JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2004-001759
El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1335 de fecha 18 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana KATHERINE MENESES RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 12.384.178, asistida por el abogado José Manuel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.099, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.603, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 9 de marzo de ese mismo año, se agregó al expediente escrito de fundamentación de la apelación consignado por la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.
El 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que haya habido actividad probatoria de alguna de las partes, se fijó la oportunidad para que tuviera lu gar el acto de Informes.
En fecha 3 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la ausencia de la parte actora y de la comparecencia de la representación judicial de la República, agregándose a los autos escrito de conclusiones consignado por ésta última.
El 4 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 18 de enero de 2007, la parte actora solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
El 19 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 22 de enero de 2007, se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2000, la parte actora solicitó calificación de despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 22 de enero de 2001, la ciudadana Katherine Meneses Ruíz consignó ante el referido Juzgado escrito mediante el cual amplió la solicitud de calificación de despido realizada.
En fecha 25 de enero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró inadmisible la ampliación de la solicitud de calificación de despido y asimismo su incompetencia para conocer de la causa, declinándola al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución.
El 8 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente querella y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera cual era el Tribunal competente para conocer del caso.
El 3 de mayo de 2001, la referida Sala dictó decisión mediante la cual declaró que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa era el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 31 de octubre de 2001, la parte actora consignó escrito de reforma de la querella interpuesta.
El 4 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella incoada.
En fecha 24 de enero de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.
El 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, normas según las cuales resultan competentes para conocer de de las causas que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 18 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
El 16 de septiembre de 2004, la Sustituta de la Procuradora General de la República apeló de la mencionada decisión.
II
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2001, la ciudadana Katherine Meneses Ruiz, interpuso querella contra la República sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar, señaló haber ingresado a prestar servicios en fecha 15 de abril de 1997 “(…) a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Atención de Taquilla de Presentación de Documentos …omissis… en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 12:00 m (sic) y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., de Lunes a Viernes, devengando una remuneración mensual por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares Sin (sic) Céntimos (Bs. 420.000,00)”.
Continuó, argumentando que el 27 de octubre de 2000, fue despedida “(…) de manera verbal por la ciudadana Rosa Mujica, en su carácter de Administradora de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, por orden de la Registradora Subalterna, sin que mediara causa justa para ello”.
Seguidamente, indicó que al tener la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, su retiro sólo podía producirse por las causas previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que al no haber existido ninguna de estas causales, se le había violado su derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, arguyó que no se le había notificado “(…) de conformidad con la normativa legal vigente del acto administrativo de destitución, remoción, reducción de personal, si fuera el caso”.
En ese sentido, adujo que la decisión de retirarla violaba el contenido de los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la defensa y la estabilidad en el trabajo respectivamente, así como lo dispuesto en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la notificación de los actos administrativos, toda vez que “(…) se debió agotar en principio, la notificación personal y, si ésta resultaba impracticable, entonces se debió proceder a notificar por carteles …omissis… y es el caso, que nunca se le notificó a nuestra representada de conformidad con la Ley (…)”.
Conforme a lo anterior, solicitó que se declarara “(…) nulo el acto de retiro …omissis… la nulidad de la notificación verbal (…)”, se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando, se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, y se le reconociera el tiempo transcurrido entre su retiro y su reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional bono de fin de año “y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
“La representación de la República cuestiona la condición de funcionario de carrera de la querellante, señalando que la misma mantenía una relación laboral con la ciudadana Registradora, pues no existe nombramiento por parte del Ministerio del Interior y Justicia, que avale su condición de funcionario. Al respecto, es necesario resaltar que esta situación irregular se ha venido presentando en los distintos Registros y Notarias del país, en los cuales se permite que personas sin concurso y nombramiento previo, entren a laborar, recibiendo la denominación de ‘supernumerarios’ los cuales no se encuentran establecidos dentro de las categorías de funcionario público que prevé la Ley.
Sin embargo, en el presente caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la regulación de competencia para conocer de esta causa, mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2001 …omissis… determinó que la ciudadana Katherine Meneses Ruiz, se desempeñaba en el cargo de Escribiente I, sometida a un régimen de derecho público y por lo tanto excluida de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no puede este sentenciador alterar la mencionada decisión al emanar del máximo Tribunal de la República, en consecuencia, se desecha el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, en lo que se refiere a la condición de funcionario de la accionante y, así se decide.
Determinado lo anterior, a los efectos de la remoción y posterior retiro de la funcionaria, era necesario invocar algunas de las causales previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y, en caso de ser necesario, seguir el procedimiento previsto en los artículos 110 al 116 de su Reglamento General. En tal sentido, al no evidenciarse en autos la emisión de un acto administrativo de remoción fundamentado en las normas antes invocadas, resulta procedente ordenar la reincorporación de la ciudadana Katherine Meneses Ruíz, al cargo de Escribiente I, adscrita a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de de su ilegal separación hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que haya sufrido con el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio y, así se decide.
Igualmente, el tiempo transcurrido desde la fecha de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, debe ser computado a efectos de la antigüedad y, así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, debe este Tribunal negar el pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel Vs. La Gobernación del Distrito Federal y, así se decide”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2005, la Sustituta de la Procuradora General de la República fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó que el fallo apelado era contrario a derecho, pues el a quo no había examinado a fondo lo alegado y probado en autos, incurriendo así en violación de lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, así como en los vicios de errónea interpretación y ultrapetita.
En este sentido, señaló que al dictar sentencia, el a quo “apreció situaciones no probadas en el problema judicial como lo es la situación del ingreso irregular en la función pública”, reconociendo incluso la condición de funcionaria de carrera de la querellante, así como su estabilidad y la necesidad de tramitar un procedimiento previo a su retiro de la Administración, sin que ésta hubiese cumplido con la condición previa del concurso como vía de ingreso regular a la carrera administrativa, ni ostentar siquiera “un contrato escrito …omissis… de allí que debe entenderse que el vínculo que unió a la Administración con la querellante, fue un convenio verbal …omissis… con el Registrador Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda”.
Conforme a lo anterior, adujo que no existía acto administrativo de retiro dictado conforme a la Ley de Carrera Administrativa, “sino la notificación de la finalización de una relación entre la querellante y el Registrador, de allí que ninguno de los vicios que denuncia la querellante apreciados por el Juez A quo, pueden configurarse en la presente causa, tampoco puede dictarse una destitución tal como erradamente lo argumenta el Juez A quo, sino que existió una vinculación verbal en detrimento del ejercicio de potestades públicas, de allí que su desempeño en la Administración nunca puede otorgarle a la querellante los derechos que la Ley de Carrera Administrativa, otorgaba a los funcionarios públicos (…)”.
Continuó argumentando, en relación al vicio de errónea interpretación, que “si bien es cierto que el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el conflicto de competencia afirma que la ciudadana Katherine meneses (sic) Ruíz es una empleada pública por que (sic) desempeñó su actividad profesional en un organismo adscrito a un ente de la Administración Pública Central, la misma no entró a evaluar su situación administrativa ya que el vinculo que unió a la Administración con la querellante fue por vía de convenio verbal con el Registrador Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda”.
En este sentido, consideró necesario diferenciar el concepto de empleada pública de la concepción de trabajador al servicio del Estado, indicando a tal efecto, que si bien el Tribunal Supremo de Justicia consideró competente a la jurisdicción contencioso administrativa, “lo hizo en base al criterio de empelada pública, pero no le otorgó por esta vía la condición de funcionaria pública (…)”, resaltando para ello la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativa al ingreso irregular a la Administración Pública en el expediente N° 00-24027, caso: Diana Margarita Rosas Arellano.
Sobre la base de lo anterior, adujo que el a quo “incurrió en el vicio de errónea interpretación, al otorgarle la condición de funcionaria pública fundamentando su decisión en que no podía modificar el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, que solamente resolvió el conflicto de competencia, sin entrar analizar (sic) la situación administrativa de la querellante ‘supernumerario’, obviando los lineamientos los (sic) cuales son de aplicación retroactiva para el ingreso en la Administración Pública, establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigentes para el egreso de la querellante”. En este orden de ideas, arguyó que la querellante estaba en pleno conocimiento de que había ingresado a la Administración Pública Nacional “por órgano del Registro, en calidad de Supernumerario”, y que por ello incluso había acudido a la jurisdicción laboral cuando fue retirada para solicitar su calificación de despido “al no ostentar la cualidad de funcionaria pública”.
Respecto al vicio de ultrapetita denunciado, señaló que el a quo incurrió en el mismo al “otorgarle la condición de funcionaria pública derivada de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual solamente consideró competente para conocer de la presente controversia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la Laboral”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara la decisión apelada y se declarara sin lugar la querella interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte previamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Dado que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte querellada, para lo cual se observa lo siguiente:
El a quo declaró parcialmente con lugar la querella incoada sobre la base de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia había determinado que la querellante se encontraba sometida a un régimen de derecho público y por lo tanto excluida de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual, al no haber un acto administrativo fundamentado en la Ley de Carrera Administrativa para retirar a la accionante resultaba procedente ordenar su reincorporación al cargo de Escribiente I, adscrita a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo los Salias del Estado Miranda, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, con las variaciones ocurridas en el tiempo, pero sin incluir los bonos y demás beneficios que requirieran la prestación efectiva del servicio y negando por último la indexación solicitada.
Por su parte, la representación de la República apeló de la decisión antes referida argumentando que el a quo había incurrido en los vicios de incongruencia negativa, errónea interpretación y ultrapetita.
Siendo ello así, debe esta Corte pasar a pronunciarse sobre los vicios alegados por la representación judicial de la República, observándose a tal efecto lo siguiente:
En relación con el vicio de incongruencia negativa, fundamentado en el ordinal 5° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que el mismo ha sido reiteradamente definido por la jurisprudencia patria como una infracción del Juez que consiste en su falta de pronunciamiento sobre el problema jurídico sometido a su decisión en los términos expuestos en la demanda y en la contestación.
En torno a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.).
Así las cosas, esta Corte observa de la lectura del fallo apelado, que el a quo procedió a declarar parcialmente con lugar la querella incoada argumentando para ello que el retiro de la querellante debía estar precedido de alguna de las causales previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -vigente rationae temporis-, y de conformidad con el procedimiento establecido entre los artículos 110 y 116 de su Reglamento General, otorgándole así a la actora prerrogativas propias de los funcionarios de carrera, condición ésta que la parte querellada a través de su representación judicial había rechazado a lo largo de la primera instancia, y que además no había sido demostrado por la querellante conforme a los elementos probatorios agregados a los autos.
En virtud de ello, considera este Órgano Jurisdiccional que el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte querellada se ha configurado en el presente caso al no haber sido tomados en cuenta por parte del a quo los alegatos de la representación judicial de la República, referidos a la falta de cualidad de funcionaria de carrera de la querellante, sin que pueda sostenerse que dicha condición se desprende del solo hecho de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia haya señalado que la misma se encontraba sometida a un “régimen de derecho público y por lo tanto excluida de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo”, pues del contenido de la sentencia mediante la cual reguló la competencia en la presente causa, resulta evidente que dicha Sala se limitó a indicar que por tratarse de una querella interpuesta por una empleada pública contra la Administración, la causa debía ser conocida por el Tribunal de la Carrera Administrativa, lo cual en nada obstaba para que el a quo analizara el tipo de funcionaria que podía ser la querellante, lo cual no hizo, limitándose a establecer, sin tomar en consideración los alegatos de la querellada -y sin que hubiese constancia de ello en el expediente- que se trataba de una funcionaria pública cuyo retiro debía estar precedido -como se ha dicho- de ciertas condiciones, aplicables sólo a los funcionarios de carrera, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Señalado lo anterior, debe esta Corte indicar que de la revisión exhaustiva del expediente sólo se evidencia Constancia de Trabajo de la querellante de fecha 2 de septiembre de 1999 (folio 6), suscrita por el ciudadano Nelson Hernández Cuartin, en su carácter de Registrador Subalterno del Distrito Los Salias del Estado Miranda, en la que se señaló que la querellante prestaba servicio en la mencionada Oficina de Registro Subalterno desde el 15 de abril de 1997, desempeñando el cargo de “Atención de Taquilla de Presentación de Documentos”, lo que aunado a la falta de diligencia por parte de la actora al no haber aportado elementos probatorios que demostraran la fecha cierta hasta la cual laboró en el mencionado órgano, su condición de funcionaria pública, ni menos aún la de funcionaria de carrera, conlleva a esta Corte a concluir que si bien podría haber prestado servicio para la Administración Pública Nacional por órgano de la referida oficina de registro, ello resulta insuficiente para sostener la tesis de que efectivamente ello haya sido con posterioridad a la fecha 2 de septiembre de 1999 (según constancia de trabajo anexa), de que haya ingresado de manera regular a la Administración Pública, esto es, conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa -vigente rationae temporis- y de que haya adquirido la condición de funcionaria de carrera, razones por las cuales esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, revoca el fallo apelado y declara sin lugar la querella incoada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por querella interpuesta por la abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.603, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la ciudadana KATHERINE MENESES RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 12.384.178, asistida por el abogado José Manuel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.099, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR la querella incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de_____________del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. AP42-R-2004-001759
AJCD/2

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-______________.
La Secretaria