Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Exp. N° AB42-O-2000-000020
En fecha 29 de diciembre de 1999 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CARDIER, asistido por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.468, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG).
Tal remisión fue realizada en virtud de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 1999 emanada del Órgano Jurisdiccional antes mencionado, en la cual declinó en esa Corte la competencia para conocer de la referida acción de amparo constitucional.
En fecha 6 de enero de 2000 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, constituida ésta con los Magistrados Ana María Ruggeri Cova, Presidenta; Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente; Rafael Ortíz-Ortíz, Pier Paolo Pasceri y Evelyn Marrero Ortíz, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión ejercida.
Mediante decisión N° 2000-36 dictada en fecha 24 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente y admitió la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. En esa misma oportunidad dicha Corte ordenó la notificación de las partes y confirmó el decreto de medida cautelar innominada efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previo a declinar su competencia en la indicada Corte.
El 28 de febrero de 2000 se libró despacho al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de remitirle la comisión conferida por esa Corte con la finalidad de notificar a las partes. En la misma fecha se libró oficio al Fiscal General de la República, el cual se recibió en la sede del Ministerio Público el 8 de marzo de 2000.
En fecha 13 de abril de 2000 se agregó a los autos el acuse de recibo de fecha 7 de abril de 2000 emanado de la Oficina Postal Telegráfica, mediante el cual se dejó constancia de la remisión del oficio librado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al supra mencionado Juzgado de Primera Instancia.
Por cuanto en Sesión de fecha 11 de marzo de 2003 tuvo lugar la juramentación de la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del 6 de agosto de 2003 se dejó constancia que ésta quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidenta, Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En esa misma fecha dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
El 7 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° FTACPCA-12-2003 de fecha 31 de julio de 2003, emanado de la ciudadana Miriam Pineda de Fariñas, en su condición de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esa Corte, mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa. En la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos y pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último número finalizara en un digito par, como en el presente caso.
Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; el 10 de diciembre de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de la misma fecha se dejó constancia de que, siendo que el Asunto signado con el N° AP42-N-2000-022630, fue ingresado en fecha 6 de enero de 2000 en el Sistema Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Acción de Amparo (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura “O”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2000-022630 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-O-2000-000020. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Asimismo se dejó como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2000-022630, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-O-2000-000020.
En fecha 1° de febrero de 2006 se reasignó la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y en la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó su acción de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 22 de junio de 1.999 el Consejo Universitario de la UNEG, mediante resolución N° CU-0-11-253, designó una comisión encargada de realizar la averiguación referente al retiro de la asignatura “Contabilidad de Costos” por parte del ciudadano JOSE FRANCISCO CARDIER, cursante de la carrera de Administración y Contaduría en la referida Universidad.
Que el 27 de septiembre de 1.999, la mencionada comisión emitió informe en el que señaló que en el proceso seguido por el Br. Cardier en el retiro de la asignatura Contabilidad de Costos, no se siguió el procedimiento establecido por la oficina de Control de Estudios por haberse presentado una serie de irregularidades de orden administrativo; y que por tal razón la comisión designada formuló recomendaciones dirigidas tanto a establecer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios del Control de Estudios como a mejorar los procedimientos y funcionamiento de dicha oficina.
Que “(…) lo que existió y existe es un gran desorden administrativo por parte de los organismos de control de estudios de “LA UNEG”, por cuanto no se procesó el retiro de la asignatura “Contabilidad de Costos” que [él] había solicitado, no hay registro de fechas de recepción de documentos, no hay separación adecuada de funciones en ese organismo y tampoco se le piden a los alumnos los recaudos necesarios. Es decir que en la práctica el informe lo que hace es concluir que cualquier error o falla en el retiro de una asignatura por [su] parte se debió a la responsabilidad total o absoluta de la propia Universidad.”
Que mediante resolución dictada por el Consejo Universitario de la UNEG el 20 de octubre de 1.999, se anula la inscripción del accionante en un semestre ya cursado (99-I), lo cual impidió su inscripción en el semestre inmediatamente siguiente (99-II), que sería el último para concluir la carrera, violándose de esa manera el artículo 69 de la Constitución de la República de 1.961 el cual consagra que nadie podrá ser condenado a sufrir pena que no esté establecida por ley preexistente; y que además si la pena estuviera tipificada no sería aplicable al accionante por no haber infringido la norma aducida por la UNEG.
Que la Universidad Experimental de Guayana (UNEG) violó, igualmente, sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la educación, consagrados en los artículos 68 y 78 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961.
Que el acto emanado del Consejo Universitario “(…) desdice de la calidad académica, jurídica y de justicia que debe contener un acto emanado de un cuerpo rectoral (…)” y que, además, “(…) de la simple observación del mismo se ponen de bulto la desproporción, la ausencia de sindéresis, la ausencia absoluta de fundamento legal, las evidencias de que no se [le] permitió defender[se] y que se [le] expulsa prácticamente de la Universidad, en [su] último semestre de carrera universitaria, ya para graduar[se], sin permitir defender[se], y [le] anulan de hecho, el noveno semestre que curs[ó] en el lapso comprendido en el semestre 99-I.”
Que la mencionada resolución contempla un falso supuesto que la vicia de nulidad absoluta “por haberse emitido violando flagrantemente la Ley, y lo que es mas grave mintiendo (…)”
Que el Consejo Universitario incurrió en una vía de hecho, por no tener este órgano facultad para expulsar a los alumnos de la institución universitaria.
Por las razones precedentes solicitó que se ordenara a la Universidad Experimental de Guayana (UNEG), reconocer el semestre cursado por el accionante en el periodo 99-I, correspondiente al noveno semestre de la carrera de Contaduría Pública, y que se le permita la inscripción en el período 99-II correspondiente al décimo semestre de dicha carrera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada, consistente en que “se [le] permita cursar el décimo semestre 99-II de [su] carrera de Contaduría, y ordene la revocatoria de la incomprensible e inconstitucional de la resolución CU-0-16-468 (…), dados como están los extremos exigidos por el artículo 585, (…)” (sic).
II
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El 7 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FTACPCA-12-2003 de fecha 31 de julio de 2003, emanado de la ciudadana Miriam Pineda de Fariñas, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa, formulando al respecto las siguientes consideraciones:
Que el artículo 86 de la -derogada- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece la figura de la perención de la instancia para el caso en que no se realice ningún acto de procedimiento por más de un (1) año, y que, a su vez, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 88 de la citada Ley Orgánica precisa la naturaleza de la perención como una sanción a la negligencia de las partes.
Que se constata que la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, contado desde el 21 de marzo de 2000, momento en el cual se practicó la última notificación por parte del alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la presente fecha sin que en ese lapso las partes interesadas hubiesen realizado actividad alguna dentro del proceso, que demostrara el interés del accionante en lograr las resultas del proceso por él iniciado.
Finalmente expresó la representación del Ministerio Público, que las partes debieron impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la presente causa, y a tal efecto es menester señalar lo siguiente:
Es el caso que la representación del Ministerio Público mediante escrito consignado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2003, solicitó la declaratoria de perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, ante tal planteamiento esta Corte no debe dejar de señalar que aún cuando para la fecha en que la referida solicitud fue interpuesta se encontraba vigente dicho texto normativo, no es menos cierto que nos encontramos ante una acción autónoma de amparo constitucional, la cual se rige por reglas propias que se encuentran establecidas en su ley especial, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.060 del 27 de septiembre de 1988.
Así las cosas, es importante destacar que no le es aplicable a los procedimientos de amparo constitucional la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 48 que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, siendo el caso pues, que el Código de Procedimiento Civil es de aplicación supletoria en todo lo no previsto en esa ley especial, y no la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como pudiera erróneamente desprenderse de la circunstancia de que la acción de amparo constitucional la conozca un Órgano Jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo.
En atención a lo expresado previamente, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la representación del Ministerio Público y procede, de seguidas, a efectuar el análisis de la situación desde la perspectiva del texto normativo aplicable a la situación de autos.
En ese sentido, se observa que en el caso sub examine la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó la medida cautelar solicitada por el accionante mediante decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2000. Posteriormente, consta a los autos que el 28 de febrero de 2000 dicho Órgano Jurisdiccional libró despacho al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de remitirle la comisión conferida con la finalidad de notificar a las partes, siendo el caso que el 13 de abril de 2000 se agregó a los autos el acuse de recibo de fecha 7 de abril de 2000 emanado de la Oficina Postal Telegráfica, mediante el cual se dejó constancia de la remisión del oficio librado por la referida Corte al supra mencionado Juzgado, no constando en autos, hasta la presente fecha, las resultas de tal comisión.
Ahora bien, en vista que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de cinco (5) años, sin que las partes hayan manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un procedimiento de características tan especiales como el de amparo constitucional, resulta necesario analizar el alcance de la figura del abandono del trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo más o menos prolongado, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento instado por las partes para dar impulso a éste.
De allí pues que, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(…Omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negritas de esta Corte).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, tenemos que desde el 13 de abril de 2000, fecha en la cual se agregó a los autos el acuse de recibo de fecha 7 del mismo mes y año, emanado de la Oficina Postal Telegráfica, mediante el cual se dejó constancia de la remisión del oficio librado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que practicara las notificaciones de las partes, se ha constatado una total inactividad procesal por parte de éstas.
Así las cosas, en atención al criterio anteriormente expuesto y visto que ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses referido, desde que se verificó la última actuación procesal en autos, sin que las partes hayan realizado actuación alguna destinada a impulsar el proceso, resulta forzoso para esta Corte, declarar el abandono del trámite en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia de ello, la extinción de la instancia, y así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, en virtud del carácter accesorio de la tutela cautelar con respecto a la pretensión principal, se REVOCA la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2000-36 dictada en fecha 24 de febrero de 2000, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia efectuada el 7 de agosto de 2003 por la ciudadana Miriam Pineda de Fariñas, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,.
2. El ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3. REVOCA la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2000-36 dictada en fecha 24 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AB42-O-2000-000020.-
ASV / e.-
En la misma fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00042.
La Secretaria
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