JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2003-000068

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2005 el ciudadano FRANKLIN SIMÓN CHIRINO, portador de la cédula de identidad N° 7.477.429, asistido por el abogado Pedro Vicente Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.799, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2005-01745 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de julio de 2005, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Franklin Simón Chirino; asimismo la indicada sentencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, vista la diligencia descrita anteriormente, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006 se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Por medio de diligencia consignada en fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano Franklin Simón Chirino, asistido por el abogado Pedro Vicente Rivas, se dio por notificado y solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2005-01745 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de julio de 2005, en los siguientes términos:

"PRIMERO: [Se] [dio] por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 06 de julio de 2005. SEGUNDO: Vista la sentencia dictada por ésta Corte Segunda, mediante la cual de manera inaudita se declara incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente, [se] [permite] realizar una serie de observaciones, las cuales [pide] sean escuchadas para que ésta Corte proceda a pronunciarse sobre la ACLARATORIA que hoy se solicita, dichas observaciones son las siguientes: 1.- Del texto de la misma sentencia se transcribe todas y cada una de las jurisprudencias que recientemente ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Plena y la Sala Político Administrativa, y en donde se plasma de manera tajante el actual criterio en referencia al grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. 2.- Siendo la sentencia más reciente la dictada en fecha 05 de abril de 2005, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual declara competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer en primera instancia de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. 3.- Luego la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), se acogió al criterio de la Sala Plena señalada en el punto ‘1’ de este escrito. 4.- Dicho criterio es firme, certero, preciso, no hay discusión en cuanto a la competencia jurisdiccional.
5.- A los fines de ratificar dicho criterio, el cual correctamente es acogido por la Corte Primera, procedemos a consignar en este acto (…) copia simple de la sentencia dictada por dicha Corte (…) de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra Providencia Administrativa n° 35/002 de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, (…) en donde de manera impecable se aplica el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, declarando: ‘…se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital’, lo cual [solicitaron] sea acogido para no causar mas retraso innecesario para el presente recurso. Y tal como lo señala esta sentencia textualmente: ‘Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contenciosa administrativa, esta Corte Primera… entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción ‘error jurídico inexcusable’ (…)’. TERCERO: Es por todo lo anteriormente expuesto y de manera respetuosa [solicitaron] sea aplicado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues estamos en ausencia total del mismo en esta causa: ‘…a la tutela judicial efectiva… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…’. CUARTO: Asimismo, y en vista de la presente situación ratific[ó] [su] pedimento de ACLARATORIA de la sentencia dictada por ésta Corte en fecha 06 de julio de 2005, y que ésta Corte Segunda remedie éste error, pues el daño que se ésta (sic) ocasionando al funcionario es malicioso, inmoral e inaceptable, y se proceda a remitir el presente expediente pero a los Juzgados Superiores Contenciosos (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conozca definitivamente del presente recurso y dicte una decisión ajustada a derecho” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por el tercero interesado en esta causa, para lo cual, como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud en referencia fue presentada tempestivamente, esto es, si la misma fue presentada dentro de la oportunidad legal que establece la Ley para ello, para lo cual esta Corte debe atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece lo siguiente:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, establece el citado artículo la posibilidad que existe de que el órgano jurisdiccional, luego de haber dictado la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, pueda realizar ciertas correcciones al texto de la misma, así como también dictar las ampliaciones necesarias sobre el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las correcciones o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos el ciudadano Franklin Simón Chirino asistido de abogado, presentó la solicitud de aclaratoria el día 11 de agosto de 2005, oportunidad en que expresamente se dio por notificado de la sentencia publicada en fecha 6 de julio de 2005, de manera que dicha solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte fue interpuesta de manera tempestiva, dentro del lapso legal correspondiente a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por expresa remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación con la procedencia de la solicitud de aclaratoria formulada por el aludido ciudadano, para lo cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de aclaratoria tiene como propósito el hecho de que en virtud que, según las afirmaciones realizadas por el solicitante, no hay discusión en cuanto a la competencia jurisdiccional para conocer de las pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dado que ha sido determinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, criterio correctamente acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 recaída en el caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP42-N-2002-0002559, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar regulación de competencia y se “(…) remedie este error, pues el daño que se ésta ocasionando al funcionario es malicioso, inmoral e inaceptable, y se proceda a remitir el presente expediente pero a los Juzgado Superiores Contenciosos (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.

Atendiendo a lo señalado, debe esta Corte resaltar que con relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la doctrina y la jurisprudencia nacional han expresado que la posibilidad concedida por el legislador en dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaraciones o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

De manera que, las partes, una vez emitida la sentencia, pueden de conformidad con el artículo supra indicado solicitar al Tribunal que aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores en los casos señalados e igualmente que dicte ampliaciones; no obstante, no podrá pretender que el Juez modifique la sentencia en su favor, pues a éste le está vedado revocar o reformar su decisión, en virtud que para eso existe en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de apelación, que es un medio de impugnación del cual puede hacer uso la parte cuando considere que con la sentencia se le ha causado un agravio.

Dicho lo anterior, esta Corte observa que según la propia disposición que regula la materia, el justiciable tiene derecho -y así puede hacerlo valer en la oportunidad procesal correspondiente- a que el Tribunal realice correcciones a la decisión emitida, sin que implique modificación o reforma de la misma, pero siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación.

En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional observa que en la labor de revisión de su competencia jurisdiccional para la cognición del asunto emitió un pronunciamiento de incompetencia para el cual no está previsto el recurso ordinario de apelación, por cuanto ciñéndose al procedimiento establecido por la propia Ley, al ser el segundo Tribunal en declarar su incompetencia cumplió con la obligación de formular de oficio la regulación de competencia, tal como lo ha exigido la jurisprudencia emanada del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda).

Además, esta Corte observa que la parte solicitante pretende con la aclaratoria requerida, que este Órgano Jurisdiccional reforme su pronunciamiento y deje sin efecto la regulación de competencia planteada y, en consecuencia, decline la competencia ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En tal sentido, al verificarse que la pretensión del solicitante está dirigida a que esta Corte -siguiendo un criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (que no la vincula en sus funciones)-, modifique un pronunciamiento emitido previamente; y al constatarse que se trata de un fallo que no está sujeto al recurso ordinario de apelación y que además no se trata de una simple corrección de un error material o de aclarar puntos dudosos ni oscuros, este Órgano Jurisdiccional declara que no están dadas las condiciones exigidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la corrección de sentencias. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano Franklin Simón Chirino asistido de abogado, de la sentencia N° 2005-01745 publicada en fecha 6 de julio de 2005, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Franklin Simón Chirino; asimismo la indicada sentencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano FRANKLIN SIMÓN CHIRINO asistido por el abogado Pedro Vicente Rivas, de la sentencia N° 2005-01745 publicada en fecha 6 de julio de 2005, en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Franklin Simón Chirino; asimismo la indicada sentencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa;

2.- IMPROCEDENTE la referida solicitud de aclaratoria presentada en fecha 11 de agosto de 2005.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA








La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2003-000068
ACZR/005


En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00180.


La Secretaria