Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000699
En fecha 22 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 749-05 del 19 de septiembre de 2005, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.568.458, asistido por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723, contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho realizadas…” por los ciudadanos LIBORIO GUARULLA y ROSALBA CAMPOS DE MIRABAL, en sus condiciones de Gobernador y Secretaria Ejecutiva de Educación del estado Amazonas, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de junio de 2005, por el referido ciudadano contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2005, por la citada Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la forma siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA; Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, JUEZ.
En fecha 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el accionante, que en fecha 15 de octubre de 2004, el Coordinador de Personal de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, le notificó a través de la comunicación signada con el N° 220 que el ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador de ese estado le otorgó su jubilación mediante Resolución N° 332-04, de fecha 30 de septiembre de 2004.
Expresó, que la mencionada Resolución N° 332-04, de fecha 30 de septiembre de 2004, resuelve reconocerle el beneficio de jubilación con una pensión equivalente al cien por ciento (100 %) de la última remuneración mensual devengada, así como se procede a realizar la liquidación y pago de las prestaciones sociales, calculadas hasta la fecha 30 de noviembre de 2004.
Manifestó, que la Administración fundamentó la decisión de jubilarlo de oficio en el V Contrato Colectivo celebrado entre los trabajadores de la Educación y la Gobernación del estado Amazonas, que establece la jubilación automática a los veinte (20) años de servicio.
Indicó, que en fecha 19 de octubre de 2004, dirigió una comunicación al ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del estado Amazonas, a los fines de manifestarle su inconformidad con la jubilación, por considerar que no había cumplido con el requisito establecido en la Cláusula 114 del IV Contrato Colectivo que lo rige.
Alegó, que desde la presentación de la referida comunicación la administración guardó total y absoluto silencio en relación a su situación laboral, dejándola continuar desempeñando el cargo de Director de la Unidad Educativa Amazonas, cancelándole sus salarios como personal activo.
Señaló, que en fecha 16 de mayo de 2005, se presentó a su lugar de trabajo la Licenciada María Auxiliadora Siso de Guinare, quien fue designada para ocupar el cargo de Directora de la Unidad Educativa Amazonas. De esta manera consideró que el Ejecutivo Regional le cercenó el derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud que no ejerció oportunamente y dentro de los seis (6) meses el recurso de nulidad contra la Resolución N° 332-04 de fecha 30 de septiembre de 2004.
Consideró el accionante, que la administración al haber guardado silencio sobre el derecho a la defensa que ejerció en fecha 19 de octubre de 2004, se generó por su parte una confianza legitima, debido a que la administración se abstuvo de ejecutar el acto administrativo N° 332-04 antes identificado, dejándolo como personal activo hasta la fecha 16 de mayo de 2005.
Denunció, que se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a ser oído, al trabajo, a la estabilidad laboral, y a jubilarse por ante el organismo que le otorga mejores beneficios económicos y mayor seguridad social, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 ordinal 1, 87 144 y 146, respectivamente.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida y en consecuencia se ordene restablecer la situación jurídica infringida a través de su reincorporación al cargo de docente activo como Director de la Unidad Educativa Amazonas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con fundamento en la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con base a las consideraciones siguientes:
“…De lo anteriormente transcrito, se infiere que en fecha 15OCT2040 (sic), aproximadamente, el accionante fue notificado de la comunicación 332-04, fechada 30SEP2004 (sic), por la cual se le informó que se le había otorgado el beneficio de jubilación…omissis…, luego, en fecha 19OCT2004 (sic) dirigió comunicación al…omissis…Gobernador del Estado Amazonas, en la que expresó su inconformidad con la resolución en comento; posteriormente, consta... omissis… que en fecha 16MA2005 (sic), es decir, transcurridos más de seis (06) meses, fue sustituido del Cargo de Director de la Unidad Educativa Amazonas, por otro personal docente.
En tal sentido, observa esta Corte que el accionante después de manifestarle al Gobernador del Estado Amazonas su inconformidad con el otorgamiento de la jubilación a su favor, es luego de transcurridos más de seis (06) meses, vale decir, ya caducada la posibilidad de una acción por vía ordinaria (Recurso de Nulidad), que interpone la presente acción autónoma de amparo constitucional.
Dicho esto advierte esta Corte lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En consecuencia, visto que la pretensión interpuesta en la presente causa, se propuso luego de caducada la posibilidad de recurrir por ante las vías ordinarias, de las cuales no hizo uso. En consecuencia esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas declara INADMISIBLE el reciente Recurso (sic) de Amparo Constitucional…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:
El accionante ejerció amparo constitucional, contra los ciudadanos Liborio Guarulla y Rosalba Campos de Mirabal, en su carácter de Gobernador y Secretaria Ejecutiva de Educación del estado Amazonas, respectivamente, por las “… actuaciones materiales y vías de hecho realizadas…”, señalando en su libelo de demanda que tales actuaciones ocurrieron a partir del día 16 de abril de 2005, fecha en que la administración lo pasó de la nomina de personal activo a la nomina de personal jubilado.
Se observa que la protección constitucional pretendida, a través de la acción de amparo, tal como lo manifestó en el petitum consiste en que se “…restablezca la situación jurídica infringida, a través de mi reincorporación al cargo de docente activo como Director de la Unidad Educativa Amazonas…”. Acción, que fue fundamentada en base a la violación de los derechos consagrados en los artículos 49 numeral 1, 87, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a las condiciones para el ascenso, retiro y seguridad social de los funcionarios públicos, respectivamente.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente precisar lo siguiente:

El a quo consideró que la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, su argumentación está dirigida a verificar el consentimiento tácito previsto en el numeral 4 del referido artículo.

Siendo así, advierte esta alzada que el lapso de seis (6) meses previsto en el citado artículo 6 numeral 4, debía computarse a partir del momento en que el acto administrativo fue ejecutado, es decir, 16 de mayo de 2005, por lo que, al momento de la interposición de la presente acción no había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en dicha norma, en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad del fallo dictado en fecha 3 de junio de 2005, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a la Corte pronunciarse en relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y al respecto realiza las siguientes consideraciones:
De manera reiterada se ha asumido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional, constituye un medio extraordinario para restablecer situaciones o derechos constitucionales cuando han sido violados o exista amenaza de violación. Es así, como este carácter extraordinario deviene pues porque el mismo no está dirigido a revisar la legalidad de actos que presuntamente lesionan derechos subjetivos, sino estrictamente violaciones o amenazas de violación a derechos constitucionales
Ahora bien, aún cuando los derechos alegados como violados por el accionante, se encuentran definidos en el Texto Constitucional, en el presente caso, para poder determinar la violación de los derechos constitucionales que se invocan, necesariamente tendría que descenderse al análisis de disposiciones normativas de rango infra constitucional, y entre ellas: la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, para poder presumir de allí la efectiva vulneración directa de los derechos fundamentales que se denuncian como violados, lo cual en razón a la naturaleza jurídica y al alcance de este medio expedito y extraordinario está prohibido analizar al Juez Constitucional, por cuanto el amparo constitucional estrictamente tiene lugar para el restablecimiento de derechos constitucionales, cuando los mismos han sido conculcados de manera directa.
Siendo ello así, y vista la sentencia dictada por el a quo mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano jurisdiccional comparte el criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Agropecuaria Doble R, de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aun cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.

En atención a lo anterior, esta Corte señala que la pretensión del accionante puede ser satisfecha por vía ordinaria como lo es la interposición de una querella funcionarial, el cual es un medio procesal ordinario lo suficientemente capaz e idóneo para solventar la situación jurídica denunciada como lesionada.
Vista las consideraciones que anteceden, esta Corte debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2005, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, asistido por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho realizadas …” por los ciudadanos LIBORIO GUARULLA y ROSALBA CAMPOS DE MIRABAL, respectivamente, en su condiciones de GOBERNADOR y SECRETARIA EJECUTIVA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- ANULA en los términos antes expresados el referido fallo.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE
AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-O-2005-000699
JTSR