JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000469

En fecha 14 de febrero de 1990, el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 6.163.544, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Resolución s/n de fecha 17 de agosto de 1989, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la mencionada ciudadana, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre.
El 15 de febrero de 1990, se dio cuenta a la referida Corte y se ordenó solicitar al Ministro del Trabajo los antecedentes administrativos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 24 de septiembre de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República sobre la presente causa. En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 9 de enero de 1991, se abrió la causa a pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 14 de enero de 1991, el abogado Ricardo Valdivieso Jaspe, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre, promovió documental. El día 20 de febrero de 1991, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.
El día 9 de mayo de 1991, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia que el apoderado judicial del Instituto de Tecnología Antonio José de Sucre, consignó su respectivo escrito de conclusiones.
En fecha 16 de septiembre de 1991, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de noviembre de 1992, el Ministerio Público presentó escrito de opinión en la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto. En consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera según el sistema de distribución.
En fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continuara conociendo del aludido caso.
En fecha 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa, y atendiendo al dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de abril de ese mismo año, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la continuación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 37-03 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que emitiera pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En ese mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 1990, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de la ciudadana Virginia Villanueva, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución s/n de fecha 17 de agosto de 1989, emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la mencionada ciudadana, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre.
El día 6 de julio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continuara conociendo del aludido caso.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO
CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de febrero de 1990, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito libelar bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Órgano Administrativo recurrido tenía la obligación de indicar el organismo o tribunal por ante el cual debía interponerse el recurso, y en el presente caso la Resolución impugnada obvió tal procedimiento, por cuanto nunca indicó ni los recursos que podían interponerse ni los términos para ejercerlos, violando así su derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República de Venezuela del año 1961.
De igual forma, denunció la infracción del artículo 85 de la Constitución nombrada ut supra, que establece como derecho social la irrenunciabilidad por el trabajador de las disposiciones que la ley establece para favorecerlo o protegerlo, disposición reglamentada en el artículo 16 de la Ley del Trabajo.
Sostuvo que “(…) La relación de los hechos narrados por la Comisión Tripartita, no están subsumidos en ninguna norma legal, vale decir, no establece los fundamentos de derecho con los que establece las pertinentes conclusiones. La Comisión Tripartita no estableció correctamente el silogismo. Falta el elemento principal ya que no son suficientes los hechos y la conclusión, sino que es imprescindible que dichos hechos estén protegidos en una norma legal expresa. No existe ningún artículo en la Legislación Laboral que establezca que por el hecho de que un trabajador reciba prestaciones sociales, ha quedado roto el vínculo contractual (…).”
Asimismo, expresó que la planilla de liquidación del contrato de trabajo que le fue opuesta a la trabajadora es sólo un anticipo a las prestaciones sociales por cuanto la trabajadora ingresó a prestar servicios al patrono el día 15 de septiembre de 1975 y, la planilla que se le opuso, anticipa las prestaciones correspondientes del 1° de octubre de 1986 hasta el 15 de febrero de 1989, fecha del despido injustificado.
De igual forma, denunció la infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley contra Despidos Injustificados, la infracción de los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil y el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que la Comisión Tripartita también infringió lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, porque “las pruebas que se pueden desechar son las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” y no por los términos expresados por la referida Comisión.
En consecuencia, solicitó la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 17 de agosto de 1989, emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda y que se suspendieran previamente, los efectos del acto administrativo impugnado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Dicha posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, (caso: Omar Dionicio Guzmán), afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para todas las Salas de esa superior Instancia, para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘... que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’. (S.P. N° 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución s/n de fecha 17 de agosto de 1989, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la mencionada ciudadana, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente para conocer y decidir el presente asunto, los Tribunales competentes son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continuara conociendo del aludido caso.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a la sentencia N° 1.364, dictada por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de abril de 2005 (caso: Nicolás Aparicio Peña y Silvio Álvarez Piña Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara) mediante la cual dicha Sala, actuando como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, se declaró competente para conocer de los conflictos de competencia en los que se encuentre involucrado algún Tribunal con competencia en esta materia; con base en lo siguiente:
“(…) el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se suscitó entre éste y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Siendo ello así, considerando además que no existe un tribunal superior común a los órganos jurisdiccionales señalados y, finalmente, visto que el segundo de los mencionados tiene atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, esta Sala Político Administrativa, actuando como máximo órgano de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado. Así se declara.”

Así las cosas, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, una Resolución Administrativa emanada de la extinta Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito federal y estado Miranda, cuyas funciones se encuentran actualmente atribuidas a las Inspectorías del Trabajo, por lo que la nulidad de sus actos le corresponde conocer a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conforme al criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), ratificado por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal mediante fallo de fecha 6 de abril de ese mismo año (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.); y visto el conflicto de competencia suscitado entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del referido conflicto de competencia, por corresponder a dicha Sala, como Tribunal Superior afín con la materia debatida, resolver el aludido conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 6.163.544, contra la Resolución s/n de fecha 17 de agosto de 1989, emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO
MIRANDA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la mencionada ciudadana, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


AJCD/c/r
Exp. N° AP42-N-2004-000469






En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:06 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00192.


La Secretaria