JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-001113
El 15 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-3733 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Ney Germán Molero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.870, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUIANNY TULIO RODRÍGUEZ, GIUSEPPE GREGORIO LAMBOGLIA LEAL, MIRIAM DEL CARMEN BRANGO ESPITIA y JULIO MIGUEL GALINDO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.859.695, 8.500.073, 11.886.093 y 2.520.927, respectivamente, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual se ratificó la medida cautelar de amparo constitucional decretada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2004, en la sustanciación del procedimiento contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Mery Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.378, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Eduardo Basile y Rafael Ugarte, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.165.822 y 3.394.840, respectivamente, contra los siguientes actos administrativos dictados por la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: (i) “Constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, signada con las siglas: M-001-03-M, de fecha 05 de marzo de 2003”; (ii) “Resolución Nº 099 del 12 de febrero de 2004”; (iii) “Constancia de recepción de habitabilidad referida al edificio Residencias Portofino, fechada el 06 de marzo de 2003, Nº CH-004-03-M”; y (iv) “Oficios Nos: OMPU-04-316 y OMPU-04-317 ambos de fecha 29 de julio de 2004”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada por la aludida Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, en fecha 16 de diciembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2005, el apoderado judicial de los accionantes, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que sus representados Guianny Tulio Rodríguez, Giuseppe Gregorio Lamboglia Leal, Miriam del Carmen Brango Espitia y Julio Miguel Galindo Castro ocupan, con sus respectivas familias, los apartamentos 4-A, 12-B, 14-A y 15-A del edificio “Residencias Portofino”, situado en la Avenida 2 (El Milagro), entre calles 74 y 77 en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haber celebrado con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contratos de Opción de Compraventa.
Que tales apartamentos constituyen la residencia de habitación de sus mandantes, “como se evidencia de las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el día 10 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad propuesto por Rafael Ugarte y Eduardo Basile, (…)”, (Negrillas del original).
Alegó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental decretó y ratificó, en fechas 24 de noviembre de 2004 y 11 de abril de 2005, respectivamente, medida cautelar de amparo constitucional, mediante la cual se suspendieron los efectos de los actos administrativos cuya nulidad se demandó ante dicho Juzgado Superior, “suspensión que [causó] un claro y directo daño a los derechos constitucionales del debido proceso, a la vivienda y a la propiedad (arts. 49, 82 y 115 CN [sic]) que les asiste a [sus] representados (…)”.
Señaló que a raíz de la mencionada inspección judicial tuvo conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos Eduardo Basile y Rafael Ugarte, contra los siguientes actos administrativos dictados por la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: (i) “Constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, signada con las siglas: M-001-03-M, de fecha 05 de marzo de 2003”; (ii) “Resolución Nº 099 del 12 de febrero de 2004 dictada por la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo”; (iii) “Constancia de recepción de habitabilidad referida al edificio Residencias Portofino, fechada el 06 de marzo de 2003, Nº: CH-004-03-M”; y (iv) “Oficios Nos: OMPU-04-316 y OMPU 04-317 ambos de fecha 29 de julio de 2004 dirigidos a los [referidos] ciudadanos, por la Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU)”.
Que los aludidos ciudadanos “[solicitaron] como medida cautelar [de amparo] que se suspendieran provisionalmente los efectos de tales actos, y el tribunal mencionado dictó la providencia peticionada, en el día 24 de noviembre de 2004, con lo cual el permiso que la ley especial regula y que hace posible que jurídicamente [sus representados estén] ocupando dichos apartamentos se encuentra sin efecto jurídico alguno, por una decisión preventiva, ratificada posteriormente por la misma Juez, en las que no se tomaron en cuenta los derechos e intereses de [sus] mandantes, y en clara extralimitación de las funciones que tiene atribuida la Juez en lo Contencioso Administrativa [sic], pues no consideró, ni en el decreto de la medida, ni en su ratificación la necesaria ´ponderación de intereses´ que ha determinado la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Adujo que los ciudadanos Eduardo Basile y Rafael Ugarte, “no tienen verdadero interés tutelado por el ordenamiento jurídico para proponer su pretensión, en primer lugar, porque para nada les afecta que se concediera la constancia de recepción de habitabilidad, pues no tienen derechos reales sobre el edificio y la ocupación y venta de los apartamentos en nada los perjudica; segundo, porque no pueden impedir que se ocupen los apartamentos hasta tanto ellos tengan la disposición, (…) de otorgar el tantas veces mencionado informe que en todo caso, ya fue otorgado por quien debía hacerlo; en tercer lugar, pues en ese pretendido informe no pueden decir nada que sea distinto a que el edificio está bien construido, si es cierto que ellos dirigieron la construcción en un 95 % como lo [señalaron] en el libelo de demanda de nulidad, pues lo contrario sería admitir que puedan demandar basándose en su propia mala actuación profesional (…); y en cuarto lugar, pues en el proceso de nulidad no puede dilucidarse la existencia ni cuantificación de la responsabilidad civil que les corresponde por haber participado en la construcción del edificio”.
Señaló que el precitado Juzgado Superior al decretar la medida cautelar de amparo constitucional solicitada “era su obligación hacer la correspondiente ponderación de intereses que ordena el mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), actividad jurisdiccional que no debió omitir, pues a ella le corresponde conocer y aplicar el derecho (iura novit curia) independientemente de que se invoque o no”.
Asimismo, expresó que el referido Juzgado Superior incurrió en violación directa de los artículos 257, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que “actuó fuera de su competencia, excediéndose en el ejercicio de sus funciones, al confirmar una medida cautelar, haciendo completa abstracción del análisis al que estaba obligada para determinar si se estaban perjudicando derechos de terceros con la medida que decretó, conducta [que] constituye una violación flagrante y directa del derecho constitucional al debido proceso de [sus] representados, pues siendo terceros no podían verse perjudicados por los efectos de un proceso que les era ajeno; además de que con la medida dictada se limitan y cercenan los derechos constitucionales a tener una vivienda y a la propiedad (…)”.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, invocó los intereses colectivos de las personas que como ellos ocupan sus respectivos apartamentos y esperan el otorgamiento del documento de compraventa, que les acredite la propiedad.
En cuanto a la medida cautelar provisionalísima solicitada, alegó en nombre de sus representados y “del colectivo cuyos derechos indivisibles postulan mediante la presente acción de tutela, el interés cautelar de evitar que, por la arbitraria e ilegítima conducta del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en suspender los efectos de los actos administrativos que habilitan el uso y disfrute de los inmuebles de su propiedad, impidiéndole el ejercicio de los atributos inherentes a su derecho constitucional de propiedad (art. 115 CRBV [sic]) y a una vivienda adecuada y digna (art. 82 CRBV [sic]), y ante el grave riesgo que corren [sus] representados de ser desalojados del inmueble que les sirve de hogar familiar (…)”.
Finalmente solicitó, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida de sus mandantes: (i) se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se ratificó la medida cautelar de amparo constitucional que suspendió los efectos de los actos administrativos que se impugnaron con ocasión del juicio de nulidad incoado por los ciudadanos Rafael Ugarte y Eduardo Basile; (ii) se deje sin efecto la decisión del 24 de noviembre de 2004, como consecuencia directa de tal declaración; (iii) se ordene, “por vía de consecuencia, (…) al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registre el documento de condominio del Edificio Residencias Portofino, para concretar la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales de [sus] representados (…)”; y (iv) se declare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, “la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso de Nulidad, conforme a los precedente jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 3463 de fecha 11 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Ahora bien, por cuanto la Sala observa que el objeto de impugnación, mediante la demanda de amparo de autos, lo constituye una decisión que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que actuó en ejercicio de la competencia contencioso-administrativa, concluye que carece de competencia para el conocimiento del amparo de autos que se incoó.
La alzada de los tribunales contencioso-administrativos regionales y, por tanto, con competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra actuaciones u omisiones de los mismos con fundamento en lo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la constituyen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
(…omissis…)
Finalmente, la Sala estima que si bien la parte actora invocó la tutela de los intereses colectivos de las personas que se encuentran en su misma situación de hecho y derecho, el caso de autos no encuadra dentro de las demandas en protección de derechos difusos y colectivos (…) por cuanto aquí los interesados están completamente identificados y pueden hacerse parte en esta demanda”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y tramitar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, al respecto, se observa:
En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se confirmó la medida cautelar de amparo constitucional, decretada en fecha 24 de noviembre de 2004, que suspendió los efectos de los actos administrativos que se impugnaron mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos Rafael Ugarte y Eduardo Basile.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Vid. sentencias de fechas 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Así pues, cabe destacar que en la primera de las referidas sentencias, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció que:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
Siendo ello así, debe destacarse que, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Tecno Servicios Yes’card, C.A., este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 3463 de fecha 11 de noviembre de 2005. Así se declara.
2.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el apoderado judicial de los ciudadanos Guianny Tulio Rodríguez, Giuseppe Gregorio Lamboglia Leal, Miriam del Carmen Brango Espitia y Julio Miguel Galindo Castro contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con base en las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), corresponde al Juez Constitucional, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, revisar las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la acción de amparo constitucional no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la pretensión de amparo constitucional no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Sin embargo, ello no obsta a que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por tanto, se hace menester revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ya que, a decir del apoderado judicial de los accionante, el mencionado órgano jurisdiccional actuó arbitrariamente al ratificar la medida cautelar de amparo constitucional dictada el 24 de noviembre de 2004, que suspendió el permiso de habitabilidad de los apartamentos donde habitan los accionantes con sus respectivas familias, trasgrediendo los derechos constitucionales al debido proceso, a la vivienda y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
A este respecto, siendo que en la presente causa se ha intentado una acción de amparo constitucional contra una sentencia judicial que resuelve un procedimiento de la misma naturaleza, si bien dictada de manera cautelar en la sustanciación de un procedimiento contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta oportuno destacar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, los cuales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales; en tal sentido, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: i) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, iii) que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tal sentido, revisadas las actas procesales que conforman el expediente y, analizado como fue el escrito presentado por el apoderado judicial de los accionantes, contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudo advertir que se pretende de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento, en primera instancia, de una acción de amparo constitucional propuesta contra una sentencia proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lesionar supuestamente los derechos y garantías constitucionales de los accionantes.
Ahora bien, observa esta Corte que la actuación objetada se produjo con ocasión de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Mery Rondón, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rafael Ugarte y Eduardo Basile, contra los siguientes actos administrativos emanados de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: (i) “Constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, signada con las siglas: M-001-03-M, de fecha 05 de marzo de 2003”; (ii) “Resolución Nº 099 del 12 de febrero de 2004 dictada por la [referida] Dirección (…)”; (iii) “Constancia de recepción de habitabilidad referida al edificio Residencias Portofino, fechada el 06 de marzo de 2003, Nº: CH-004-03-M”; y (iv) “Oficios Nos: OMPU-04-316 y OMPU 04-317 ambos de fecha 29 de julio de 2004 dirigidos a los [precitados] ciudadanos (…), por la Directora de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU)”, en cuya sustanciación fue dictada, por efecto del amparo constitucional interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, que ratificó a su vez la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior y en virtud de la cual se mantuvo la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.
De lo expuesto, se desprende que el presente procedimiento consiste en un “amparo contra amparo”, es decir, se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una sentencia que, si bien de manera cautelar, por vía de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con un recurso de nulidad y estimando la posible vulneración de los derechos constitucionales de los recurrentes en nulidad, acordó la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados por los recurrentes, suspensión ésta que, a decir del apoderado judicial de los accionantes en la presente causa, constituye una vulneración de sus derechos constitucionales.
Al respecto, debe esta Corte advertir que las decisiones recaídas en los juicios de amparo son apelables ante un órgano jurisdiccional superior jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues con ello se busca agotar el doble grado de conocimiento jurisdiccional y que sean corregidos los posibles perjuicios ocasionados a la parte sobre quien recaiga la decisión y aún los que pudieran sobrevenirles a los terceros interesados y afectados por los efectos de la decisión pronunciada por el tribunal inferior.
La anterior precisión, conlleva a establecer que frente a las decisiones recaídas durante el primer grado de conocimiento jurisdiccional de las acciones de amparo, aún las dictadas de manera cautelar en los procedimientos interpuestos de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, no sea procedente intentar una nueva acción de la misma naturaleza, por cuanto las mismas deberán forzosamente cumplir con el doble grado de conocimiento jurisdiccional, al cual pueden acceder las partes por efecto de la interposición del recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 35 eiusdem.
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones, esta Corte debe señalar que existe la posibilidad que los juicios de amparo en los cuales se ha cumplido con el doble grado de conocimiento jurisdiccional, puedan ser objeto de la interposición de una nueva acción de amparo constitucional. Sin embargo, tal posibilidad se presenta siempre como excepcional, dado que su procedencia está sometida a ciertas y determinadas circunstancias que deben cumplirse a los efectos de que el Juez de amparo pueda entrar a conocer esa especial modalidad de acción de amparo constitucional denominada “amparo contra amparo”.
En este sentido, en cuanto a la procedencia de esta especial modalidad de acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438, de fecha 23 de mayo de 2000 (caso: Kenneth Scope y otros), estableció el criterio señalado a continuación:
“De lo anterior se desprende que los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias, bien sea por el ejercicio de la apelación o por la consulta de ley.
En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: Francia Josefina Rondón Astor y, Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que la procedencia de la denominada acción de “amparo contra amparo”, está sujeta a la circunstancia de que se haya agotado previamente el doble grado de conocimiento jurisdiccional en la primigenia acción de amparo constitucional. Siendo ello así, constata esta Corte que en el caso de autos, la sentencia impugnada fue dictada durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los ciudadanos Rafael Ugarte y Eduardo Basile, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sin que la misma haya agotado el doble grado de conocimiento jurisdiccional, bien como consecuencia de la interposición del correspondiente recurso de apelación o en virtud de la consulta obligatoria, vigente aún para la fecha en que fue dictada la misma, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y, por guardar estricta relación con las acotaciones precedentemente realizadas por esta Corte en relación a la obligatoriedad de agotar el doble grado de conocimiento jurisdiccional en los procedimientos de amparo constitucional, se pasa a analizar la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, la cual determinará en definitiva la admisibilidad o no de la acción propuesta.
En este sentido, establece la mencionada norma:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(….omissis…)
5) Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Al respecto, se ha interpretado por vía jurisprudencial que tal causal de inadmisibilidad no sólo comprende la actitud activa del accionante, manifestada en la circunstancia de haber ejercido los recursos ordinarios dirigidos a revertir la conducta que en determinado momento haya podido ser lesiva de sus derechos constitucionales y, que luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional, sino que también comprende aquellas conductas pasivas, es decir, que igualmente debe ser declarada inadmisible la acción de amparo propuesta, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hace, optando erróneamente por la solicitud de tutela constitucional, este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.)
De esta forma, debe entenderse que si el accionante posee otros medios distintos a la acción de amparo para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ello porque el Legislador ha considerado que las vías ordinarias o preexistentes y no la acción de amparo constitucional, son las adecuadas para resguardar y reestablecer las posibles situaciones jurídicas infringidas.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar el carácter de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, denunciada por la parte accionante como violatoria de sus derechos reconocidos expresamente por los artículos 49, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la posición asumida por dicha parte accionante, conforme a lo señalado en el propio escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, durante la sustanciación del procedimiento en el cual recayó la sentencia impugnada por esta vía.
En este sentido, de autos se desprende, tal como fue señalado con anterioridad, que la sentencia de fecha 11 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recayó en un procedimiento contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los ciudadanos Rafael Franco y Eduardo Basile, contra los actos administrativos emanados de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, manifiesta textualmente el apoderado judicial de los accionantes que dentro del indicado procedimiento judicial en fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental practicó una inspección judicial en el Edificio Residencias Portofino, situado en la Avenida 2 (El Milagro), entre calles 74 y 77, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, que “[a] raíz de dicha inspección [tuvieron] conocimiento del proceso judicial que siguen los ciudadanos Eduardo Basile F. y Rafael Ugarte F. (…), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (…)”, manifestando más adelante que sus apoderados “(…) a partir del día 12 de abril de 2005 se hicieron parte en el proceso (…)”.
Visto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo señalado por la doctrina en relación a la intervención adhesiva de los terceros dentro de los procesos judiciales, en este sentido se ha señalado:
“La intervención adhesiva (…) [es] aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende a vencer en el proceso” (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Caracas, 1995, Editorial Arte, Tomo III, pág. 175).
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece dentro de su texto el trato que debe dársele a los terceros dentro del juicio de amparo, lo cual no significa que los terceros que crean tener interés sobre la materia que constituye el objeto del juicio desarrollado entre las partes, no puedan intervenir dentro del mismo, pues en tales casos resulta necesario aplicar lo establecido en el artículo 48 eiusdem y, en consecuencia, aplicar de manera supletoria las normas procesales en vigor, esto es, el Código de Procedimiento Civil, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. SC/TSJ Nº 821/2003, caso: José Benigno Rojas).
Siendo ello así, la intervención de terceros dentro del procedimiento de amparo, en específico la intervención adhesiva de terceros, se encuentra regulada en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…omissis…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
La mencionada norma procesal, permite la actuación de terceros que crean tener interés en brindar ayuda a una de las partes procesales para resultar en la definitiva victoriosa, siendo que por efecto de este medio especial de participación, el tercero adquiere el carácter de parte, si bien estando sujeto a ciertas limitaciones, pero que, en general, puede hacer uso de cualquier medio de defensa o ataque admisible en el estado de la causa en que intervenga, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal coadyuvada, tal como lo establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, el tercero puede incluso apelar de la sentencia definitiva recaída en el procedimiento al cual se ha adherido, posibilidad ésta que contempla el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, conocida como la apelación del tercero, que es además considerada por la doctrina nacional como una manifestación específica de la intervención adhesiva de terceros en la causa.
En tal sentido, la mencionada posibilidad de apelación del tercero se encuentra sometida a determinados supuestos de procedencia, especificados por la doctrina de la siguiente manera: (i) que se trate de una sentencia definitiva, (ii) que el tercero tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio y, (iii) que resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (Vid. Rengel-Romberg, Arístides. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Caracas, 1995, Editorial Arte, Tomo III, pág. 189).
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Corte aprecia que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que los ciudadanos Guianny Tulio Rodríguez, Giuseppe Gregorio Lamboglia Leal, Miriam del Carmen Brango Espitia y Julio Miguel Galindo Castro, adquirieron durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos Rafael Ugarte y Eduardo Basile, el carácter de tercero por efecto de la actuación realizada en el expediente por su apoderado judicial Daniel Reyes Zambrano, que cursa a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) y, en la que expresamente solicitó “(…) al Tribunal que se tenga a [sus] representados como partes de [ese] litigio, y en su nombre [se reservó] el derecho de seguir aportando elementos para que se declare sin lugar de demanda”.
Siendo ello así, por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por los indicados ciudadanos, quienes aducen han sido vulnerados en sus derechos contenidos en los artículo 49, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero al haber constatado esta Corte que los mismos, por efecto de la actuación antes reseñada en el proceso en referencia, adquirieron el carácter de terceros interesados y, tomando en consideración que dicha actuación se produjo el 12 de abril de 2005, esto es, un día después de dictada la sentencia impugnada por medio de la presente acción de amparo constitucional, de ello resulta que tuvieron oportuno conocimiento de la misma, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que tales ciudadanos de haber considerado en su momento que la decisión recaída en dicho procedimiento vulneró sus derechos constitucionales, han debido, en primer término, ejercer el correspondiente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que del pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se desprende la posibilidad presunta de que resultaran afectados sus derechos e intereses, razón por la cual se encontraban legitimados para ejercer el mencionado recurso de apelación, de acuerdo con la doctrina establecida en el presente fallo.
De esta forma, esta Corte aprecia que los accionantes tuvieron oportuno conocimiento de la sentencia de fecha 11 de abril de 2005 recaída en el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, contando -ante tal circunstancia- con la posibilidad de ejercer los medios procesales ordinarios, en este caso el recurso de apelación, a los fines de enervar los efectos jurídicos de la sentencia que pudo vulnerar sus derechos o hacerse ejecutoria en su contra, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, alegó el apoderado judicial de los accionante que frente al amparo cautelar acordado “[no] pueden hacer la Oposición de Terceros, toda vez que -además de que ahora son partes en el proceso- la juez ya tuvo bajo su conocimiento pleno la circunstancia de que [sus] representados y sus familias estaban ocupando los apartamentos que les sirven de residencia y sin embargo hizo caso omiso a cualquier consideración a dicha circunstancia (…)”.
De lo anterior, se desprende que el apoderado judicial trata de fundamentar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, considerando que la misma no podría estar inmersa en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, no podría entenderse la oposición de terceros como la vía idónea para revertir los efectos de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, oposición esta que, según alegan, en todo caso no podrían formular por cuanto adquirieron la condición de parte en el señalado proceso.
En este sentido, advierte esta Corte que, según se desprende de las actuaciones que obran en autos, los accionantes tuvieron conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, al momento de practicarse la inspección judicial, a la cual hacen referencia en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, de donde se evidencia que, a partir del 10 de marzo de 2005, los accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer la aludida oposición al amparo cautelar acordado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oportunidad ésta en la cual tuvieron ocasión de expresarle al señalado Juzgado Superior las razones por las cuales debía revocar la medida acordada, por considerar que la misma atentaba contra sus derechos e intereses.
Así las cosas, al constatar esta Corte que los accionantes contaron con la posibilidad de ejercer la oposición a la medida de amparo constitucional acordada por el mencionado Juzgado Superior y, que aunado a ello tienen a su disposición un recurso ordinario mediante el cual hubiese logrado en un segundo grado de conocimiento jurisdiccional el resguardo de sus derechos constitucionales, en la forma en que ha quedado suficientemente señalado en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional establece, con fundamento en las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica in commento, que la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar es inadmisible. Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inoficioso emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar que funge como pretensión accesoria en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ney Germán Molero Martínez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUIANNY TULIO RODRÍGUEZ, GIUSEPPE GREGORIO LAMBOGLIA LEAL, MIRIAM DEL CARMEN BRANGO ESPITIA y JULIO MIGUEL GALINDO CASTRO contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual se ratificó la medida cautelar de amparo constitucional decretada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2004, en la sustanciación del procedimiento contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Mery Rondón, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Eduardo Basile y Rafael Ugarte, contra los siguientes actos administrativos dictados por la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: (i) “Constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, signada con las siglas: M-001-03-M, de fecha 05 de marzo de 2003”; (ii) “Resolución Nº 099 del 12 de febrero de 2004”; (iii) “Constancia de recepción de habitabilidad referida al edificio Residencias Portofino, fechada el 06 de marzo de 2003, Nº CH-004-03-M”; y (iv) “Oficios Nos: OMPU-04-316 y OMPU-04-317 ambos de fecha 29 de julio de 2004”.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-001113.-
ACZR/002.-
En la misma fecha primero (01) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00040.
La Secretaria
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