JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-004285

En fecha 9 de octubre de 2003, se dio por recibido en esta Corte escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos ADOLFO PADRÓN, FELIPE NÚÑEZ TENORIO, CÁNDIDA INÉS LUCENA, FREDDY PICCIO, JEANET PIÑANGO, INERBY SÁNCHEZ, FRANCISCO MÉNDEZ, MARIA TERESA MARTÍNEZ, JEANETH LONDOÑO, MARIANELLA BETANCOURT, ILDEMARO PERDOMO y GERARDO ROMAIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.140.906, 2.077.665, 4.169.442, 1.909.814, 4.559.923, 6.079.339, 2.231.873, 5.334.179, 7.309.347, 6.847.420, 4.922.298 y 2.973.178, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Secretario General, Tesorera y, Secretarios Ejecutivos, integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR SALUD, ASISTENCIA Y DESARROLLO SOCIAL, (SUNEP-SAS), asistidos por los abogados Hernánn Escarrá y Gabiel Ruíz Miranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.896 y 68.161, respectivamente, contra los ciudadanos MAURICIO VEGAS Y TERESA BRAVO, en su carácter de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO y DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, respectivamente, por la presunta violación al derecho de sindicación, a la libertad sindical y a la libertad contractual, previstos en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, el 13 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad de la acción propuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 9 de octubre de 2003, los ciudadanos Adolfo Padrón, Felipe Núñez Tenorio, Cándida Inés Lucena, Freddy Piccio, Jeanet Piñango, Inerby Sánchez, Francisco Méndez, Maria Teresa Martínez, Jeaneth Londoño, Marianella Betancourt, Ildemaro Perdomo y Gerardo Romaní, asistidos por los abogados Hernánn Escarrá y Gabiel Ruíz Miranda, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el 9 de marzo de 2001, el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social, (SUNEP-SAS), firmó en la sede de la Procuraduría General de la República la cuarta convención colectiva de condiciones de trabajo, “… que debía regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y sus Institutos Autonosmos (sic) de adscripción y Entidades u Organismos Oficiales”.

Que “El acta respectiva fue suscrita por la Procuradora General de la República, la Ministra del Despacho, los Directores Presidentes de los Institutos de Adscripción: Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, y el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas. Igualmente por los Directivos Nacionales del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y los Secretarios Generales de sus veintiséis (26) seccionales, así mismo por los Directivos de los otros Sindicatos suscribientes: SUNEP-INN, SUNEP-HIGIENE Y SUNEP-HUC”.

Que el ámbito de aplicabilidad “… de acuerdo a la cláusula 79 de la Convención Colectiva (…) ampara a todos los funcionarios al servicio del Ministerio y sus Institutos, mas (sic) de sesenta mil funcionarios (60.000) en todo el Territorio Nacional”. Igualmente indican que “… los cargos presupuestarios derivados de la Convención Colectiva han sido y son sufragados por el nivel central, con prescindencia de los procesos particulares de descentralización, como ha ocurrido hasta ahora”.


Que, con posterioridad al vencimiento de la Convención Colectiva fue cuando se percataron, que “… el estudio económico que envía el Ministerio de Salud y Desarrollo Social al Ministerio de Desarrollo y Planificación, sólo se refiere a siete (7) estados, como Vargas, Guarico (sic), Delta Amacuro, Cojedes, Apure, entre otros, y dejando expresamente por fuera a diez y siste (sic) (17) estados que hasta ahora, forman parte de la Convención Colectiva referida, por lo que es de temer que se produzca una amenaza cierta y valida (sic) de violación de derechos y garantías constitucionales”.

Que “… de proceder esta situación de discriminación se estarían violando los artículos 95 y 96 de la Constitución en cuanto a los actos de injerencia o discriminación al derecho de sindicación, a la libertad sindical y de manera particular al derecho que tienen los trabajadores del sector público de negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin mas requisitos que los que establezca la ley …”.

Que “… se violaría el Convenio sobre la Libertad Sindical y Derecho de Sindicación N° 87, el Convenio sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública N° 151 (…) el Convenio sobre Negociación Colectiva N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”. Así como, se alega la inobservancia y violación de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, en lo concerniente a los Contratos y Convenciones Colectivas de Trabajo por disposición concordante de los artículos 7 y 24 eiusdem.

Que “… la discriminación en este pre-requisito presupuestario para la Convención Colectiva que separa a diez y siete (sic) (17) Estados, afecta también a la (…) organización sindical, y a la libertad sindical y al ejercicio de la sindicación”.

Sobre la base de los argumentos expuestos, y con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan mandamiento de amparo para que el resto de los estados sean incorporados a la discusión de la nueva Convención Colectiva en virtud de que el ámbito de aplicabilidad es a todos los funcionarios al servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2, dictada en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (caso: Emery Mata Millán), estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, es decir, con los derechos pretendidamente violados que rigen en la Ley de la materia y el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

A tal efecto, se observa que en el caso sub examine los accionantes denuncian como violados los derechos a la sindicación, a la libertad sindical y a la libertad contractual, los cuales, en el marco de la situación jurídica concreta existente resultan afines a la materia que corresponde conocer a la jurisdicción con competencia en lo Contencioso-Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que la presente acción de amparo fue interpuesta contra los titulares de la Dirección de Planificación y Presupuesto y la Dirección de Recursos Humanos por la presunta “amenaza valida (sic) de derechos y garantías constitucionales”; autoridades éstas que son de rango nacional según la estructura organizativa de los Ministerios, y distintas -además- de las máximas autoridades establecidas en el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo ámbito de competencia le corresponde únicamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, siendo lo anterior así y visto que mediante sentencia N° 2271 dictada por la referida Sala del Alto Tribunal, bajo ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) se determinó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucional contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto se hace necesario señalar como punto previo lo siguiente:

Según se constata del expediente los accionantes interpusieron por ante esta Corte la presente acción de amparo el 9 de octubre de 2003, siendo que a partir de esa fecha hasta los actuales momentos, no han realizado ninguna actuación en el proceso. Sobre este particular, esta Corte considera necesario referirse a la sentencia dictada el 1° de junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificada por el fallo de fecha 14 de diciembre de 2001, (caso: D.H.L. Fletes Aéreos), mediante la cual dispuso un criterio interpretativo acerca de las instituciones procesales de la perención y la pérdida del interés.

En tal sentido, en la referida decisión del 1° de junio de 2001, nuestro Máximo Tribunal indicó respecto a la figura de la perención que la misma se verifica cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho; siendo que para que se concrete tal paralización es necesaria la inactividad de las partes y que el Tribunal no actúe en las oportunidades señaladas en la Ley, “por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula …”. Dicha paralización (una vez efectuado el último acto del procedimiento) debe producirse por el transcurso de un determinado tiempo, por ejemplo, en el lapso de un (1) año tal y como alude el numeral 16 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 86 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, señala la Sala que la perención surge como un castigo a la inactividad de las partes, pues la inactividad que proviene de parte de los jueces, no puede perjudicar a los litigantes, por cuanto el incumplimiento de administrar justicia es sólo responsabilidad de los sentenciadores. Con base en esto último, surgió -como refiere la Sala- un estado de expectativa legítima para las partes, en el sentido de que no corría la perención en estado de sentencia. Sin embargo, se advierte que tal expectativa legítima no es indefinida, pues “una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención”.

Esos otros efectos jurídicos (esto es, la inexistencia de la figura de la perención en estado de sentencia), llevó a la Sala a interpretar el significado y el alcance de la figura jurídica conocida como la pérdida del interés jurídico, esto es, la falta de interés del accionante de que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor, la cual se diferencia notablemente de la perención, por cuanto ésta trae como consecuencia la extinción del proceso, mientras que la aplicación de aquélla (pérdida del interés) produce la extinción de la acción.

Así, tal modalidad de extinción de la acción puede ser aprehendida por el Juez, sin que las partes lo aleguen “y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso que le corresponde”.

Asimismo, la perdida del interés (cual es una situación distinta a la perención) surge en dos oportunidades procesales:

1.- “Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.

2.- “La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.

Como bien puede observarse, existe otra diferencia palpable entre las instituciones aquí comentadas: mientras que la perención no puede decretarse una vez que la cause está en estado de sentencia, la pérdida del interés puede ocurrir antes de la admisión de la acción o negada la demanda e incluso en el lapso de sentencia.

Ahora bien, lo anterior se ha traído a colación pues en el caso de autos esta Corte aún no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la acción. En efecto, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la parte accionante en fecha 9 de octubre de 2003, dándose cuenta de la misma a la Corte el día 13 de septiembre de 2005 y, desde la fecha en que fue interpuesta la referida acción de amparo hasta los actuales momentos los accionantes no se han hecho presentes, ni por sí ni por medio de apoderado o representante judicial para impulsar la causa, evidenciándose así una absoluta ausencia de diligencias procesales por más de dos (2) años.
Tal situación, hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que los accionantes han perdido el interés en que sea pronunciada la respectiva sentencia en el caso que aquí se trata, que, por demás, aún no ha sido admitida. En ese sentido, cabe destacar que la sentencia in comento refiere que tal inactividad de la parte accionante debe ser “por un tiempo suficiente” que haga presumir al Juez que realmente el accionante no tiene interés en el juicio.

Así las cosas, se tiene entonces que la situación aquí planteada se concatena con la figura de la pérdida del interés de los accionantes, toda vez que la causa aún no ha sido admitida y no se observa en autos que la misma haya sido instada por ellos en el lapso antes referido, para su posible admisión.
Siendo entonces lo anterior así, se concluye en la extinción de la acción por pérdida del interés de los accionantes. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio asentado en fecha 1° de junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, visto que dicho fallo prevé que tal pronunciamiento proceda de oficio, esta Corte declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte impone a los accionantes una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. EXTINGUIDA LA ACCIÓN por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ADOLFO PADRÓN, FELIPE NÚÑEZ TENORIO, CÁNDIDA INÉS LUCENA, FREDDY PICCIO, JEANET PIÑANGO, INERBY SÁNCHEZ, FRANCISCO MÉNDEZ, MARIA TERESA MARTÍNEZ, JEANETH LONDOÑO, MARIANELLA BETANCOURT, ILDEMARO PERDOMO y GERARDO ROMAIN, actuando con el carácter de Presidente, Secretario General, Tesorera y, Secretarios Ejecutivos, respectivamente, integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR SALUD, ASISTENCIA Y DESARROLLO SOCIAL, (SUNEP-SAS), asistidos por los abogados Hernánn Escarrá y Gabiel Ruíz Miranda, contra los ciudadanos MAURICIO VEGAS Y TERESA BRAVO, en su carácter de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO Y DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social respectivamente, por la presunta violación al derecho de sindicación, a la libertad sindical y a la libertad contractual, previstos en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Se IMPONE a los accionantes una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez-Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-O-2003-004285
AGVS/