JUEZ PONENTE: JAVIER TOMAS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N- 2001-025063
En fecha 25 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3944 del 28 de noviembre de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LEONARDO RAFAEL TORCAT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.944.129, asistido por la Abogada Raquel Reinoza Lathulerie, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.432, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
La remisión se efectuó en virtud de que la referida Sala resolvió conflicto de competencia y declaró mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1° de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se designó ponente.
Constituida la Corte Primera en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA G. VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte Primera en fecha 01 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de abril de 2001 (folios 4 al 11), el ciudadano Leonardo Rafael Torcat Rodríguez, asistido de Abogada presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (Segundo Circuito), demanda de “calificación de despido” contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.
Mediante auto del 20 de abril de 2001 (folio 55), el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, enviando el expediente con oficio N° 420-2001 del 20 de abril de 2001 y recibido el 15 de mayo del mismo año.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 27 de junio de 2001 (folios 60 al 62), se declaró competente para conocer del caso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continuara el curso de Ley.
El expediente fue sustanciado y en fecha 13 de junio de 2002, oportunidad fijada por Ley para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos respectivos.
Mediante sentencia del 27 de julio de 2002 (folios 137 al 145), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia ante el “…Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar…” (folio 144).
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia del 21 de julio de 2003 (folios 158 al 161), se declaró incompetente para conocer del caso y en vista del conflicto de competencia surgido, remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que la Sala decidiera sobre la competencia.
En fecha 25 de noviembre de 2003 (folios 166 al 179), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia resolviendo el conflicto negativo de competencia planteado y declaró que la competencia para conocer y decidir en primera instancia de la querella interpuesta le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, enviando al efecto el expediente del caso, el cual fue recibido en fecha 25 de noviembre de 2004.
II
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 05 de abril de 2001 (folios 4 al 11), el ciudadano Leonardo Rafael Torcat Rodríguez, asistido por la Abogada Raquel Reinoza Lathulerie, antes identificados, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Bolívar, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO) con el objeto de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos por cuanto se desempeñaba como profesor en esa Casa de Estudios.
Señala, que era contratado por la mencionada Universidad en el núcleo Puerto Ordaz desde octubre de 1996, a los fines de dictar clases en el Programa de Formación de Técnicos Profesores Universitarios, programa administrado por la referida Universidad, siendo ésta unidad de negocio, en la cual los estudiantes para poder tener derecho al proceso educativo debían pagar una cantidad por semestre y que bajo este contexto arguye, el profesor se convirtió en un “trabajador productor” de un “bien económico”, adquiriendo así el derecho a la partición de los beneficios que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 174 y siguientes.
Indica, que el 13 de marzo de 2001, recibió una constancia de trabajo previamente solicitada, en la que se le indicaba como fecha de terminación de su contrato el 31 de diciembre de 2000, y otro finiquito de contrato que comprendía el lapso desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año; aduciendo el acto que dichos contratos no existen y que la relación laboral que sostuvo con la Universidad fue continua e ininterrumpida puesto que dictó sus clases hasta el 23 de febrero de 2001.
Que, al culminar el lapso académico cumplió con todas las actividades, tales como asentar las notas de los alumnos; el acta de evaluación final, todas ellas correspondientes a la asignatura “Materiales de Ingeniería”. Agrega que, “…Este proceso no ha concluido debido a que el Acta emitida por el Departamento de Admisión y Control de Estudios de la UNEXPO, de fecha 21-02-2001, identificada con el N° 331 paginas 507 y 508 respectivamente (sic), se elaboro con el nombre de otro docente (sic), Prof. Inocente Villarroel C.I. N° 3.338.960, motivo suficiente para devolver el Acta, sin asentar las notas de mis alumnos…”
Asevera, que la referida Acta fue expedida nuevamente el 05 de marzo de 2001, con el número 331, en sus páginas 2 y 3 no aparecía el nombre del profesor que dictó la materia, además de faltar el nombre de uno de los alumnos, siendo éstas razones suficientes para devolver esta segunda Acta.
Indica el querellante, que “…En una tercera oportunidad, el día 13-03-2001, mismo día (sic) que obtuve la constancia de trabajo la cual especificaba que el contrato terminaba el día 13-01-2001, solicité al Profesor Luis Contreras, Jefe del Departamento de Metalurgia- UNEXPO, el Acta ya corregida, dicho profesor que es el encargado de tramitar la entrega (sic) y recepción de actas con los profesores del Departamento decidió conservarla en el departamento, solicitándome las notas de mis alumnos, sin entregarme el Acta, hecho que interpreté como una terminación de la relación laboral…”.
Expresa, que la Universidad finiquitó la relación de trabajo sin comunicárselo, permitiendo que prosiguiera con sus funciones hasta el 23 de febrero de 2001, con la obligación de asentar las notas en el Acta de Evaluación Final, indicando adicionalmente que para el momento de la presentación de su escrito, no le habían pagado los meses de enero y febrero del 2001.
Fundamenta la presente solicitud en el Segundo Parágrafo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el contrato de trabajo que lo relacionaba con la Universidad Nacional Politécnica Experimental Antonio José de Sucre fue objeto de varias prorrogas, convirtiéndose en consecuencia, en un contrato de tiempo indeterminado tal y como lo señala la norma antes citada.
Solicita, que la mencionada Universidad lo reenganche en su puesto de trabajo y le paguen los salarios dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los demás beneficios, tales como: vacaciones, utilidades, bonificación de fin de año y bono vacacional.
Igualmente, solicita la liquidación de sus prestaciones sociales y el pago de dos meses de utilidades, dos meses de vacaciones, bono vacacional y de fin de año por cada año de servicio contados desde el mes de octubre de 1996 a la fecha actual y “…los intereses devengados por este capital retenido…”.
III
DE LA SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003 (folios 166 al 179), la Sala Político Administrativa resolvió el conflicto de competencia planteado fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“En el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de una querella funcionarial …, la competencia para conocer del caso de autos corresponde a este Supremo Tribunal y específicamente a esta Sala Político-Administrativa, toda vez que, ésta es la cúspide jurisdiccional en materia contencioso administrativa. Así se declara.
…omisiss…
En tal sentido, es necesario destacar que en el presente caso, el actor presentó una solicitud de calificación de despido contra la prenombrada Institución; siendo el fundamento de su pretensión entre otras cosas, lo siguiente: a) que es profesor contratado por la UNEXPO para dar clases en el programa de formación de Técnicos Superiores Universitarios desde octubre de 1996 hasta la fecha de la solicitud.
En criterio de esta Sala de lo anterior se pone en evidencia que el solicitante alega que desempeñaba labores como ´docente´ en una institución universitaria, cual es: la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO); motivo por el cual se impone reseñar que esta Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm (UNISER), estableció lo siguiente:
´ No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios,…
…omisiss…
al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del Rector de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.´
En atención al criterio transcrito, conforme al cual los docentes universitarios están sujetos a un régimen particular no equiparable con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos, y que tampoco se inscribe en el régimen correspondiente a las relaciones laborales de carácter privado, dada cuenta la fundamental y especialísima labor que desempeñan en servicio de las instituciones universitarias y de la comunidad. Considera esta Sala que el conocimiento de la presente causa en primera instancia le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; correspondiéndole a esta Sala su conocimiento en segunda instancia, de ser el caso. Así se decide…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el conflicto de competencia planteado y mediante sentencia dictaminó que el Tribunal competente para conocer y decidir la causa en primera instancia era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente.
De manera que, establecida la competencia para conocer de la presente causa, ésta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
Del examen detallado de las actas del expediente se evidencia que el mismo fue sustanciado hasta la etapa de informes, e inclusive en fecha 13 de junio de 2002, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos respectivos. Conforme a ello, esta Corte considera necesario dejar sentado que las actuaciones procesales llevadas a cabo deben conservar su validez y eficacia, en aras de preservar una tutela judicial efectiva para las partes involucradas, pues reposiciones inútiles o demoras atentarían contra los derechos y principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que velan por una justicia expedita “sin dilaciones indebidas” y sin “reposiciones inútiles”. Así se decide.
Con respecto al fondo, esta Corte observa que la Jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha venido sosteniendo que el sentenciador puede y debe revisar las causales de inadmisibilidad por ser éstas de orden público en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio.
Después de la lectura detenida y detallada del escrito libelar, se observa que el querellante solicitó el “reenganche” en el cargo que desempeñaba y el pago de los “salarios caídos”. Igualmente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, el pago de dos meses de utilidades, dos meses de vacaciones, bono vacacional y de fin de año desde el año 1996 y “…los intereses devengados por este capital retenido…”. Al respecto se observa que estas dos pretensiones, reenganche y pago de sueldos dejados de percibir por una parte y por la otra liquidación de prestaciones sociales, utilidades e intereses, fueron pedidos en el mismo libelo simultáneamente.
En este sentido esta Corte observa que no proceden las acumulaciones indebidas o la inepta acumulación de pretensiones conforme lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de esta Corte).
Con relación a ésta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de diciembre de 2004, caso: Dulce María Krysztaluk vs. Juzgado Superior Tercero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, ha sostenido lo siguiente:
“…De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con base en la norma citada y con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte observa que dos o más pretensiones incompatibles o contrarias entre sí, pueden acumularse en un mismo líbelo, siempre y cuando se cumplan dos condiciones: que sean solicitadas en forma subsidiaria y que los procedimientos para tramitarlas no sean incompatibles.
Trasladando lo mencionado al caso de autos, esta Corte estima que si bien es cierto que el procedimiento para tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es el mismo que para solicitar el pago de las prestaciones sociales, no lo es menos que se aprecia en autos que dichas pretensiones fueron solicitadas por el querellante en forma simultánea y no subsidiaria. Además, el pago de los pasivos laborales comporta necesariamente la terminación de la relación laboral, situación que resulta incompatible con la solicitud de “reenganche”.
De manera que, resulta procedente en el caso de autos, declarar inadmisible la demanda interpuesta conforme lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues el actor solicitó dos pretensiones contrarias entre sí de forma simultánea. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano LEONARDO RAFAEL TORCAT RODRÍGUEZ, asistido por la Abogada Reinoza Lathulerie antes identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho ( 08 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. AP42-N-2001-025063
JTSR
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