JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000108
En fecha 24 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 5516 de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana AMÉRICA CELESTE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.429.975, asistida por el Abogado José Manuel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.808, contra el ciudadano CAPITÁN (AV) VÍCTOR ANTONIO GIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 5.199.137, en su carácter de PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 27 de mayo de 2004, por la ciudadana América Celeste Márquez González, asistida por el Abogado José Manuel Medina Briceño, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces, realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 08 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura de las actas que forman el expediente, se pasa a decidir con base en las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIOMNAL
El escrito que da inicio a este expediente contiene la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 12 de agosto de 2002, por la ciudadana AMÉRICA CELESTE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, antes identificada, asistida por Abogado, contra el ciudadano CAPITÁN (AV) VÍCTOR ANTONIO GIL CONTRERAS, en su carácter de PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA. Dicha acción se basa en los fundamentos siguientes:
Narró la actora, que en fecha 6 de julio de 1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar la acción de amparo ejercida por ésta, y ordenó al entonces Director Regional del Sistema Nacional de Salud Pública del estado Táchira a convocar al concurso para “…el cargo vacante de ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA JEFE II CON FUNCIONES DE COORDINADORA REGIONAL DE ENFERMERÍA y que (la) incluyera como concursante en atención a sus credenciales…”. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 1992.
Indicó, que en fecha 20 de mayo de 1994, la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira y el Colegio de Profesionales de la Enfermería del Estado Táchira, mediante aviso publicado en el Diario La Nación, convocó el referido concurso, el cual fue ganado por ella, según consta en el Acta Nro. 105 de fecha 15 de junio de 1994.
Desde entonces -expuso- ha ocupado el cargo de Jefe Regional de Enfermería, el cual incluso ha tenido que defender en instancias judiciales frente a otra persona que solicitó que se le reconociera la titularidad de dicho cargo.
Posteriormente, señaló la actora, que mediante oficio S/N de fecha 27 de noviembre de 2001, la Jefa de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, le participó que la Presidencia de la Corporación y la Oficina Regional de Recursos Humanos avalaban su clasificación “…DEL CARGO DE ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA V AL CARGO DE ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA VII…”, a partir del 1 de diciembre de 2001.
Indicó la accionante, que el hecho que motiva el ejercicio de esta acción de amparo es el contenido del oficio N° PCS-1988, de fecha 29 de julio de 2002, suscrito por el ciudadano Capitán (AV) Víctor Antonio Gil Contreras, en su carácter de Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, mediante el cual le informó que había sido reasignada dentro de la Jefatura Regional de Enfermería para cumplir funciones como dependiente del Jefe Regional de esa dependencia, Lic. Luis López Mora. Esta comunicación, a juicio de la actora, implica una “…destitución del cargo de COORDINADORA O JEFE REGIONAL DE ENFERMERÍA, sin que dicha medida hubiera sido precedida de algún procedimiento administrativo idóneo, sin que esté fundada en causa legal…”.
Tal circunstancia, en su criterio, es violatoria de sus derechos al debido proceso y a la defensa, a la protección del trabajo, y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente..
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, en fecha 21 de agosto de 2002, la parte presuntamente agraviante, representada por las Abogadas María Teresa Colmenares Manrique y María Lourdes Vega Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.666 y 48.486, respectivamente, consignó por escrito los argumentos de su defensa, que se resumen a continuación:
Afirmaron que, efectivamente, en fecha 29 de julio de 2002, el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, Víctor Antonio Gil Contreras, notificó a la ciudadana América Celeste Márquez González, que había sido reasignada dentro de la Jefatura Regional de Enfermería para cumplir funciones como dependiente del Jefe Regional de Enfermería, decisión que tiene su basamento en la Resolución Nº 28 del Consejo Directivo de la Corporación de Salud, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nro. 1025 Extraordinario, mediante la cual se decidió “…Unificar las Coordinaciones de Servicios de Odontología, Nutrición y Dietética, Laboratorio, Enfermería y Dermatología Sanitaria y la creación de una sola y única Coordinación Regional de Servicios...”.
Señalaron, que si bien es cierto que la actora “…durante mucho tiempo cumplió funciones de Jefe Regional de Enfermería, su cargo real de nómina con el cual aparece en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social es el de ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA VII, adscrito a la Dirección Regional de Salud, tal como ella misma lo manifiesta...”. A juicio de la parte presuntamente agraviante, “…la aceptación de dicho ascenso implica la renuncia tácita del cargo que venía ocupando y que según alega la accionante ganó por concurso, mal puede entonces reclamar un cargo que ha dejado de ocupar desde diciembre del año 2001, cuando le ascendieron a Enfermera de Salud Pública VII, debido a la clasificación de cargos a la que hace referencia la misma accionante en su libelo…”.
Por otra parte, señalaron que, “…tanto la Jefatura Regional de Enfermería como la Coordinación son sólo funciones que le fueron encomendadas para que las cumpliera por un determinado lapso de tiempo y no es un cargo de libre nombramiento y remoción, en este sentido, mal podría la accionante reclamar un cargo que como tal no existe, dado que se trata de funciones de mayor responsabilidad que son asignadas a los funcionarios de Dirección y Confianza. No obstante, cabe destacar que la Administración no ha desconocido su cualidad de Funcionaria Pública de Carrera, ni ha desmejorado su situación laboral…”.
Por lo señalado, niegan que hayan violado los derechos a la defensa y al debido proceso de la actora, pues no ha habido destitución ni remoción en este caso, ni se le esta juzgando en forma alguna. También rechazan que hayan lesionado el derecho a la protección del trabajo, pues no le están menoscabando sus derechos y beneficios sociales, ni se le está desmejorando económicamente, sólo se le está suspendiendo del ejercicio de una función de mayor responsabilidad que le son asignadas a los funcionarios de dirección y de confianza, como lo establecen los artículos 19, 20 numeral 3 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente consideran, que no hay violación del derecho a la estabilidad laboral, la accionante conserva la estabilidad en el cargo de carrera, sólo se están reasignando las funciones, la cual no puede ser asimilada a un despido injustificado. Insisten en que “…sólo se le asignaron nuevas funciones, como a cualquier funcionario público de su categoría, no desmejorando para nada su salario, ni su horario de trabajo, ni las condiciones físicas del mismo...”.
III
DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA
De la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 21 de agosto de 2002, se celebró la audiencia oral y publica, y una vez oídas las partes, y efectuadas las preguntas respectivas, el mencionado Juzgado dictó el dispositivo del fallo en los términos siguiente:
“…PRIMERO: Asumiendo la competencia excepcional para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser la querellante Funcionario de Carrera, se acuerda enviar el expediente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Los Andes con sede en Barinas.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana AMÉRICA CELESTE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.975 y civilmente hábil, asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.808, contra el ciudadano Cap. (Av.) VÍCTOR ANTONIO GIL CONTRERAS, en su carácter de Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, representado por sus Apoderadas Judiciales Abogadas VEGA SÁNCHEZ MARIA LOURDES y COLMENARES MANRIQUE MARÍA TERESA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 48.486 y 20.666 en su orden.
TERCERO: SE ORDENA al accionado VÍCTOR ANTONIO GIL CONTRERAS, en su carácter de Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, restituir a la Agraviada AMÉRICA CELESTE MÁRQUEZ GONZÁLEZ en la Posición del cargo de Enfermera Jefe Regional o Coordinadora Regional que ejercía hasta el 29 de julio de 2002, e iniciar el correspondiente Procedimiento Administrativo que permita a la Accionante, como funcionario de carrera, ejercer a plenitud su derecho al Debido Proceso y a la Defensa. Se advierte que la presente Decisión tiene carácter restablecedor de la situación jurídica infringida, esto es, colocar de nuevo a la accionante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violentados, y en modo alguno implica pronunciamiento sobre la legalidad o no de la Unificación de Coordinaciones conforme a los procedimiento legales pertinentes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del amparo...”.
Posteriormente, el aludido Juzgado publicó el texto íntegro del fallo el 28 de agosto de 2002, con la motivación siguiente:
“... que la accionante ejercía para el 29 de julio de 2002, la titularidad del Cargo de Jefe Regional de Enfermería con funciones de Coordinadora Regional de Enfermería, que el referido cargo de Enfermera Jefe II, con funciones de Coordinadora Regional de Enfermería fue sacado a concurso público por orden del Ministro de Sanidad y Asistencia Social Dr. Carlos Walter Valecillos, que en el mismo participó la accionante, resultando ganadora del concurso, siéndole asignado tal cargo de Jefe Regional con sus funciones de Coordinadora Regional de Enfermería; que existe un escalafón o grado de clasificación del cargo de Enfermeras, cuyo grado máximo en la Dirección Regional de Salud en el Estado Táchira es Enfermera de Salud Pública VII, y lo ostenta la accionante; que indistintamente de su escalafón o grado, la accionante concursó para un cargo específico y sus funciones inherentes y lo ganó, esto es, Enfermera de Salud Pública Jefe II, con funciones de Coordinador Regional de Enfermería; que de este cargo de Jefe Regional de Enfermería, fue separada la accionante para ser reasignada a cumplir funciones como dependiente del Jefe Regional designado Lic. Luís López Mora, quien a su vez ostenta el cargo de Enfermero de Salud Pública VI en el escalafón o grado de cargos; que tal reasignación de cargos y de funciones le fue notificada a la accionante sin que mediara causa alguna, procedimiento alguno, sin oportunidad a ser oída ni de formular alegatos y defensas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional arriba a la conclusión de que se le violentaron a la accionante los derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, su derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que se prescindió de todo procedimiento para separarla de su cargo de Jefe Regional de Enfermería y por tanto, se impidió a la referida ciudadana, ejercer en forma debida su derecho a la defensa en sede administrativa de su cargo ganado por ascenso y concurso e intentar, de ser procedente, la correspondiente querella funcionarial, por lo que el presente Recurso de Amparo Constitucional debe declararse Con Lugar y ASÍ SE DECIDE…”.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
El mencionado Juzgado Superior, a quien se le remitió el expediente a los fines de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para así completar la primera instancia en este juicio, en fecha 11 de junio de 2003, revocó el fallo consultado y declaró sin lugar la acción de amparo de autos, con fundamento en lo siguiente:
“…se evidencia que el querellante (sic) efectivamente goza de un cargo de carrera, como lo es el de ENFERMERA DE SALUD PÚBLIA JEFE II, plenamente estipulado en el manual descriptivo de clases de cargos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y fue para ese al cual concursó según se desprende del aviso publicado al folio 39 y del acta Nº 105 de fecha 15 de junio de 1994 anexa al folio 40. Lo que sucede es que cumplía funciones de COORDINADORA REGIONAL DE ENFERMERÍA, las cuales no se deben confundir con un cargo, por cuanto que el mismo representa las funciones encomendadas por un tiempo determinado a un funcionario de carrera, el cual, está sometido a un superior jerárquico que tiene la facultad administrativa de trasladarlo a cumplir con determinadas funciones, sin menoscabar o desmejorar su situación laboral, lo que involucra el traslado a unas funciones que no se disminuyan ni el sueldo ni los complementos que le puedan corresponder, por cuanto se le debe respetar su cargo de ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA JEFE II, la cual no se extingue, sólo se pierde como es lógico en caso de destitución.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga observa con detenimiento que tanto el accionante como el a quo al emitir su fallo confundieron el cargo con lo que son las funciones ya que, las funciones que le fueron dadas a la accionante fue de una responsabilidad mayor y de alta confianza que no van adheridas al cargo que desempeña. Tal aseveración se observa claramente a los folios 39 (Aviso) y 40 (Acta de aprobación del concurso Nº 105 de fecha 15 de junio de 1994) de la causa, donde consta claramente que el cargo para el cual concursó fue el de Enfermera de Salud Pública Jefe II y luego le asignaron las funciones de Coordinadora como se desprende del oficio sin número de fecha 16 de junio de 1994 anexo al folio 42, por lo que considera, que en efecto estamos en presencia de una conducta positiva por parte del Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, quien desincorpora de las funciones de COORDINADORA REGIONAL DE ENFERMERÍA a la accionante con Cargo de ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA JEFE II, y en manera alguna no evidencia (sic) la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por el querellante y previstos en los 87, 88, 89 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia este Tribunal Superior observa, que el fundamento esgrimido por el a quo erró al declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional al confundir qué es un cargo y qué son funciones, por lo que debe concluirse que no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se debe revocar la decisión dictada por el mencionado Tribunal y así se decide..”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte, que la sentencia apelada fue dictada, a los fines de completar la primera instancia en este juicio, en virtud de la consulta efectuada, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, a su vez, había conocido como juez de la localidad, declarando con lugar la acción de amparo.
Ahora bien, para poder constatar las denuncias de violación de derechos a la defensa y al debido proceso, a la protección del trabajo, y a la estabilidad laboral, alegados por la presunta agraviada, es necesario verificar si la reasignación de funciones efectuada por la Corporación de Salud del estado Táchira afectó la condición de funcionaria que la referida ciudadana dice ostentar, y en tal caso, si era necesario, efectuar un procedimiento para dichos fines.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que no es un hecho controvertido por las partes, el que la ciudadana América Celeste Márquez cumplía funciones de Coordinadora Regional de Enfermería, ni que ésta fue reasignada para cumplir funciones como dependiente del Jefe Regional designado, Luís López Mora.
Así, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, también se observa que el concurso al cual alude la referida funcionaria se llevó a cabo para ocupar el cargo de Enfermera de Salud Pública Jefe II, tal como se desprende de la copia del Aviso de Prensa consignado por la actora, publicado en fecha 20 de mayo de 1994, por la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del estado Táchira, en el cual se convoca al “…Concurso para optar al cargo de Enfermera Salud Pública Jefe II...” (folio 39). Asimismo, en la copia del Acta del concurso (folio 40) se señala que “…se revisará los currículo –sic- para el cargo de Enfermera Jefe II de Salud Pública del Estado Táchira…”. De manera que, la primera conclusión a la que debe arribarse es que la mencionada ciudadana optó y ganó el concurso para ocupar el cargo de Enfermera de Salud Pública Jefe II, sin que tal cargo llevara adherida ninguna otra denominación.
Igualmente esta Corte verifica, que es cierto que a la ciudadana América Celeste Márquez le fueron asignadas las funciones de Coordinadora Regional de Enfermería, tal como se desprende de otras comunicaciones en las cuales se hace referencia al cargo de Enfermera Jefe II con funciones de Coordinadora Regional de Enfermería (folios 42 y 43). Por tanto, no puede afirmarse que ella ocupara un cargo que se denominaba Coordinadora Regional de Enfermería, ya que dicho cargo no fue objeto del concurso, y además, los documentos que hacen referencia al mismo, lo catalogan siempre como una función. Se concluye entonces, que la funcionaria ingresó con el cargo de Enfermera de Salud Pública Jefe II.
Con posterioridad, se observa en autos que la mencionada ciudadana ha dejado de ocupar este cargo, tal como se desprende del oficio S/N de fecha 27 de noviembre de 2001, emanado de la Corporación de Salud del estado Táchira -Oficina de Recursos Humanos-, mediante el cual se le informó a la accionante -hoy apelante-, que se “…avala su Clasificación del Cargo de ENFERMERA DE SALUD PÚBLICA V Código 05140 para el cargo de Enfermera de Salud Pública VII, a partir del 01 de Diciembre del dos mil uno…” (folio 62). Asimismo, consta en autos, oficio Nro. RRHH 1277 del 20 de agosto de 2002, suscrito por el Jefe Regional de Recursos Humanos del Gobierno del estado Táchira, mediante el cual se informa que la ciudadana América Márquez, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.429.975, ocupa el Cargo: Enfermera de Salud Pública VII, Código: 5140, Dependencia en la cual se encuentra adscrita: Dirección Regional de Salud, Ubicación actual: Coordinación de Enfermería (folio 103).
Del análisis de los mencionados documentos y demás actas del expediente, esta Corte observa, que el Juzgado a quo incurrió en un error al considerar que la accionante aún conservaba el cargo de Enfermera de Salud Pública Jefe II, al no advertir que la misma había sido ascendida, tal como se señaló anteriormente.
De manera que, si bien la referida ciudadana ingresó formalmente ocupando el cargo de Enfermera de Salud Pública Jefe II, tal cargo ya no lo ostenta en virtud de las clasificaciones y ascensos a las cuales ha sido sometida, y ninguno de ellos lleva adherido la denominación Coordinadora Regional de Enfermería, pues, como bien lo afirmó el Juzgado a quo, dicha Coordinación no constituye en sí misma un cargo sino una función, que dentro del organismo le fue asignado a la funcionaria por un lapso, pero que también pudo habérsele asignado a otro funcionario en la misma organización interna.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que la reasignación de las funciones efectuada por la Corporación de Salud del estado Táchira, en modo alguno modificó o alteró el estatus de la funcionaria, pues no ha sido removida ni destituida del cargo de Enfermera de Salud Pública VII que ostentaba al momento de ejercer la presente acción de amparo, el cual conserva, junto con los beneficios económicos y sociales que se derivan del ejercicio de dicho cargo.
En consecuencia, al no haberse constatado ni remoción, ni destitución, ni sanción alguna, que exigiera la realización de un procedimiento previo, no puede inferirse que haya existido violación alguna de los derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental, por tanto no proceden las violaciones denunciadas. Así se decide.
Igualmente, se evidencia que no se ha afectado su derecho al trabajo, ni a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 89 numerales 2 y 4 y 93 eiusdem, pues como se expuso, la funcionaria apelante no ha sido separada de su cargo, ni ha sido desmejorada en beneficios y funciones inherentes al mismo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana América Celeste Márquez González y confirma, en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes de fecha 11 de junio de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana AMÉRICA CELESTE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, asistida por el Abogado José Manuel Medina Briceño, antes identificados, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2003, dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano CAPITÁN (AV) VICTOR ANTONIO GIL CONTRERAS, en su carácter de PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motivación de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZA VICE-PRESIDENTA
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZA,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-O-2005-000108
JTSR
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