zulia, con respecto a que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, circunstancia que según su entender sería demostradas en el lapso probatorio, esta Juzgadora, considera que la postura asumida por los apoderados judiciales de los organismos antes citados constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa más autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA, y consiste en tratar de corregir a nivel de las actas procesales los errores del acto cometidos (sic) en sede administrativa (…) sería una gran injusticia que se le permita a la administración motivar el acto administrativo a nivel del proceso, de hecho, aceptar la tesis formulada por la Contraloría General del Estado Zulia y la Procuraduría del Estado Zulia, implica una violación al principio de igualdad procesal y además no tendría ninguna justificación la existencia del contencioso administrativo de anulación en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que no existirían actos administrativos susceptibles de ser anulados.
…Omissis…
Con fundamento a la argumentación formulada por la Juzgadora, la que guarda estrecha comunión con la doctrina antes transcrita, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental encuentra procedente el argumento de inmotivación del acto de remoción formulado por la parte querellante, e improcedente la motivación sobrevenida aducida por la parte querellada; por lo que la presente querella debe prosperar en Derecho. Así se decide”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 345 del expediente, el auto de fecha 27 de julio de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 7 de junio de 2005, exclusive, hasta el día 14 de julio de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Mary de Hernández, ya identificada, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de julio de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS EMILIO MORELO PAZ, ya identificado, contra la referida contraloría.

2.- En consecuencia queda FIRME el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. No. AP42-R-2005-000954
AGVS/