JUEZA PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2003-004109
En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1255 de fecha 2 de septiembre de 2003, anexo al cual se remitió expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el N° 3342 -nomenclatura de ese Juzgado- contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RURALCA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Región Capital el 8 de octubre de 1952, quedando anotada bajo el N ° 657, Tomo 2-D, contra la DIRECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN CATASTRAL, GESTIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la negativa de expedición de la cédula catastral solicitada a la citada Dirección, correspondiente a un inmueble propiedad de la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2003, por apoderado judicial de la sociedad mercantil Ruralca, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de agosto de 2003, mediante el cual desestimó la solicitud de la accionante en relación a “…que la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo …omissis… de fecha 10 de octubre de 2002, sirva de Cédula Catastral…”.
En fecha 13 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, se recibió diligencia suscrita por el Abogado José Ramón Varela Varela, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Ruralca, S.A., mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
En fecha 06 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en los argumentos siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 06 de febrero de 2002, por el Abogado José Ramón Varela Varela en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ruralca, s.a., contra la Dirección de Documentación E Información Catastral, Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la propiedad previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la acción de amparo constitucional.
El 07 de marzo de 2002, se celebró la audiencia constitucional a la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, por la parte presuntamente agraviante los ciudadanos Ronald Piña y Marcelo Carrasco, Director de Documentación e Información Catastral y Supervisor Administrativo de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital respectivamente, asistidos por la Abogada Adys Suárez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.956, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, comparecieron en representación del Ministerio Público los Abogados Claudia Mujica y Daniel Caballero, Fiscal 16° y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 15 de abril de 2002, el representante judicial de la accionante, Ruralca, S.A., apeló de la mencionada decisión.
El 10 de octubre de 2002, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, en consecuencia, revocó el fallo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ordenando a la Dirección de Documentación e Información Catastral, Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo siguiente: “...sirva expedir …omissis… la respectiva cédula catastral de la porción de terreno situada en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en la región ‘Tipe’ o ‘Tacagua’, entre los kilómetros 4 y 9 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito…omissis… el cual fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 1954, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo Primero, propiedad de la sociedad mercantil Ruralca. S.A....”.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la accionante solicitó a la Corte la ejecución del mencionado fallo.
Por auto del 18 de diciembre de 2002, la Corte declaró improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser éste el Juzgado que conoció la causa en primera instancia.
En fecha 24 de enero de 2003, la parte actora solicitó ante el mencionado Juzgado Superior Cuarto, la ejecución de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2002, esta Corte, en virtud que el Director de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital “…se ha negado inexplicablemente a cumplir con el mandato constitucional (sic) ordenado…”.
Por auto de fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinó al ente agraviante que “…en un lapso no superior de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, expida a la sociedad mercantil RURALCA, S.A. la cédula catastral correspondiente…”. A tales efectos, ordenó oficiar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes identificada, consignó la Cédula Catastral N° 221 de fecha 11 de febrero de 2003, en cumplimiento al referido mandato de amparo constitucional dictado por esta Corte.
En fecha 20 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil RURALCA, S.A, solicitó nuevamente, el cumplimiento de la sentencia de la Corte Primera, por cuanto en “…la cédula catastral debe aparecer el terreno que fue objeto de la acción de amparo…”, dado que la cédula catastral presentada por la representación judicial de la Alcaldía se refiere a un terreno que no es el que “…aparece señalado en la sentencia…”.
El 01 de abril de 2003, el mencionado Juzgado Superior nuevamente, ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que se ajustase al cumplimiento del amparo constitucional conforme a los parámetros exigidos en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, dictada por esta Corte, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2003, el referido Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Dirección de Documentación e Información Catastral, Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin dar cumplimiento en lo ordenado en la referida sentencia.
Mediante escrito del 09 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ruralca, S.A. solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 30 de mayo de 2003, la apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, consigno Cédula Catastral N° 1271 de fecha 7 de mayo de 2003, en la cual se establece que “…originalmente el inmueble adquirido por Ruralca, S.A. el 13/7/1954 se localizaba según documento respectivo en la Parroquia Antímano; una vez creada la Parroquia El Junquito en 1987 por Acuerdo N° 69, G. M Extr.(sic) 698 de fecha 12/6/ 1987, se modifican los limites de las Parroquias Sucre y Antímano, y el sector sin vender que es propiedad de Ruralca, S.A, se ubica actualmente en Jurisdicción de la Parroquia Sucre…”.
En fecha 30 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó nuevamente al referido Juzgado la ejecución forzosa del fallo dictado por esta Corte -en fecha 10 de octubre de 2002- y a tales fines alegó que “…de acuerdo con …omissis… Jurisprudencia corresponde a este Tribunal ejecutar la sentencia comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas para que en compañía de un Fiscal del Ministerio Público se traslade y constituya en la Dirección de Documentación e Información Catastral, Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador y levante un acta en la que deje constancia de la cédula catastral del terreno que aparece identificado en la sentencia…”.
En fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital decretó la Ejecución Forzosa del fallo emanado de ésta Corte.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2003, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitó pronunciamiento en relación a la Cédula Catastral N° 1271 de fecha 27 de mayo de 2003, la cual, había sido emitida por la Dirección de Documentación e Información Catastral, para hacer constar el crecimiento urbanístico y demográfico de la Parroquia El Junquito. Asimismo, alegó que el inmueble adquirido por Ruralca, S.A., el 13 de julio de 1954, se localizaba según documento respectivo en la Parroquia Antímano y una vez creada la Parroquia El Junquito en 1987 Acuerdo N° 69, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 698 de fecha 12 de junio de 1987, se modifican los limites de las Parroquias Sucre y Antímano, quedando ubicado el sector sin vender propiedad de Ruralca, S.A. en jurisdicción de la Parroquia Sucre. En consecuencia, señalan que “…mal puede alegarse que la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador haya incurrido en desacato al mandato de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando la misma Dirección en cumplimiento de la Ley ha demostrado la ubicación limítrofe de la propiedad perteneciente a la empresa Ruralca, S.A y el motivo de los cambios territoriales y limítrofes de las Parroquias Antímano y Sucre…”.
En fecha 26 de junio de 2003, por mandato del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se constituyó el Juez Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de ejecutar la sentencia de esta Corte, en dicho acto, la parte accionada hizo oposición a la referida ejecución y el Juzgado Ejecutor ante tal circunstancia, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, señalando que correspondería “…a los tribunales de la causa decidir sobre las documentaciones presentadas referentes a la cédula catastral de Ruralca, S.A y el terreno descrito en el despacho…”. A tales efectos, ordenó remitir las resultas al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento.
El 01 de julio de 2003, el apoderado Judicial de la accionante mediante escrito, solicitó que ante el incumplimiento de la comisión conferida, se sirviera librar nuevo “…despacho…” de ejecución ordenando al mencionado Juzgado Ejecutor levantar “…un acta contentiva de la cédula catastral ajustada a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, de acuerdo a lo pautado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, arguyó que el Juzgado Ejecutor no debió suspender la ejecución del acto por la oposición del Director de Catastro.
En fecha 07 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto ordenó librar “…nuevo mandamiento de amparo…”. (sic)
En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por distribución, procedió a ejecutar el mandamiento de amparo contenido en la sentencia de esta Corte de fecha 10 de octubre de 2002, ordenando a la nombrada Dirección Catastral que en un lapso de 48 horas, consignar ante ese Juzgado Ejecutor la Cédula Catastral en los términos previstos en la sentencia de ésta Corte.
En fecha 21 de julio de 2003, las apoderadas judiciales de la parte accionada consignaron Cédula Catastral N° 1905 de fecha 18 de julio de 2003, mediante la cual se establecen los linderos originales (previstos en la sentencia de ésta Corte) y los linderos actuales del terreno propiedad de la sociedad mercantil Ruralca, S.A.
El 25 de julio de 2003, la parte accionante solicitó ante el Juzgado a quo que la sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, dictada por esta Corte sirviera de “…Cédula Catastral…”, a los efectos de registro de cualquier operación inmobiliaria.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desestimó el pedimento explanado en el párrafo anterior, “…por considerar que altera o modifica lo dispuesto en el mencionado fallo…”, siendo que lo que se dictaminó en la sentencia dictada por esta Corte de fecha 10 de octubre de 2002, era que se expidiera la Cédula Catastral y no que se sustituyera la sentencia por ésta.
El 07 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito en el cual señaló que en virtud del incumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Primera, solicita que: i) sea comisionado nuevamente el Juzgado Ejecutor, dándole expresas instrucciones de levantar un Acta en presencia del Ministerio Público que surta los efectos de la Cédula Catastral conforme a la aludida sentencia de esta Corte, y “…que cualquier nueva intervención u oposición del Director de Catastro sea resuelta por este Tribunal...”, levantándose previamente la referida Acta; ii) apela de la decisión de fecha 5 de agosto de 2003, que no declaró la sentencia como sustituta de la Cédula Catastral; y iii) que a los efectos del desacato, el Juzgado compulse el expediente y lo remita al Ministerio Público por tratarse de un delito de orden público.
En fecha 02 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado determinó: i) en relación a la solicitud de comisionar nuevamente al Juzgado de Municipio para que levante un Acta que surta los efectos de Cédula Catastral, lo desestimó, por cuanto tal pedimento excede las funciones del Juzgado Ejecutor así como de dicho Juzgado; ii) en relación a la apelación del auto la oyó en ambos efectos y; iii) en cuanto a la remisión del expediente al Ministerio Público con el objeto de calificar el desacato, observó que la parte interesada no consignó los fotostatos necesarios, en razón de lo cual ratificó el mandato.
-II-
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desestimó la solicitud del apoderado de la parte accionante. Dicho auto expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 25 de julio de 2003, suscrito por el Abogado JOSE RAMÓN VALERA VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa RURALCA, S.A., mediante el cual solicita a este Tribunal que ‘se sirva ordenar que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de octubre de 2002, sirva de Cédula Catastral a los efectos de cualquier operación inmobiliaria, sobre todo en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital’, se observa que en la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Ramón Valera Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RURALCA, S.A., ya identificada, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil contra la DIRECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFFORMACIÓN -sic- CATASTRAL, GESTIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIL (sic) LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por la negativa de expedición de cédula catastral solicitada correspondiente a un inmueble propiedad de la referida empresa.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
3.-CON Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
4.-Se ORDENA a la Dirección de documentación (sic) e Información Catastral, Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en un lapso no superior de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, EXPIDA a la sociedad Mercantil RURALCA, S.A la cédula catastral correspondiente al terreno identificado en la motiva del presente fallo.
En Consecuencia, de conformidad con el dispositivo supra transcrito, este Juzgado debe desestimar la solicitud del abogado JOSÉ RAMON VARELA VARELA por considerar que altera o modifica lo dispuesto en el mencionado fallo”.
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de agosto de 2003, el Abogado José Rafael Varela Varela, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ruralca, S.A., interpuso recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegando: i) Que el Juzgado Superior dictó dos decisiones. “La primera, fue la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas y, la otra, fue negando el pedimento de que se convirtiera la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de octubre de 2002, en Cédula Catastral”.
Indicó, que “…este Superior Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas …omissis… para que levantara un acta que supliera la Cédula Catastral del terreno a que se refiere la aludida sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, esto es en el terreno situado en la Jurisdicción de la Parroquia Antímano…”
Continuó alegando, que dicha decisión aun no ha sido cumplida por los comisionados creándose un estado de indefensión para su representada.
Solicitó, que se comisione nuevamente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas, “…dándole expresas instrucciones de que debe levantar un acta en presencia del Ministerio Público que surta los efectos de Cédula Catastral conforme a la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo…” .
Finalmente, indicó en cuanto a la segunda decisión relativa a la “…negativa de declarar sentencia aludida Cédula Catastral, apelo esta decisión. Esta apelación debe ser oída en un solo efecto…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Ruralca, S.A. esta Corte observa:
De las actas que conforman el extenso expediente, esta Corte estima que la controversia planteada en el caso sub examine queda circunscrita a decidir sobre la negativa del a quo de declarar que la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2003, sustituya o se tenga como Cédula Catastral a los efectos de efectuar operaciones inmobiliarias por parte de la sociedad mercantil Ruralca, S.A.
En el examen detenido del auto apelado, observa esta Corte que el Tribunal a quo, negó tal pedimento por considerar que dicho pedimento “…altera o modifica lo dispuesto en el fallo...”, el cual ordenó que la Dirección de Documentación e Información Catastral, Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, emita la Cédula Catastral de la porción de terreno situada en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en la región ‘Tipe’ o ‘Tacagua’, entre los kilómetros 4 y 9 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, el cual fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 1954, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo Primero.
Determinado lo anterior, esta Corte advierte a los efectos de decidir la apelación interpuesta que, consta al folio 54 del expediente Cédula Catastral signada con el N° 1271 de fecha 27 de mayo de 2003, emanada de la Dirección de Documentación e Información Catastral, Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se establece que, “…el inmueble adquirido por Ruralca, S.A., el 13 de julio de 1954, se localizaba según documento respectivo en la Parroquia Antímano y una vez creada la Parroquia El Junquito en 1987 acuerdo N° 69, Gaceta Municipal Extr (sic)N° 698 de fecha 12 de junio de 1987, se modifican los limites de las Parroquias Sucre y Antímano, quedando ubicado el sector sin vender propiedad de Ruralca, S.A. en jurisdicción de la Parroquia Sucre …omissis… mal puede alegarse que la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador haya incurrido en desacato al mandato de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo …omissis…cuando la misma Dirección en cumplimiento de la Ley ha demostrado la ubicación limítrofe de la propiedad perteneciente a la empresa Ruralca, S.A y el motivo de los cambios territoriales y limítrofes de las Parroquias Antímano y Sucre...”.
De lo anterior se evidencia, que efectivamente la Dirección de Documentación e Información Catastral, ha otorgado la Cédula Catastral, ordenada en la sentencia de la ésta Corte, cuya ejecución ha solicitado en reiteradas oportunidades el accionante. Sin embargo, se ha acotado claramente en dicho documento, que por cambios en la situación limítrofe catastral de la jurisdicción de las Parroquias Antímano y Sucre, posteriores a la fecha de adquisición del terreno perteneciente a la accionante que ese terreno, esta ubicado actualmente en la Parroquia Sucre y no en la Parroquia Antímano.
Siendo ello así, considera esta Corte que la mencionada Dirección se ha limitado a cumplir con el mandato de la sentencia, señalando a la accionante la imposibilidad de otorgarle la Cédula Catastral con la ubicación del terreno en la Jurisdicción de la Parroquia Antímano, debido a la modificación de los límites territoriales de las mencionadas parroquias.
Planteadas así las cosas, se estima que si la parte accionante, consideraba que la Cédula Catastral N° 1271 del 27 de mayo de 2003, no “…estaba ajustada al terreno que aparece identificado en la sentencia…” y que en consecuencia el acto cuestionado, la mencionada Cédula, era contrario a Derecho, contaba con la posibilidad de interponer un medio procesal ordinario e idóneo que prevé el ordenamiento jurídico para impugnar el mismo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por otra parte, se observa que efectivamente el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no podía en modo alguno dictaminar que la sentencia de la Corte sustituyera a la Cédula Catastral, por cuanto ello, acertadamente como lo considero el a quo, alteraría y modificaría totalmente lo dispuesto en la decisión y acarrearía la violación de normas de orden público y de figuras y principios procesales como, por ejemplo, la cosa juzgada judicial y el principio de la seguridad jurídica, aunado al hecho de que se evidenció de la sola lectura del fallo dictado, que no fue declarado que la sentencia se tuviera como Cédula Catastral, sino que ordenó expresamente y sin ninguna duda que la Dirección Catastral expidiera dicha Cédula Catastral con los límites previstos. De manera que, a juicio de esta Corte, el Juzgado a quo, actuó ajustado a derecho al negar la solicitud de la parte accionante. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el Abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ruralca, S.A., contra el auto de fecha 05 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desestimó la solicitud de otorgar la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2002, por esta Corte como Cédula Catastral a los fines regístrales. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado José Rafael Varela Varela, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RURALCA, S.A., antes identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de agosto de 2003, mediante el cual negó la solicitud de declarar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, dictada por esta Corte Primera, como Cédula Catastral a efectos regístrales.
2.- CONFIRMA el auto apelado de fecha 5 de agosto de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho ( 08 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. N°: AP42-O-2003-004109
J.T.S.R.
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