JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente N° AP42-O-2005-001124
En fecha 18 de diciembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10756 de fecha 21 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de “nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional” ejercida por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.269, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIMPIA PASTORA GUÉDEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.380.960, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual dicho Juzgado se declaró INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por esa representación judicial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por la presunta violación de su derecho constitucional a la vida, a la protección de la vejez, a la salud y a la seguridad social, establecidos en los artículos 43, 80, 83 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de lo ordenado en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ORDENÓ remitir a esta Corte el presente expediente, a los fines que sea este Órgano Jurisdiccional quien conozca y decida la acción ejercida por el abogado José Felipe Montes Navas, en fecha 8 de junio de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de abril de 2004.

En fecha 19 de diciembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y por auto separado se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
INTERPUESTA

En fecha 8 de junio de 2004, el abogado José Felipe Montes Navas actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olimpia Pastora Guédez de González, interpuso por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual dicho Juzgado se declaró INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por esa representación judicial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo adelante I.V.S.S.), dada la presunta violación de su derecho constitucional a la vida, a la protección de la vejez, a la salud y a la seguridad social, establecidos en los artículos 43, 80, 83 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dicha decisión fue proferida como Resolución Judicial final dentro de la demanda interpuesta por la parte actora, contra el I.V.S.S., solicitando se le concediera la pensión de sobreviviente, a la que alegó tener derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguro Social, en virtud de su condición de viuda del ciudadano Asterio Antonio González, con quien convivió durante más de 29 años, hasta el 15 de diciembre de 1993, cuando éste falleció.

Indica la representación judicial de la parte actora, “…haber realizado innumerables gestiones para obtener la pensión de sobreviviente ante el I.V.S.S., por ello considera que la decisión que impugna a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, fallo mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda que incoara, aunado a la INACTIVIDAD de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, violenta el Derecho Constitucional a la vida, a la seguridad social y a los derechos humanos, de mi poderdante, quien es un adulto mayor, sin recursos económicos que sólo tiene un hijo que precariamente la sostiene, por lo que necesita, urgentemente, la ayuda que la pensión solicitada, a la que tiene legítimo derecho, le aportaría. Derechos consagrados en el Preámbulo y en los artículos 2, 3, 19, 43, 75, 80, 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque sin recursos económicos suficientes no puede haber salud, y debido a que, adicionalmente a la pensión de sobreviviente, existe la atención a la salud que está obligado a prestarle el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual forma parte de sus derechos humanos...”. (Mayúsculas del original).

En virtud de lo expuesto señala que “…intentamos la presente Acción de Amparo Constitucional para que, en razón a la especial situación que atraviesa la justicia administrativa en la instancia que según el a quo, debería conocer del recurso que procesalmente hubiésemos podido intentar en contra de la decisión que nos ocupa, declaren competente a la Sala Político Administrativa integrada por ustedes, para conocer, por la vía excepcional del Amparo Constitucional en contra de la decisión del Tribunal Quinto de lo Contencioso Administrativo que se declaró incompetente para conocer de la demanda intentada en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la declaren CON LUGAR, decreten la nulidad de la misma y le ordenen a dicho Tribunal abocarse a su conocimiento y decisión…”. (Mayúsculas del original).






II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de abril de 2004, y que se impugna mediante la presente acción, expresó lo siguiente:

“...la competencia del reclamo aquí planteado se encuentra atribuida a otro Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de competencia residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de dicho reclamo y declina como corresponde, en la nombrada Corte, a la cual se ordena remitir el presente expediente…”.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: i) SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción y ii) COMPETENTE a la Corte de lo Contencioso Administrativo que resultare seleccionada previa distribución, fallo el cual mantuvo la siguiente argumentación:

“…al haberse interpuesto en el presente caso, una acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, con ocasión de la demanda interpuesta por la accionante, corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo que, en virtud del proceso de distribución de causas que le sea asignado, por ser ésta la alzada del referido tribunal, conocer y decidir el presente caso. En consecuencia, resulta forzoso a la Sala remitir el expediente a las referidas Cortes. Así se decide”. (Negrillas del original).


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de entrar a determinar su competencia en el presente caso, debe esta Corte, como punto previo, aclarar lo siguiente: en las líneas iniciales del libelo presentado por el abogado José Felipe Montes Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olimpia Pastora Guédez de González, identifica la presente acción, como “recurso de nulidad con acción de amparo constitucional”, contra la sentencia proferida en fecha 14 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Posteriormente, y dentro del mismo libelo, el accionante identifica a la acción que presenta, como “acción de amparo constitucional”, siendo que todos los fundamentos jurídicos que invoca, son los relativos a la acción de amparo constitucional, es decir, aquellos contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin volver a hacer mención del recurso de nulidad que había anunciando en los prolegómenos de su libelo. Dado lo anterior, y en función de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra fallos judiciales, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró COMPETENTE a la Corte de lo Contencioso Administrativo que resultare seleccionada previa distribución para conocer en primera instancia de la presente acción, considerando que lo que se había interpuesto era una acción de amparo y no un recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte declara que en el caso de autos, lo presentado es una acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de abril de 2004, y que por tanto como tal debe ser tramitada. Así se decide.

Una vez puntualizado lo anterior, pasa esta Corte a determinar su competencia para conocer del presente asunto en primera instancia:

En fecha 18 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Creación Reviens, C.A y otros contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), declaró COMPETENTE a esta Corte para conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, estableciendo que:

“…En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia administrativa. (...) Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto -en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde –en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara…”.


De conformidad con la precitada sentencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del amparo constitucional interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo declarado esta Corte, su Competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional de autos, entra a conocer de la misma, y observa, que la parte actora, ante la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de abril de 2004, interpuso acción de amparo, ya que “…dicha decisión estimé innecesario apelar, por la inoperatividad, paralización por intervención, del Tribunal que debería conocer la apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Así las cosas, tenemos en el presente caso, una decisión de un Tribunal de la República, que ha sido atacada por la vía del amparo constitucional.

Con referencia a la interposición de acciones de amparo como medio procesal para restablecer situaciones jurídicas presuntamente infringidas, esta Corte estima que una vez más debe indicarse, que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a la persona, por lo que, dicho medio procesal está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la Ley y la jurisprudencia que a tal efecto rige la materia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido artículo 6 en su numeral 5, de la Ley referida, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad, cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar una acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., lo ha confirmado:

“…No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…”.

Vemos así, como la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, llegando incluso a subvertir la naturaleza especialísima misma de tal acción.

Este tema, ha sido ampliamente expuesto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, recaída en el caso Vincenzo Verga De Monte, Vs. Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, indicó:

“…la pretensión de amparo, resulta a todo evento inadmisible, cuando se haya acudido anteriormente a la vía ordinaria, esto es, cuando se haya hecho uso de otro medio judicial que esté previsto dentro del ordenamiento jurídico.

No obstante, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este ordinal al señalar, que igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales incoados en forma principal de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.(Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 369, de fecha 24 de Febrero de 2003, recaída en el caso Bruno Zulli Bravos)

De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extendida con fundamento en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así, la pretensión de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo…”.


En relación con lo anterior debe esta Corte precisar que, en el caso bajo análisis, la accionante tenía a su disposición la interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia que ha pretendido impugnar mediante la presente acción de amparo constitucional, recurso el cual, constituía en el caso de autos, la vía ordinaria e idónea para atacar la Resolución Judicial con la que aparentemente la actora no está de acuerdo, al considerarla lesiva de sus derechos constitucionales.

De igual modo, debe este Juzgador precisar, que el argumento que esgrime el apoderado judicial de la aparte actora, en cuanto a que “…consideró innecesario…” apelar del fallo que pretendió atacar a través de la presente acción de amparo constitucional, dado que las actividades de este Órgano Jurisdiccional, única alzada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para el mes de abril de 2004, se encontraban suspendidas, no es suficiente para enervar su posibilidad de apelar, máxime, cuando como en casos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el N° 3533, de fecha 17 de diciembre de 2003, se constituyó en alzada per saltum, para conocer las consultas y/o apelaciones que se interpusiesen contra los fallos de amparo constitucional en Primera Instancia, hasta tanto se reanudaran las actividades de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, debe esta Corte declarar INADMISIBLE, la acción de amparo ejercida por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIMPIA PASTORA GUÉDEZ DE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de abril de 2004, por encontrarse incursa en la causal de inadmisilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 8 de junio de 2004, por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLIMPIA PASTORA GUÉDEZ DE GONZÁLEZ, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual dicho Juzgado se declaró INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por esa representación judicial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez Presidente,







JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ





La Juez Vicepresidente,






AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,






NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental,





MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2005-001124
NTL/15