JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001203
En fecha 19 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 660-04 del 6 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 20.082, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A segundo, contra la Resolución No. 332.03 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, “(…) por medio de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el Banco el 24 de septiembre de 2003, y en consecuencia ordenó a nuestro representado ‘dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 135-03 de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.703 de fecha 3 de junio de 2003, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo; reflejando la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes”. (Subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).
En fecha 1° de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz; y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación.
En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada María Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la admisión del presente recurso.
El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 20 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente ratificó su solicitud de fecha 7 de julio de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2006, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Indican los apoderados judiciales de la parte recurrente que mediante Circular No. SBIF-GTNP-DNP-05821 de fecha 4 de junio de 2003, notificada el día 5 de junio del mismo año, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras reiteró el contenido de su Circular SBIF-GTNP-DNP-05527, de fecha 28 de mayo de 2003, a través la cual efectuó modificaciones al Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones y Entidades Ahorro y Préstamo.
Señalan que en virtud de esas modificaciones se “(…) requirió a las Instituciones Financieras, incluir ciertas notas al pie del Balance General de publicación, referidas a: i) los créditos vigentes adaptados a la Resolución N° 056.03 del 10 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.657 de fecha 25 de marzo de este año y ii) los créditos de vehículos bajo la modalidad de cuota balón, los créditos hipotecarios indexados bajo el Sistema de Ahorro Habitacional y los créditos hipotecarios fuera del Sistema de Ahorro Habitacional, que hayan sido reestructurados según lo señalado en la Resolución No. 145.02 del 28 de agosto de 2002 publicado (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.516 del 29 de agosto 2002”. (Subrayado de la parte recurrente).
Así las cosas, afirman que en fecha 13 de junio de 2003 su representado dio respuesta y se opuso a las órdenes contenidas en la Circular No. SBIF-GTNP-DNP-05821, de fecha 4 de junio de 2003, “(…)indicando lo siguiente: i) El Banco de Venezuela no tiene créditos sujetos a la Resolución No. 056.03 del 10 de marzo de este año, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.657 de fecha 25 marzo del año en curso; ii) el Bancos Venezuela no tiene créditos hipotecarios indexados …omissis… y, iii) el Banco de Venezuela no tiene créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).
Del mismo modo señalan que su “(…) representado concluyó que al no tener créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, obviamente no resulta aplicable la nota 2 a que se refiere la Circular No SBIF-GTNP-DNP-05821, es decir, la inclusión de los créditos ‘…que hayan sido reestructurados según lo señalado en la Resolución No. 145.02…’ en el Balance General de publicación aprobado en reunión de Junta Directiva del Banco No. 145.02…’ del Banco No. 22-06-03 de fecha 12 de junio de 2003”.
Expresan, que no obstante lo anterior la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras insiste en sostener que su representado otorgó créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”; y que por ello, procedió a sancionarla con multa por la cantidad de Ciento Veintiún Millones Quinientos Setenta y Un Mil Ciento Veintitrés Bolívares (Bs. 121.571.123,00), por supuestamente incumplir con la instrucción de reestructurarlos.
Así las cosas, aseveran que esos créditos a los que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluye dentro de la modalidad “cuota balón”, fueron los otorgados por su representado a través del Programa “Anfitriones de Venezuela”, y que los mismos habían sido reestructurados por vía ex gratia “(…) de acuerdo con los lineamientos dictados por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y sus respectivas aclaratorias (…)”. Dicho esto, destacan que por tal razón no debían ser incluidos en la nota 2 a que se refiere la mencionada Circular SBIF-GTNP-DNP-05821.
Posteriormente, afirman que “(…) de manera contradictoria, la SUDEBAN ordenó a [su] representado ‘dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 135.03 de fecha 23 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.703 de fecha 3 de junio de 2003, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo; reflejando la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes’”. (Subrayado y Mayúsculas de la parte recurrente).
Señalan que “Estando dentro del lapso legalmente establecido para ello, el 24 de septiembre de 2003 el Banco ejerció recurso administrativo de reconsideración contra el acto antes identificado (…)”; que “En fecha 4 de diciembre de 2003 mediante la Resolución No. 332.03, SUDEBAN decidió declarar Sin Lugar dicho recurso de reconsideración (…)”, y en consecuencia “(…) ordenó dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 135.03 de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.703 de fecha 3 de junio de 2003, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras, Entidades de Ahorro y Préstamo; reflejando la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Afirman que “(…) la SUDEBAN para desvirtuar los argumentos expuestos por [su] representado en el recurso de reconsideración, esto es, que el Banco no posee dentro de su cartera de créditos, créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ (…)” señaló:
“(…) que por ser ese organismo el ‘órgano técnico y previa evaluación de algunos créditos otorgados por el mencionado Banco, determinó que ha concedido créditos que encuadran (…) bajo la modalidad cuota balón, cabe mencionar los créditos otorgados a Anfitriones de Venezuela en donde se comprobó que al dejar de abonar a capital en algún momento del crédito se formó una cuota pagadera al final del mismo’ (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte recurrente).
En razón de lo anterior, aducen que “(…) es en este acto donde se informa por primera vez …omissis… a [su] representado, cuál de los créditos otorgados por el Banco destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, son los que a juicio de SUDEBAN, debían ser reflejados en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes, es decir, al momento en que se ejerció el recurso de reconsideración nuestra mandante no estaba en conocimiento de cuáles de los créditos que forman su cartera de créditos, debía reflejar en dichos Balances por supuestamente ser otorgados bajo la modalidad de cuota balón”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Igualmente, afirman que “(…) esa SUDEBAN también sostuvo en el acto que se impugna, que mediante experticia había determinado que el Banco, había concedido créditos bajo la modalidad de cuota balón para ratificar lo anterior, ese Organismo señaló que mediante los Oficios Nos (sic) SBIF-CJ-DAU-10812 y SBIF-CJ-DAU-9424 de fecha 4 de diciembre y 28 octubre de 2002, respectivamente ‘instruyó al Banco a reestructurar los créditos otorgados a los ciudadanos en ellos señalados’”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
En relación al contenido de la Resolución impugnada señalan que “(…) el origen de la orden impartida en el acto que se impugna deriva a su vez, de los actos administrativos dictados por SUDEBAN contenidos en los Oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-9424 y SBIF-CJ-DAU-10812 de fecha 28 de octubre y 4 de diciembre de 2002, respectivamente, mediante los cuales se ordenó a nuestro representado reestructurar los créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’ a los ciudadanos Gonzalo Ángel Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez López y Rubén Iván Conde Rengifo (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Al respecto, señalan que “(…) para proceder al recálculo y reestructuración de tales créditos, se requiere la determinación previa y en forma definitiva del otorgamiento de uno o varios créditos que puedan subsumirse dentro de los supuestos de créditos bajo la modalidad ‘cuota balón’; luego de lo cual, se podrían iniciar los procedimientos administrativos para solicitar el recálculo y reestructuración de los mismos, o un eventual sanción administrativo (sic) en caso de contravención, permitiendo de esta forma al administrado ejercer su derecho a la defensa.
Afirman, que el acto administrativo contenido en el oficio SBIF-CJ-DAU-10812, de fecha 4 de diciembre de 2002, fue dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) sin haber dado oportunidad al Banco para alegar y probar en su defensa”
Igualmente, indican con relación a este último acto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) sin pronunciarse sobre el fondo de las denuncias, prejuzgó como definitivo, al concluir que el Banco, en los casos de los créditos de los ciudadanos antes mencionados, incurrió en los supuestos de hecho que caracterizan a la modalidad crediticia de adquisición de vehículos con reserva de dominio mediante el pago de la llamada ‘cuota balón’”. (Mayúsculas y subrayado de la parte recurrente).
Asimismo, señalan que “(…) Contra ese Oficio No. SBIF-CJ-DAF (sic)-10812 de fecha 4 de diciembre de 2002 y el Oficio No. SBIF-CJ-DAF (sic)-9424 de fecha 28 de octubre de 2002, el Banco ejerció una Solicitud (sic) Reconocimiento de Nulidad Absoluta en Sede Administrativa de esos actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha solicitud (…) fue declarada improcedente mediante Resolución No. 128.03, de fecha 23 de mayo de 2003, notificada a nuestro representado el 26 de mayo del mismo año, y contra la cual nuestro representado interpuso como ya señalamos, recurso contencioso administrativo de anulación ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Aseveran que “En fecha 27 de marzo de 2003, la SUDEBAN mediante Oficio No. SBIF-CJ-DAU-03260, solicitó al Banco información acerca de la situación de la reestructuración de los créditos otorgados a los ciudadanos Gonzalo Angel Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez López y Rubén Iván Conde Rengifo, y un informe acerca de la situación de todos aquellos créditos que se encontraban bajo la misma modalidad establecida en el Oficio No. SBIF-CJ-CAU-10812, y solicitó la remisión de los correspondientes contratos de reestructuración (…)”
Igualmente, señalan que en virtud de esa solicitud de información “(…) en fecha 2 de abril de 2003, [su] representado presentó escrito …omissis… explicando detalladamente las razones por las cuales ni los crédito otorgados a los ciudadanos Gonzalo Angel Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez López y Rubén Iván Conde Rengifo, ni ningún otro crédito otorgado por el Banco, podían subsumirse en los supuestos de hecho de los denominados créditos ‘cuota balón’”.
De otra parte, aduce la representación judicial de la parte impugnante que su “(…) representado señaló a ese Organismo, que en los créditos otorgados a los ciudadanos mencionados anteriormente, concedidos (…) bajo el plan conocido como ‘Programa Anfitriones de Venezuela’, se estipuló que las tres (3) primeras cuotas serían destinadas únicamente a la amortización de intereses o a la amortización de una porción ínfima de capital, quedando el capital pagado en forma plena con las cuotas subsiguientes, entre las que aritméticamente se prorrateó el monto de dicho capital de forma tal que habiendo cumplido el deudor con el pago puntual e íntegro de la primera a la última cuota –dentro de los 36 meses de vigencia- tanto del capital como los intereses hubiesen quedado saldados”.
Así las cosas, apuntan que “(…) el Banco aclaró a la SUDEBAN que no existía en tales créditos ni en los créditos referidos en el Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10812 del 4 de diciembre de 2002, cuota extraordinaria alguna pagadera al final del plazo crediticio pactado contractualmente, por lo que, resultaba inaplicable cualquier normativa que regulase los denominados créditos bajo la modalidad ‘cuota balón’”.
De igual modo, indican que su “(…) representado señaló a la SUDEBAN que atendiendo a las necesidades de sus clientes y, en particular, a los beneficiarios del ‘Programa Anfitriones de Venezuela’, el Banco por iniciativa propia y sin estar obligado a ello, había diseñado seis (6) planes de reestructuración de tales créditos, cuyas propuestas se anexaron al escrito y que se encontraban en proceso de formalización y aceptación por los deudores; por lo que, concluyó nuestro representado que, a todo evento, no existían créditos dentro de la cartera del Banco que pudieran subsumirse o tuvieran las características definidas por el propio Organismo como créditos otorgados bajo la modalidad ‘cuota balón’”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Alegan que a pesar de lo anterior, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, “(…) mediante Oficio No. SBIF-CJ-DPA-03695, de fecha 7 de abril de 2003, recibido por el Banco en fecha 9 de abril, la SUDEBAN notificó a nuestro representado de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 422, numeral 3° de la Ley de Bancos; es decir, por supuestamente haber incumplido el Banco la orden impartida en el Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10812, de fecha 4 de diciembre de 2002, esto es la orden de reestructuración de los créditos otorgados a los ciudadanos Gonzalo Angel Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez López Rengifo”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Señalan que “A juicio de ese ente administrativo, mediante Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10812 se había determinado que los créditos otorgados por [su] representado se subsumían bajo la modalidad ‘cuota balón’, debiendo ser reestructurados; y que visto que el Banco mediante comunicaciones de fechas 19 de noviembre del 2002 y 2 de abril del 2003 ‘informó que no existen casos que puedan subsumirse en los supuestos de hecho referidos a créditos bajo la modalidad de cuota balón, lo cual contraviene las instrucciones emanadas de este Organismo’, la SUDEBAN procedió a dar inicio al procedimiento por la presunta violación de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 422 de la Ley de Bancos, aún cuando las órdenes definitivas de reestructuración de los citados créditos fueron adoptados sin que mediase un procedimiento administrativo previo, lesionando el derecho a la defensa del Banco y desestimando toda la información que le fuera suministrada por nuestro representado en relación a la inexistencia de créditos ‘cuota balón’ dentro de la cartera crediticia del Banco”.
Indican de la misma manera que vista la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, su “(…) representado presentó escrito de descargo, en el cual se insistió acerca de la falsedad del supuesto de hecho del cual partió la SUDEBAN al afirmar …omissis… que el Banco no cumplió con los requerimientos de información a que hacen referencia las Resoluciones SBIF-CJ-DAF-9424 y SBIF-CJ-DAU-10812 de fechas 28 de octubre y 4 de diciembre de 2002, ni cumplió con las reestructuración de los créditos otorgados bajo la modalidad ‘cuota balón’ que existieran en su cartera crediticia, ni remitió los proyectos de contratos de reestructuración, toda vez que el Banco fue determinante al informar mediante comunicación del 2 de abril de 2003 que dentro de su cartera crediticia no existía tales créditos, por lo cual, no procedía reestructuración alguna”. (Subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).
Alegan que “(…) mal podría ese Organismo iniciar un procedimiento administrativo y sancionar a [su] mandante por falta de información y acatamiento de instrucciones impartidas por la SUDEBAN, tal y como ocurrió, cuando [su] representado nunca dejó de informar ni de acatar resolución u orden alguna de la SUDEBAN; pretender lo contrario, como lo hizo ese ente administrativo, sería reconocer la existencia de una modalidad de crédito que no existía dentro de la cartera crediticia del Banco”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Posteriormente, señalan que “(…) Mediante Resolución No. 142.03 de fecha 30 de mayo de 2003, la SUDEBAN decidió sancionar a [su] representado con multa por la cantidad de Ciento Veintiún Millones Quinientos Setenta y Un Mil Ciento Veintitrés Bolívares (Bs.121.571.123,00), toda vez que, de los créditos otorgados a los ciudadanos Gonzalo Ángel Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez López y Rubén Iván Conde Rengifo, a los que tantas veces se ha hecho referencia, encuadraban dentro de los parámetros la Resolución No. 145.02 del 28 de agosto de 2002”.
De seguidas, expresan que en fecha 18 de junio de 2003, ejercieron recurso de reconsideración contra la Resolución N° 142.03 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 30 de mayo de 2003, y que “Vencido el plazo de 45 días continuos que tiene SUDEBAN para decidir de acorde (sic) a lo previsto en el artículo 451 de la Ley de Bancos (sic), sin que se haya dictado decisión alguna, [su] representado en fecha 16 de septiembre de 2003 presentó ante [la] Corte Primera el recurso contencioso Administrativo de nulidad, en virtud del acto tácito denegatorio del recurso administrativo de reconsideración ejercido por el Banco contra la Resolución antes identificada”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Afirman que “En definitiva, [su] representado se encuentra frente a varios actos que parten de un solo hecho, el cual no ha sido verificado ni demostrado por SUDEBAN (…)”, y que “Las consideraciones anteriores conducen fundadamente a sostener la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución (sic) y 19, numeral 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que SUDEBAN determinó sin procedimiento previo que el Banco, posee créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, por lo que deberá reflejar a información de tales créditos en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes”. (Subrayado, mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
A lo anterior agregan que “(…) si bien esa SUDEBAN es el órgano técnico del Estado en materia bancaria, no implica que este facultado para determinar sin procedimiento previo, si un crédito fue otorgado bajo la modalidad de ‘cuota balón’ (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
En este sentido, indican que “(…) dicha situación de estado de indefensión y violación al derecho a la presunción de inocencia de [su] representado, se agrava aún más, cuando el autor del acto que se impugna señala …omissis… haber practicado una experticia mediante la cual determinó que el Banco de Venezuela ha concedido créditos que fueron otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’, lo cual por cierto, el Banco nunca tuvo conocimiento, lo que originó que no haya ejercido el debido control de dicha prueba supuestamente practicada, según el acto que se impugna”. (Subrayado de la parte recurrente).
Alegan además que “(…) que [su] representado cuando ejerció el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 142.03 de fecha 30 de mayo de 2003 dictada por SUDEBAN, mediante la cual decidió sancionar con multa al Banco por la cantidad de Ciento Veintiún Millones Quinientos y Un Mil Ciento Veintitrés Bolívares (Bs. 121.571.123,00) por no acatar con la orden contenida en el Oficio SBIF-CJ-DAU-10812 de fecha 4 de diciembre de 2002, de reestructurar los créditos otorgados a los ciudadanos Gonzalo Alarcón Alvarado Augusto Ramón Pérez y Rubén Iván Conde Rengifo; solicitó a esa SUDEBAN que ordenará (sic) la práctica de una prueba de experticia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 58 de la LOPA, y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar si los mismos encuadran dentro de la definición que la Sala Constitucional y la propia SUDEBAN han dado a los créditos bajo la modalidad cuota balón. Dicha prueba nunca fue evacuada por SUDEBAN (sic) y lo que es peor aún, en el acto que se impugna se afirma que mediante experticia ese Organismo había determinado que el Banco ha concedido créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, que encuadran dentro de la definición que la Sala Constitucional y esa Superintendencia han dado a esos créditos”. (Mayúsculas y subrayado de la parte recurrente).
Así las cosas, afirman que su representado nunca tuvo conocimiento de “(…) si efectivamente se practicó la experticia promovida por el Banco o fue practicada de Oficio por esa SUDEBAN, ni tuvo control de esa prueba, lo que obviamente implica una violación del derecho a la defensa, toda vez que nunca fue notificado de la admisión de la prueba de experticia, nunca fue notificado ni nombró experto alguno, viéndose imposibilitado de ejercer el control contradictorio a dicha prueba”.
Como consecuencia de lo anterior, indican que el ente administrativo emisor del acto impugnado incurrió en una “clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso del Banco de Venezuela, lo que determina la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 de la LOPA (sic) y 49 de la Constitución (…)”.
Asimismo, afirman que “El acto administrativo contenido en la Resolución No. 332.03, adolece de un vicio en su elemento causal: la SUDEBAN realizó una errada apreciación de los hechos que originaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra nuestro representado y por los cuales se ordenó al Banco reflejar la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes, toda vez que nuestro representado no posee dentro de su cartera crediticia, ese tipo de créditos”. (Subrayado de la parte recurrente).
Igualmente, alegan que “(…) la SUDEBAN al declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración y declarar la plena vigencia del acto administrativo impugnado en dicho recurso, ordenó a nuestro representado a reflejar la información de los créditos destinados a la adquisición bajo la modalidad de ‘cuota balón’ de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 135.03 de fecha 28 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.703 de fecha 3 de junio de 2003, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, partió de un falso supuesto de hecho ya que apreció erróneamente los hechos ocurridos; toda vez que los créditos destinados para la adquisición de vehículos que posee el Banco en general, y los del Programa Anfitriones de Venezuela en particular, distan mucho de entrar en esa definición, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumida y adoptada por SUDEBAN”.
Señalan, que en virtud de la sentencia N° 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, la calificación de un crédito bajo la modalidad de “cuota balón” supone la necesaria concurrencia de tres elementos “(…) a saber: i) amortización de capital, ii) comisión de cobranza y iii) tasa de interés variable”, y que “(…) el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución No. 145.02 dictada por esa SUDEBAN publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.516 de fecha 29 de de agosto de 2002, exige que para que un crédito se considere como ‘cuota balón’ es indispensable que ‘en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses”. (Resaltado de la parte recurrente).
A lo anterior agregan que “(…) la Sala Constitucional, en la aclaratoria del 24 de mayo de 2002, ratificó que la sentencia original únicamente ordenó reestructurar aquellos créditos de interés social para ‘la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirentes (taxis, busetas, etc.), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuota balón) y sólo a ella (…)”, y que “Mediante aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003 la Sala Constitucional, reiteró que ‘los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares.” (Resaltado de la parte recurrente).
Aun así, afirman que el hecho de que se trate de vehículos de trabajo o, que por su precio, puedan catalogarse como “populares” resulta insuficiente para que se incluya el crédito dentro de la modalidad “cuota balón”, sino concurren el resto de los requisitos enunciados.
En virtud de lo anterior, señalan que los contratos utilizados por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, en los que se financia la adquisición de vehículos, no fueron otorgados bajo la modalidad de “cuota balón”, toda vez que no concurrían los requisitos financieros exigidos por la sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para calificarlos de ese modo.
Afirman que “(…) en efecto no se establece ninguna comisión de cobranza ni existen mayorías de cuotas pagadas por el deudor que hayan alcanzado solamente para amortizar los intereses. Ello implica que [su] representado nada tenga que reflejar en los Balances Generales de Publicación de los mese (sic) siguientes. Y es ese, el error de hecho que se denuncia, lo que origina que no exista una relación lógica entre los hechos y el contenido del acto.” (Subrayado y resaltado de la parte recurrente).
De tal modo, aseveran que “(…) constituye un absurdo sostener –como lo hace la SUDEBAN en el acto que se impugna- que al dejar de abonar a capital en algún momento del crédito se formó una cuota pagadera al final del mismo; cuando de la sentencia y la Resolución en cuestión, se desprende claramente que, además de que se forme una cuota pagadera al final del crédito, ésta sea conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses.” (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Igualmente, alegan que “(…) los créditos otorgados a los ciudadanos Gonzalo Angel Alarcón Alvarado, Augusto Ramón Pérez López, y Rubén Iván Conde Rengifo fueron concedidos bajo el plan conocido como ‘Programa Anfitriones de Venezuela’, donde se estipularon que las (3) primeras cuotas serían destinadas únicamente a la amortización de los intereses o a la amortización de una porción ínfima de capital y, por tanto, el capital quedaría pagado en forma plena con las cuotas subsiguientes, entre las que se prorrateó el monto de dicho capital, de forma tal que habiendo cumplido el deudor con el pago puntual e íntegro de la primera a la última cuota (dentro de los 36 meses de vigencia), tanto el capital como los intereses quedaban saldados”.
De otra parte, afirman que “(…) los créditos …omissis… concedidos bajo el Programa señalado, no contenían ninguna cuota extraordinaria pagadera al final de los 36 meses de vigencia crediticia. Además, en el caso de los créditos cuestionados por la SUDEBAN tampoco ocurrió ‘…que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses’. Es más en ninguna mensualidad de estos créditos se procedió a efectuar acumulación alguna de intereses”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Ello así, denuncian que “(…) SUDEBAN incurrió en un claro error de hecho, al considerar como créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, a unos contratos suscritos por nuestro representado que bajo ningún supuesto pueden ser considerados bajo esa modalidad. Al haberse realizado una errada apreciación de los hechos se incurre en el vicio inconvalidable del falso supuesto de hecho.”
Adicionalmente, señalan que “(…) SUDEBAN también incurrió en errores graves de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, lo que implica que se ha generado también el vicio de falso supuestos de derecho o error de derecho contemplado también en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
En este sentido, afirman que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que incurre en un error de interpretación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, y sus respectivas aclaratorias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003; asimismo, que dicha resolución incurre en un grave error de derecho, al pretender sancionar a su representado “(…) con la obligación de reflejar la información de unos supuestos créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’, con base a lo dispuesto en numeral 3° del artículo 2 de la Resolución 145-02 (…)”, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 28 de agosto de 2002, la cual –según aseveran- “(…) no es aplicable a los contratos que financiara el Banco para la adquisición de vehículos (…)”, por estar referida a los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”.
Asimismo, denuncian la supuesta configuración del vicio de ausencia de base legal, ya que “(…) se evidencia que la base legal del acto administrativo contenido en la Resolución No. 332.03 de fecha 4 de diciembre de 2003, no guarda relación con los hechos que se cuestionan, pues nuestro representado no está obligado a reflejar la información de los supuestos créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón´ en los Balances Generales de Publicación siguientes, toda vez que no se encuentra dentro del supuesto previsto en la norma; es decir, no ha logrado créditos bajo ese tipo de modalidad dentro de su cartera crediticia, conforme a los parámetros establecidos en el numeral 3° del artículo 2 de la Resolución No. 145-02.” (Subrayado de la parte recurrente).
Indican además que “(…) la SUDEBAN sancionó a [su] representado con la orden de reflejar la información de los créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’ (…)” en sus Balances Generales, a pesar de que “(…) en la cartera crediticia del Banco no existen créditos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2 de la Resolución No. 145-02; lo que implica que la SUDEBAN (sic), aplicó una norma cuyo supuesto de hecho no correspondía con las circunstancias reales de los contratos de crédito otorgados por nuestro representado, en el Programa conocido como Anfitriones de Venezuela.” (Subrayado de la parte recurrente).
Como consecuencia de lo anterior, los apoderados judiciales de la parte recurrente dan “(…) por reproducido los alegatos esgrimidos previamente en relación con el falso supuesto, puesto que mal pudo la SUDEBAN sancionar a [su] mandante con acatar las instrucciones impartidas por ese Organismo, cuando se verificó en el presente caso una falta de adecuación entre el supuesto normativo y las circunstancias fácticas reales de los créditos otorgados por el Banco …omissis… excluyéndose la posibilidad de invocar el contenido del numeral del (sic) 3° del artículo 2 de la Resolución No. 145-02 para incluir créditos que, en modo alguno, encuadran dentro de la definición allí prescrita.” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Afirman igualmente que “(…) no existiendo en el ordenamiento jurídico otro dispositivo normativo que atribuya la competencia ejercida en el caso concreto respecto de los contratos de crédito otorgados por el Banco, el acto administrativo que se impugna se encuentra afectado del vicio aquí denunciado de ausencia de base legal”.
Con posterioridad denunciaron que “(…) la SUDEBAN actuó sin verificar los motivos que le sirven de fundamento a su actuación, en efecto, ordenó reflejar la información de los créditos otorgados bajo la modalidad de ‘cuota balón’, cuando en realidad los créditos del Programa conocido como Anfitriones de Venezuela no se adecuan (sic) con la definición prevista por la Sala Constitucional y esa SUDEBAN, para este tipo de créditos lo que implica a su vez una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones legales, de las cuales se puede hacer uso cuando efectivamente se configure el suceso de hecho previsto en la norma atributiva de la potestad que ejerce”. (Mayúsculas y subrayado de la parte recurrente).
Por todo lo precedentemente expuesto, solicitan que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de la interposición del recurso), se suspendan de efectos del acto administrativo impugnado, y con el objeto de fundamentar dicha solicitud, señalaron:
“El requisito del periculum in mora, se ve satisfecho en el hecho de que la ejecución del acto impugnado causaría, sin duda, un grave perjuicio a nuestro representado, además de un daño de difícil reparación, ya que el Banco, en virtud de la ejecutoriedad de los actos administrativos, está obligado a cumplir con la instrucción impartida en el acto que se impugna, trayendo como consecuencia que quede ilusorio el fallo, en caso de declararse Con Lugar el presente recurso de anulación, por verse satisfecho el objeto del mismo. Además, implicaría un reconocimiento tácito de nuestro mandante de que los créditos otorgados para la adquisición de vehículos, constituyen créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ cuando no es así, por las razones señaladas anteriormente y que damos por reproducidas.
Se verifica igualmente el requisito relativo al fomus (sic) bonis (sic) iuris, que se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo, siendo prueba de ello el contenido mismo del acto impugnado, de cuyo texto se desprende como ya señalamos, que esa SUDEBAN (sic) no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la instrucción impartida, toda vez que no puede legítimamente calificarse, con base en los elementos existentes en el expediente administrativo, que los créditos otorgados por el Banco, constituya un crédito otorgado bajo la modalidad de ‘cuota balón’.”
Finalmente, solicitan que “(…) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), contenido en la Resolución No. 332.03 de fecha 4 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, se anule la citada Resolución, en virtud de estar viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los vicios de anulabilidad indicados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado de la parte recurrente).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, el acto administrativo recurrido ha sido dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejercicio de sus facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de las Instituciones Financieras.
Ello así, observa la Corte que los actos administrativos dictados por ese ente, en ejercicio de las facultades ut supra mencionadas, se encuentran sometidos al control de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Incluyéndose en esta, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo creada mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, a la cual se le atribuye las mismas competencias que a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, y visto que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 del 13 de noviembre de 2001, le confiere a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el ejercicio de las facultades precedentemente enunciadas, resulta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el tribunal competente para conocer del presente recurso. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa:
De conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Sin embargo, es de hacer notar que el presente caso dicho recurso fue ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que ese órgano se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente. En virtud de lo anterior, esta Corte -de manera excepcional- pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, analizando a tal efecto los requisitos establecidos en el artículo 457 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente no advierte esta Corte la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los textos legales referidos, por lo que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la resolución impugnada, para lo cual observa:
En el caso de marras la suspensión de los efectos del acto impugnado fue solicitada por la representación judicial de la recurrente conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época de interposición del presente recurso.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario destacar que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Así, la norma prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Consecuentemente lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “...teniendo en cuenta las circunstancias del caso...”.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto.
En efecto, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, fundamentó el requisito de procedencia indicado, alegando que la ejecución del acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, causa a su representado “(…) un daño de difícil reparación, ya que el Banco, en virtud de la ejecutoriedad de los actos administrativos, está obligado a cumplir con la instrucción impartida en el acto que se impugna, trayendo como consecuencia que quede ilusorio el fallo, en caso de declararse Con Lugar el presente recurso de anulación, por verse satisfecho el objeto del mismo”. Sin embargo, no aportó al expediente ningún elemento que permitiera a esta Corte determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría de no suspenderse el acto impugnado, en caso de declararse con lugar el presente recurso, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 20.082, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A segundo, contra la Resolución No. 332.03 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, “(…) por medio de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por el Banco el 24 de septiembre de 2003, y en consecuencia ordenó a nuestro representado ‘dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 135-03 de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.703 de fecha 3 de junio de 2003, contentiva de las modificaciones del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo; reflejando la información de los créditos destinados a la adquisición de vehículos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ en los Balances Generales de Publicación de los meses subsiguientes”. (Subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe el procedimiento aplicable a los recursos contencioso administrativos de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001203
En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:44 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00179.
La Secretaria
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