JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000369

En fecha 15 de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1304, del 6 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO BUENO LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.792.521, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 74.442, actuando en su propio nombre y en su carácter de Contralor Interno de la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANÍA, MICROEMPRESA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TÁCHIRA (en lo adelante FAMPI-TÁCHIRA), creada según Decreto de la Gobernación del Estado Táchira N° 167 del 14 de octubre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 259 Extraordinario de la misma fecha, según Acta Constitutiva Registrada bajo el N° 20, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el 8 de noviembre de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, modificada parcialmente en fecha 9 de octubre de 1996, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero, ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, contra la ciudadana MIRLA COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.929.843, en su carácter de Presidenta de FAMPI-TÁCHIRA, designada mediante Decreto N° 18, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 662 Extraordinario del 12 de agosto de 2000, luego mediante Decreto Aclaratorio N° 54, publicado en la señalada Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 670 Extraordinario del 28 de agosto de 2000.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por el abogado JOSÉ EUCLIDES QUEVEDO ABRIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.079, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada en el caso de autos, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 7 de mayo de 2001, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional identificada anteriormente.

El 11 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez- Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 23 de enero de 2006, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte Primera pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


En fecha 5 de febrero de 2001, el ciudadano VÍCTOR ALFONSO BUENO LÓPEZ, parte actora, interpuso con el carácter antes señalado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, la acción de amparo constitucional identificada anteriormente, la cual fuere admitida el 8 de febrero de 2001.

Seguidamente el 8 de marzo de 2001, se realizó la audiencia constitucional oral y pública, compareciendo ambas partes y consignando cada una de ellas escrito de conclusiones.

El 12 de marzo de 2001, el juzgado A-quo se pronunció sobre la medida cautelar innominada solicitada por el presunto agraviado, acordando suspender el concurso y mantener en el cargo de Contralor Interno de FAMPI-TÁCHIRA al ciudadano VÍCTOR ALFONSO BUENO LÓPEZ.

En fecha 7 de mayo de 2001, el juez que conoció en primer grado de jurisdicción dictó decisión de fondo, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Así, el 26 de junio de 2001, el abogado JOSÉ EUCLIDES QUEVEDO ABRIL, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, apeló de la decisión que agotó la primera instancia jurisdiccional.

Seguidamente, se practicaron por ante esta Corte Primera las actuaciones descritas en el introito de la presente decisión.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Expuso el ciudadano VÍCTOR ALFONSO BUENO LÓPEZ, parte accionante, que ingresó como Contralor Interno en la FAMPI-TÁCHIRA, luego de haber cumplido con las exigencias legales previstas en el Concurso de Credenciales que al efecto se desarrolló en el año 1999, tal como consta en el Decreto de Designación N° 91, emanado del Gobernador del Estado Táchira en fecha 29 de febrero del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, N° 601 Extraordinario.

Continuó señalando que en los primeros días del mes de enero de 2001, se enteró de la emisión del Decreto de la Gobernación del Estado Táchira N° 239, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, N° 742 Extraordinario, de fecha 26 de diciembre de 2000, en el cual se decretó la “Reforma del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado sobre las Bases para Concurso de Selección de los Contralores Internos de la Administración Pública Descentralizada y Central del Estado Táchira”.

Al respecto manifestó que “…En ese primer momento y analizando el contenido del Decreto N° 239 observo que parte de su contenido me afectaba directamente en mis derechos si era mal interpretado y usado como en efecto se hizo, porque le dieron un carácter retroactivo a esta normativa, estando expresamente prohibida en el artículo 24 de la Constitución Republicana (sic); ya que debió ser aplicado únicamente en aquellos entes públicos Estadales cuyos Contralores Internos no hubiesen sido designados mediante concurso de credenciales según las bases de concurso elaboradas …”.

Como consecuencia de lo antes narrado, indicó el actor que “… dirijo una comunicación signada con el N° CI-0010-2001 de fecha 11 de Enero del año 2001 (…) en la cual le solicitaba le informara al Secretario General de Gobierno del Estado Táchira, que FAMPI-TÁCHIRA ya contaba en su nómina con el CONTRALOR INTERNO designado mediante el procedimiento de selección de Contralores Internos por concurso de Credenciales por haber cumplido con los requisitos legales exigidos. Este oficio nunca tuvo respuesta, ni menos aún se me dio oportunidad alguna de ser oído para ejercer mi sagrado derecho a la Defensa, no obstante la Funcionaria Agraviante estar en pleno conocimiento de esta situación…”. (Mayúsculas del original).

Igualmente precisó que los días jueves 1, viernes 2 y sábado 3 de febrero de 2001, se publicaron los avisos de convocatoria para el Concurso de Credenciales para la selección del cargo de Contralor Interno de FAMPI-TÁCHIRA, ordenados por la Presidenta de la Fundación, hechos estos que -según el actor- “…materializan una violación a mis derechos constitucionales, ya que es sabido que los Contralores Internos designados por concurso de Credenciales gozan de estabilidad en su cargo, entre tanto no incurran en causales de destitución que impliquen la apertura de una averiguación administrativa, la respectiva suspensión del cargo y en caso de resultar procedente la destitución del cargo…”.

Respecto de las violaciones constitucionales enfatizó en lo siguiente:

Alegó que se le menoscabó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3, “… en razón de no respetarse por parte de la Funcionaria Agraviante la condición activa que desempeño dentro del Organismo como Contralor Interno del mismo, y sin otorgarme el derecho a ser oído ni tampoco permitirme ejercer defensa alguna, saca el cargo que desempeño por haberlo ganado en concurso de credenciales nuevamente a concurso, lo cual me coloca en una situación de total indefensión, pues (sic) no obstante mis derechos subjetivos e intereses legítimos en este caso…”. (Paréntesis de esta Corte).

Del mismo modo denunció la trasgresión de su derecho al trabajo establecido en el dispositivo constitucional número 87, “… en razón que de manera abrupta y sin mediar causa legal alguna, se me impide continuar laborando en FAMPI-TÁCHIRA como Contralor Interno, aún cuando haya cumplido con las formalidades de Ley, para desempeñar esta labor…”.

Al mismo tenor denunció el irrespeto del artículo 89 de la Carta Fundamental, ya que según expuso el accionante “…Se amenaza inmediatamente con vulnerarme condiciones morales e intelectuales (…) porque aún cuando gané un concurso de oposición de Credenciales, mediante estos avisos de prensa aparecidos en el Diario de Los Andes, se menoscaban la intangibilidad y progresividad en mis derechos laborales, porque en lugar de mejorarme y garantizarme los beneficios laborales inherentes a mi cargo, se me está retirando del cargo de Contralor Interno en detrimento de estos vitales derechos…”.

En atención a la misma norma constitucional, esgrimió que “… con este nuevo concurso se vulnera el numeral 5 del Artículo 89 de la Constitución vigente, porque este nuevo concurso dentro de FAMPI-TÁCHIRA, obedece claramente a razones políticas y no de ningún otro tipo…”.

Asimismo indicó que se desatendió a su derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Carta Magna, “… pues se me está despidiendo de una manera injustificada y totalmente contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En otro orden de ideas, agregó que “…Se violentó el respeto a mi Integridad Psíquica definida por el artículo 46 de la Constitución vigente, porque de aceptarse la consumación de este nuevo concurso en FAMPI-TÁCHIRA, haría que me quedara sin trabajo lo cual inequívocamente me está afectando psíquica y emocionalmente…”.

Igualmente precisó el actor que “…FAMPI-TÁCHIRA, ente privado perteneciente a la Administración Pública Descentralizada del Estado Táchira, con este proceder inconstitucional lesiona claramente los principios que deben enmarcar su labor administrativa y que se hallan consagrados en el Artículo 141 de nuestra Carta Magna, el cual también por esta actuación transparente e irresponsable de esta Fundación, es contradicho abiertamente...”.

Sobre la base de lo expuesto resaltó que “…Se vulneró mi derecho constitucional a ser Informado Oportuna y Verazmente sobre el propósito definitivo de FAMPI-TÁCHIRA, de sacarme el cargo que ocupo como Contralor Interno desde el 9 de Marzo del año 2000, no obstante tener un interés legítimo o jurídicamente protegido, violándose así el Artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Denunció igualmente “… la inobservancia de la Funcionaria Agraviante de las normas constitucionales previstas en los Artículos 25 y 139 de la Constitución y que tienen que ver con el surgimiento de las responsabilidades que están originando para este órgano de la Administración Pública Tachirense…”.

Finalmente esgrimió “… el mal uso e interpretación por parte de la Funcionaria Agraviante del referido Reglamento para la Selección de Contralores Internos, ya que lo aplicó con efecto retroactivo, violando así abiertamente el Artículo 24 de la Constitución…”. (Subrayado del original).
III
DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE ACCIONADA


Los ciudadanos ALEX YAHIR SARMIENTO CHACÓN y YDA CARLINA FERNÁNDEZ PEÑA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.495 y 75.396, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, esgrimieron (folios del 206 al 223) las defensas que a continuación se resumen.

Exaltaron el “principio de la acción extraordinaria”, es decir, que “…El Amparo Constitucional como acción especialísima solo (sic) opera cuando en la organización Jurisdiccional no existe un medio idóneo o mecanismo viable y rápido de salvaguardar algún Derecho”. Para el caso de autos exponen que “El ciudadano VICTOR ALFONSO BUENO LOPEZ de considerarse lesionado en sus derechos fundamentales por la Convocatoria a Concurso al Cargo de Contralor Interno de FAMPI-TÁCHIRA, debió accionar en contra del Decreto N° 239, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, haciendo uso de la acción de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, según el caso, y no dirigir su actuación en contra de la Ciudadana MIRLA COROMOTO LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente de FAMPI-TÁCHIRA, quien actuó bajo la figura de la legalidad, siendo improcedente la Acción de Amparo interpuesta por su carácter eminentemente extraordinario…”. (Mayúsculas del original).

Por otra parte alegaron el “principio de la violación directa”, mediante el cual se da por entendido que “…La violación o amenaza debe emanar de una actitud de total desconocimiento del Derecho por parte del agraviante, opuesto al orden jurídico, situación ésta que hace que el hecho acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos…”. En el caso concreto subsumen el irrespeto de tal condición, bajo la circunstancia de que “…No puede tomarse como una violación del Derecho al Trabajo (artículo 88 de la Constitución de la República), la designación o escogencia por concurso, debido a que la oferta pública que consagra el Reglamento, es una manifestación de Derecho al Trabajo y de la igualdad que se le concede a todos los venezolanos (sic) el derecho a concursar. Negar el concurso y ratificar vitaliciamente en el cargo de Contralor Interno al solicitante Ciudadano VICTOR ALFONSO BUENO LOPEZ, sería una violación a la Ley y a la Constitución…”.

Asimismo precisaron la lesión del “principio de irreparabilidad”, el cual supone que “…Debe existir una evidente situación de irreparabilidad a consecuencia de la lesión sufrida, debido a que la finalidad del Amparo quedaría desvirtuada e inoperante si el daño se verificó o si por cualquier otro medio procesal se subsana la falta y se repara la situación jurídica infringida, ya que los efectos del Amparo Constitucional son siempre restitutorios o restablecedores, por lo que resulta inadmisible a través del mismo, crear o modificar situaciones jurídicas”. Puntualizaron que “Permitirle al ciudadano VICTOR ALFONSO BUENO LOPEZ, continuar en el cargo de Contralor Interno de FAMPI-TÁCHIRA por un nuevo período legal, sin tomar en consideración el concurso que por ley se debe convocar alegándose como fundamento la estabilidad del funcionario, el Amparo estaría creando una situación jurídica nueva, con vista hacia el futuro, lo que evidentemente es inadmisible desde el punto de vista jurídico y de producirse esta nueva situación se lesionaría de manera descarada y flagrante, los derechos subjetivos de todos los ciudadanos que puedan aspirar a concursar en igualdad de condiciones del solicitante al cargo de Contralor Interno…”.

Otro de los principios alegados por la defensa como presupuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional bajo estudio, lo es el “principio de la urgencia”, ya que según sus dichos “…Una de las más importantes justificaciones de la procedencia de la Acción de Amparo es la Urgencia, cuando la lesión sea inminente o realizada ésta pueda causar un daño irreparable a la situación jurídica infringida”. Empero para el caso en cuestión “… es falso que se le haya violado los derechos previstos en el artículo N° 143 de nuestra Constitución Bolivariana, que consagra el Derecho a ser informado oportuna y verazmente a todos los interesados en participar en este Concurso, pues precisamente es a través de los tres (03) avisos de Prensa aparecidos en el Diario Los Andes durante los días 01, 02 y 03 de Febrero del presente año, es donde se le indicaba los requisitos que debían presentar para optar al mencionado cargo …”.

Como último punto de inadmisibilidad, manifestaron el menoscabo del “principio del carácter no patrimonial del amparo”, en virtud de que solicita “… la parte Actora que se le restablezca la situación jurídica supuestamente violada y se ordene la cancelación de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, siendo un petitorio imposible de satisfacer ya que no ha dejado de percibir su remuneración y mucho menos se le puede restablecer una situación que no ha sido violentada, además al respecto existe jurisprudencia reiterada que se ha pronunciado sobre el carácter no patrimonial del Amparo, ya que a través del mismo no se debe pretender obtener beneficios económicos o indemnizaciones, por cuanto no está destinado a dar satisfacción patrimonial a las partes en el supuesto caso de despido o retiro de la administración pública, el Amparo solo (sic) tiene fines restablecedores, no indemnizatorios…”.

En cuanto a las razones de fondo o improcedencia del amparo constitucional, los apoderados judiciales de la accionada arguyeron lo siguiente:

En primer lugar, señalaron que “…En ningún momento se le vulnero (sic) al solicitante su legitimo (sic) derecho a la Defensa y al debido Proceso, por cuanto teniendo la posibilidad de participar en el nuevo Concurso no lo hizo, ni tampoco ataco (sic) el Decreto que supuestamente le vulnero (sic) sus derechos”. Añadieron que “… el Ciudadano VICTOR ALFONSO BUENO LOPEZ, alega violación del derecho a la Defensa y al debido Proceso; pero resulta que la Convocatoria a Concurso para Contralor Interno, no configura una destitución ni retiro sino un reemplazo que ya está previsto en la normativa legal, es decir, el Decreto 239. En consecuencia, los Contralores Internos designados durante el año de 1.999, tienen pleno conocimiento de que el ejercicio de sus funciones es temporal y serán reemplazados de sus cargos, y no destituidos, conforme al Reglamento Parcial N° 1. De lo expuesto anteriormente se deriva lógicamente que al no haber una Destitución no se violenta en ningún momento directa o indirectamente, el Derecho a la Defensa y al debido Proceso…”.

En segundo lugar, esgrimieron que “…Es ilógico hablar de violación del derecho al Trabajo, cuando el supuesto agraviado disfruta plenamente de él, con su respectiva remuneración, tal como lo afirma el accionante en su escrito de solicitud de Amparo, al hablar de la ‘condición activa’ que desempeña dentro del organismo como Contralor Interno del mismo. La convocatoria a Concurso para los Contralores internos (sic), es una invitación para que en el participen en igualdad de condiciones, todas las personas que se consideren capacitadas para ocupar el cargo, sin menoscabar en ningún momento Derecho al Trabajo…”. (Resaltado y subrayado del original).

Seguidamente en tercer lugar opusieron que “…Se debe observar que no existe ninguna violación al Derecho a la Igualdad previsto en el artículo (sic) 88 y 89 de nuestra Constitución vigente sino que por el contrario se le ratifica a través de un Concurso transparente la oportunidad de ejercer el derecho al trabajo que tienen todos los venezolanos, incluso el mencionado decreto (sic) N° 239, invita a participar a los actuales Contralores en el nuevo Concurso, es por ello que mal podría hablarse de discriminación por razones políticas, sin tener ningún tipo de prueba, cuando lo que se esta (sic) buscando es un proceso de selección enmarcado dentro de la esfera de la legalidad…”.

En cuarto lugar agregan que “…Hablar de que los tres (03) avisos amenazan la estabilidad Laboral de la parte actora, es contrario al buen sentido, debido a que no ha sido despedido justificada ni injustificadamente, como lo pretende hacer ver el supuesto agraviado por el contrario continua laborando en la fundación tal y como se evidencia de los recibos de pagos correspondientes…”.

Continuaron precisando en quinto lugar y, respecto a la lesión de la integridad psíquica denunciada por el accionante, que “…En este punto nuevamente el demandante se involucra en el campo de las suposiciones y señala que se le violento (sic) el respeto a su Integridad Psíquica y emocional, consagrado en el artículo 46 de la Constitución vigente, sin embargo no presento (sic) ninguna prueba que les llevase a confirmar tal declaración, por el contrario nos lleva a dilucidar que el accionante a enfocado esta situación como algo en contra de su persona por parte de la Presidenta de la Fundación …”.

En sexto lugar y en atención al alegato de irrespeto de los principios en que se debe fundamentar la Administración Pública señalado por el recurrente, adujeron los apoderados judiciales de la accionada que “…Con la Selección de los Contralores Internos a través de Concurso, lo que se busca enmarcar (sic) la actuación de la Administración Pública dentro de los Principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. En este orden de ideas se debe aclarar que en ningún momento se infringió el artículo N° 141 de nuestra Constitución, ya que mal podría hablarse de poca transparencia e irresponsabilidad de ésta Fundación cuando su actuación se encuentra sometida a la ley y al Derecho, es por ello que este comentario resulta falso e irresponsable por parte del Accionante…”.

En séptimo lugar señalaron que “…La presunta violación del artículo N° 143 de la Constitución vigente es evidentemente falsa y carente de todo fundamento, ya que afirma el accionante que desde los primeros días de enero del año en curso se entero (sic) de la emisión del mencionado Decreto de la Gobernación N° 239 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira …”.

En octavo lugar precisaron que “…Así mismo se denuncio (sic) la violación de los artículos N° 25 y 139 de nuestra Constitución referentes a la Nulidad de los Actos Administrativos dictados en contravención con la Constitución o de la ley, tal infracción, sin explanar a cual de las responsabilidades se refiere, (sic) además tal argumento carece de base legal, ya que la Presidenta de FAMPI-TÁCHIRA como se ha explicado reiteradamente (sic) la Fundación solamente se limito (sic) a cumplir la ley…”.

Finalmente y en noveno lugar, expusieron que “…De igual manera, cita el accionante la prohibición del efecto retroactivo consagrado en el artículo 24 Supra (sic), dándole (sic) un mal uso e interpretación al mismo ya que este solo (sic) se refiere a la Materia Penal, la cual no estamos dilucidando en la presente controversia, por tanto mal podría hablarse de violación de un precepto constitucional si este se refiere a otra competencia…”.

IV
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional de autos con fundamento en lo siguiente:

“…Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, estableció ‘…se reitera el criterio en cuanto a la procedencia del amparo en materia funcionarial, en cuyo caso deben concurrir dos requisitos básicos. En primer lugar, debe estar plenamente probado el carácter de funcionario público, sin que tal cualidad sea objeto controvertido y en segundo lugar, que el funcionario sea de carrera, para que de esta manera pueda proceder el derecho constitucional a la estabilidad producto de la carrera, dado que por vía de amparo no puede pretenderse la calificación de un cargo, lo cual se resume a dos requisitos o condiciones para que pueda proceder el amparo en estos casos: 1.- Que esté determinada la condición de funcionario de carrera del presunto agraviado. 2.- Que exista la presunta violación de un derecho constitucional o constitucionalizable relativo a la carrera (sic).

Ahora bien, el accionante alega que ingresó a la Fundación para el Fomento y Financiamiento de la Artesanía, Microempresa y Pequeña Industria del Estado Táchira (FAMPI-TACHIRA) como Contralor Interno luego de haber cumplido con las exigencias legales previstas en el Concurso que se desarrolló en el año 1999, el cual ganó según consta en Decreto Nro. 91, y que riela en los folios 35 y 36 de los autos…”.

Luego del análisis anterior y, previo repaso de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 66 de la Contraloría General del Estado Táchira y del Decreto N° 91, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 29 de febrero de 2000, el Juez de Primera Instancia concluyó preliminarmente que:

“… para este Juzgado Superior, (…) consta en autos que se hizo el concurso para designar al Contralor Interno de dicho organismo, que fue elegido porque cumplió con los extremos legales exigidos en las bases para la selección en el concurso y que el concurso se hizo siguiendo el principio de la jerarquía normativa cumpliendo lo establecido en la Constitución y en las leyes del Estado Táchira, en consecuencia el recurrente es un funcionario público de carrera y por ende goza de estabilidad en el cargo que desempeña. Y así se declara.

Sobre lo alegado por los abogados de la parte recurrida, de que no puede tomarse como una violación al Derecho al Trabajo (artículo 88 de la Constitución de la República), la designación o escogencia por concurso y que negar el concurso público y ratificar vitaliciamente en el cargo de Contralor Interno al solicitante ciudadano VICTOR ALFONSO BUENO LOPEZ, sería una violación a la Constitución y a la Ley, este Tribunal considera que el accionante es un funcionario público que goza de estabilidad en su cargo como anteriormente se ha señalado y que la misma Administración Pública, concretamente el Gobernador del Estado Táchira para ese momento le confirió tal derecho, razón por la cual considera este Tribunal que llamar a concurso nuevamente para ocupar dicho cargo se le estaría afectando los derechos subjetivos que tiene por ser un funcionario público, sin que este pronunciamiento sea una manera descarada de este Tribunal de violar los derechos subjetivos de todos los ciudadanos que puedan aspirar a concursar en igualdad de condiciones, ni menos aún se esta creando o modificando situaciones jurídicas, tal como lo expresa (sic) los apoderados de la recurrida (…) al contrario se está administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se cumplieron los dos requisitos básicos para que pueda proceder el amparo en materia funcionarial, según lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, primero, que está determinada la condición de funcionario público del accionante y segundo, que existe la amenaza de la violación del derecho al Trabajo y a la Estabilidad en el cargo. Y así se declara.

De igual manera, es preciso señalar que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, establece ‘…los titulares así designados no podrán ser destituidos del cargo sino por escrito debidamente motivado’, y fundamentándose en este artículo se dicta el Decreto Nro. 91, de fecha 29 de Febrero del 2000, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, el cual nombra como Contralor Interno al accionante, por consiguiente ha de entenderse la razón por la cual no se menciona la duración en dicho cargo ya que se le está dando una estabilidad en el ejercicio del mismo, en consecuencia mal puede aplicarse retroactivamente el Decreto Nro. 239, para el nombramiento de cargos internos que fueron realizados bajo las bases de concursos. En consecuencia considera este Tribunal que el llamado a concurso constituye una amenaza para el accionante del derecho al trabajo y a su estabilidad en el cargo que desempeña…”.







V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en segunda instancia, sobre la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO BUENO LÓPEZ, ya identificado, contra la ciudadana MIRLA COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ, igualmente identificada, en su carácter de Presidenta de la FAMPI-TÁCHIRA.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita, establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), señaló:

“…A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir el recurso de apelación planteado por la parte presuntamente agraviada.

Se observa de autos que el juez A-quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional que se revisa en segundo grado de jurisdicción, por considerar que el accionante es un funcionario de carrera administrativa, razón por la cual, juzgó que el llamado a Concurso Público de Credenciales para ocupar el cargo de Contralor Interno de la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANÍA, MICROEMPRESA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TÁCHIRA, que hasta el momento desempeñaba el actor, infringía los derechos al trabajo y a la estabilidad previstos y amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello se fundó en criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de febrero de 2001.

Ello así, esta Corte debe comenzar por señalar cuál es el objeto del amparo y destacar el carácter extraordinario de tal derecho, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional lo que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un “derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.

De ese modo, se desprende que uno de los caracteres principales del amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, esta Corte considera importante expresar que cuando se interpone un amparo constitucional, al juez de amparo sólo le está atribuido determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional y no aquéllas que se refieran a la legalidad de un acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso administrativo ordinario y no por vía del procedimiento de amparo, cuyo fin único es constatar la existencia de una presunción grave de violación de un derecho constitucional.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno apuntar lo que ha reiterado pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al carácter extraordinario del amparo constitucional, tal como puede leerse, entre otras, en sentencia N° 1639 del 16 de junio de 2003, caso: Juan Espinoza Otero, al declarar lo siguiente:

“…Lo antes expuesto, revela –en criterio de la Sala- que la accionante utilizó la vía del amparo constitucional, en sustitución de los medios idóneos y eficaces para la protección de su situación jurídica, esto es, para lograr la nulidad de un acto administrativo …”.

En el caso de autos, la empresa accionante no impugnó en sede administrativa ni en vía contencioso-administrativa el acto administrativo, cuya nulidad pretendió se declare mediante la acción de amparo constitucional ejercida, dejando de lado la idoneidad de estos medios recursivos, como la eficacia de las medidas cautelares previstas por el ordenamiento jurídico, para ser dictadas tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Ello, aunado al hecho de que –a través del amparo constitucional en la forma en que fue pedido- no se restablecería la situación jurídica infringida, sino que se crearía un derecho a la empresa accionante que antes del amparo no ostentaba.

De forma que para lograr la nulidad del acto (…) debía acudirse a la vía prevista de manera idónea y eficaz, y no utilizar el amparo para lograr la constitución de una situación (…) pues no existe evidencia de las violaciones a derechos constitucionales, y el incumplimiento de las exigencias de la Ley respectiva, no podían ser objeto de determinación a través del amparo constituciona…l”.

En efecto, la petición de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías en sentido estricto, de allí, que si lo pretendido es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Carta Fundamental, o por otra parte, si existe un medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la acción concreta propuesta.

Sobre el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora denunció que la apertura o llamamiento a concurso público de credenciales del cargo que el desempeñaba, léase: Contralor Interno, atenta contra sus derechos constitucionales, consideración ante la cual, el juez de primera instancia determinó que “… consta en autos que se hizo el concurso para designar al Contralor Interno de dicho organismo, que fue elegido porque cumplió con los extremos legales exigidos en las bases para la selección en el concurso y que el concurso se hizo siguiendo el principio de la jerarquía normativa cumpliendo lo establecido en la Constitución y en las leyes del Estado Táchira, en consecuencia el recurrente es un funcionario público de carrera y por ende goza de estabilidad en el cargo que desempeña. Y así se declara. (…) En consecuencia considera este Tribunal que el llamado a concurso constituye una amenaza para el accionante del derecho al trabajo y a su estabilidad en el cargo que desempeña…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Tal como se evidencia del extracto destacado anteriormente, el juez A-quo determinó mediante amparo constitucional la naturaleza de un cargo público, al declarar que el cargo de Contralor Interno es de carrera administrativa y, como consecuencia de tal dictamen, confirmó las violaciones constitucionales de los derechos al trabajo y a la estabilidad del accionante.

En ese orden de ideas, considera esta Corte que tal decisión es ajena a la propia naturaleza del amparo constitucional, que como se destacó a priori es únicamente restitutiva, no puede el Juez en sede constitucional determinar qué tipo de cargo (carrera administrativa o libre nombramiento y remoción) ostenta un funcionario público y de allí derivar menoscabo de derechos constitucionales, ya que al entrar a analizar el régimen legal de la materia de que se trate se está desnaturalizando el objeto del derecho al amparo.

Para tales fines el recurrente contaba con vías ordinarias que no demostró agotar previamente, en concreto, con el recurso contencioso administrativo de nulidad, medio procesal destinado a resolver las controversias cuando existe un acto administrativo contra el cual pudiera solicitarse su impugnación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De hecho, el recurso contencioso administrativo de nulidad se erige dentro de nuestro ordenamiento jurídico como un “… medio o mecanismo procesal de impugnación de los actos administrativo contra los cuales se pueda solicitar su nulidad…” , por lo tanto, el recurrente bien podía ejercer un recurso de esta naturaleza para impugnar el Decreto de la Gobernación del Estado Táchira N° 239, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, N° 742 Extraordinario, de fecha 26 de diciembre de 2000, en el cual se decretó la “Reforma del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado sobre las Bases para Concurso de Selección de los Contralores Internos de la Administración Pública Descentralizada y Central del Estado Táchira”, así como los actos mediante los cuales se llamó o convocó a concurso público, instrumento jurídico de rango sub-legal y actos administrativos que son los creadores de la amenaza de violación de los derechos constitucionales del accionante.

En virtud de ello considera esta Alzada que el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso bajo estudio y, que el actor debió acudir a la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, máxime, si se tiene presente que conjunto a éste pueden solicitarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de la vía recursiva ordinaria, con lo cual, se evite el subvertimiento del orden legal establecido y se garantice la extraordinariedad del amparo constitucional.

Por las consideraciones señaladas, estima esta Corte que el juez A-quo no sólo debió evitar calificar la naturaleza del cargo público de Contralor Interno como de carrera administrativa a través del mandamiento de amparo constitucional, sino que también debió esquivar el análisis profundizado de normas de rango legal (Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira) y sub-legal (Decreto de la Gobernación del Estado Táchira N° 239, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, N° 742 Extraordinario, de fecha 26 de diciembre de 2000, en el cual se decretó la “Reforma del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado sobre las Bases para Concurso de Selección de los Contralores Internos de la Administración Pública Descentralizada y Central del Estado Táchira), lo cual está vedado al juez en sede constitucional.

Asimismo, el juez de primera instancia debió examinar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, declarar INADMISIBLE la acción de amparo de autos, conforme al artículo 6, numeral 5, de esa ley especial.

En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Respecto al alcance e inteligencia de la causal de inadmisibilidad en análisis, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., al siguiente tenor:

“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…”. (Resaltado de esta Corte y subrayado del fallo destacado).


Con base en las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente -recurso contencioso administrativo de nulidad-, en virtud de ello, declara: i) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, ii) REVOCA la sentencia bajo análisis, con fundamento en las motivaciones aquí expuestas e, iii) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia del actor, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, respectivamente, por una parte y, por la otra, en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la introducción de dicho medio procesal ordinario -recurso contencioso administrativo de nulidad- y de la materia, los cuales se computarán a partir de la publicación de esta decisión.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ EUCLIDES QUEVEDO ABRIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.079, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 7 de mayo de 2001, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO BUENO LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de Contralor Interno de la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANÍA, MICROEMPRESA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la ciudadana MIRLA COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidenta de esa misma Fundación.

4.-INADMISIBLE la acción de amparo constitucional identificada anteriormente, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5.- ORDENA se tenga como disponible el lapso de interposición de seis (6) meses que preceptúa el artículo 21, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se computará a partir de la notificación de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de ______________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHEZ

La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Expd. N° AP42-O-2005-000369
OEPE/08/10.-