JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-001581
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1388-04 de fecha 11 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ELEUTERIO MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 1.447.566, asistido por las abogadas María del Pilar Osorio Chirinos y Enriqueta Almeida de George, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.745 y 22.905, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial del actor, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por la apoderada judicial del recurrente mediante la cual consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 17 de marzo de 2005, la representación judicial de la recurrida presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de abril de 2005, precluyó la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria durante el lapso correspondiente y, por auto de esa misma fecha, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de Informes.
En fecha 11 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante y de la asistencia del abogado Rommel Andrés García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, en su condición de representante judicial del ente querellado.
El 31 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de abril de 2004, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:
Que en fecha 30 de diciembre de 1996 “(…) el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía emitió la Resolución N° 222, contentiva de Jubilaciones Especiales por Reestructuración para un grupo de trabajadores del mencionado Instituto, entre los cuales se encuentra mi persona. Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.151, de fecha 21 de febrero 1997 (…)”.
Continuó afirmando el recurrente que “Al momento de mi Jubilación, desempeñaba el cargo de JEFE DE TRANSPORTE AUTOMOTOR III, Código 52.143, Grado 17 en la Escala de Clasificación de Cargos y Sueldos, elaborada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (…)”. (Mayúsculas del actor).
Indicó, además que “En la actualidad el monto de mi Jubilación mensual es de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 291.414,92), según consta en Planillas de Liquidación (…)”. (Mayúsculas del actor).
Asimismo, señaló que “(…) el sueldo actual que devenga la persona que ocupa el cargo de JEFE DE TRANSPORTE AUTOMOTOR III, es decir, el cargo que yo desempeñaba en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) es de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 982.454,32), lo que equivale a un cuatrocientos cincuenta por ciento (450%) más de lo que yo devengo, siendo la diferencia entre la pensión que actualmente recibo y la que debería percibir por este mismo concepto, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 691.039,40). (Mayúsculas del actor).
Igualmente, alegó que era acreedor de las primas por razones de servicio, Jefe de Servicios, “compensación de paso” y bono de incentivo compensatorio, las cuales se les ha incrementado a los funcionarios activos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Finalmente, solicitó la revisión, homologación y ajuste del monto de su pensión de jubilación, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, conforme a los aumentos que se hayan producido en el cargo de Jefe de Transporte Automotor III, que ejercía en dicho Instituto para el momento de su egreso u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, incluyéndose además el monto de las primas que percibía mensualmente y forman parte del salario.
Igualmente, solicitó que se le cancelara la diferencia del monto de su pensión de jubilación dejada de percibir, una vez ordenada su homologación y ajuste, con relación a los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella hasta la ejecución del fallo, y que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de Transporte Automotor III u otro de igual nivel y remuneración.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que “(…) al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente principal, cursa en copia simple comunicación de fecha 27-08-1997, emanada de la Directora de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual le notifican que le había sido concedida la jubilación por vía especial, por un monto de sesenta y un mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 61.618,43) mensuales equivalentes al 50% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, a partir del 01-09-97; y asimismo le comunican que percibirá por concepto de incremento compensatorio sesenta y un mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 61.618,43), más un bono de complemento al 80% de treinta y seis mil novecientos setenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 36.971,06)”.
Seguidamente, señaló que “(…) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos”.
Destacó que el recurrente “(…) percibe una pensión jubilatoria de doscientos noventa y un mil cuatrocientos catorce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 291.414,92), y toda vez que el porcentaje de jubilación corresponde a un cincuenta por ciento (50%), y visto de los recaudos acompañados el sueldo que percibe quien ejerce el cargo de Jefe de Transporte Automotor III, se evidencia que lo actualmente percibido por el actor se encuentra conforme en relación al porcentaje acordado y en los términos que establece la Ley que regula la materia”.
Con respecto al “(…) pedimento referido a la declaratoria de la impertinencia de la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal observa que lejos de ser impertinente la misma, se encuentra en consonancia con los pedimentos efectuados; sin embargo en cuanto se refiere al alegato del referido al (sic) artículo 49 de la Convención Colectiva, solicitando un aumento en el porcentaje de jubilación, este Tribunal se encuentra en la necesidad de desestimar dicho pedimento, toda vez que el mismo no fue solicitado en el escrito contentivo de la querella formulada, sino posteriormente, tal como se evidencia de autos y fue reconocido por el apoderado judicial de la parte actora (…)”.
Sostuvo que “(…) toda vez que la pensión de jubilación se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, más no sobre prima por jefe de servicios ni de bono de incentivo compensatorio, como lo denomina la parte actora, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo solo (sic) puede calcularse conforme a las estrictas previsiones de la Ley (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2005, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación en virtud del recurso ejercido contra el fallo de fecha 18 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Afirmó que “(…) nuestra Ley Fundamental consagra que la Jubilación es un derecho y que, además, es un Principio de Justicia Social que los ancianos, luego de prestar años de servicios a la Administración Pública durante toda su vida útil y sana, cuando llegan a la edad de jubilación y obtienen este ‘beneficio’, deben ser acreedores de una prima suficiente para asegurarse una vida digna. Rebajarles a estas personas el sueldo que devengaban al 50%, es decir, a menos de la mitad, porque en tal cálculo no se tomó en cuenta las primas de las cuáles se hizo acreedor durante tantos años de servicios al Estado Venezolano, no es un beneficio sino un castigo, que va en total contravención con los principios de justicia social señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, sostuvo que “(…) se solicitó la revisión, homologación y ajuste de la prima jubilatoria de mi mandante, a lo que devenga en la actualidad la persona que ocupa su cargo. Luego, en la etapa de Promoción de Pruebas, entre otras cosas, se alegó lo establecido en el artículo 49 de la Convención Colectiva del Trabajo antes mencionada, solicitándose que la prima jubilatoria de mi representado se ajustara al 90% de tal monto, incremento que ha debido efectuar el ente querellado sin necesidad de demanda alguna, puesto que la propia Ley así lo ordena y que forma parte de la ‘justicia social’ incrementar la prima de los jubilados cada vez que se efectúe un aumento en la Administración Pública, así como en todas las oportunidades en que se acuerde este tipo de beneficios a través de Convenciones Colectivas de Trabajo”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), expusieron los siguientes argumentos en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación:
Que el monto de la pensión jubilación que percibe el querellante, esto es, la cantidad de doscientos noventa y un mil cuatrocientos catorce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 291.414,92), se “ha incrementado en el transcurso del tiempo desde el momento en que le fue otorgada la jubilación especial, ya que la cantidad inicial de la jubilación era de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.789,02), esta cantidad fue calculada en base al salario que percibía el prenombrado ciudadano para la fecha en que se le otorgó la jubilación especial. Por lo que después de ocho (8) años la pensión se ha homologado, con fundamento en los diversos beneficios que se han pactado en los distintos contratos colectivos suscritos hasta la fecha”. (Mayúsculas de la parte querellada)
Expresaron que es imposible que al actor se le reconozca una pensión igual al salario de un funcionario que efectivamente labore en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ya que “(…) no se puede asumir que un jubilado gane igual que un trabajador que está activo …omissis…Y el beneficio de la jubilación es otorgado por los años de servicios prestados a la Institución. No se otorga una jubilación tomando en cuenta lo que pudiera percibir el jubilado en un futuro”. (Subrayado de la parte querellada).
Indicaron además, que la prima por razones de servicio y el bono de incentivo reclamados por el querellante, son de carácter permanente y continuado y requieren de la prestación efectiva del servicio y siendo que el actor no labora actualmente dentro del Instituto, tales beneficios no le corresponden.
Con respecto a la prima por el desempeño del cargo de “Fiscal de Prevención y Vigilancia”, adujeron que la misma no le correspondía “(…) por ser un jubilado a quien se le otorgó su jubilación cumpliendo con todas las formalidades de la Ley”.
Adujeron que es “potestativo de la Administración revisar periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración (Art. 13 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios) El legislador atribuyó esta facultad a la Administración de manera potestativa, ya que usó la palabra podrá. Y resulta lógico, en virtud de que opera otro factor, que no es otro que, el presupuesto del organismo”. (Subrayado de la parte querellada)
Destacaron que “el querellante pide en su escrito libelar que se ordene ajustar su pensión, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, resulta IMPROCEDENTE tal pedimento ya que tendría que pronunciarse el Tribunal sobre hechos que no han ocurrido. Hechos estos que no se han materializado en la realidad fáctica”. (Mayúsculas de la parte querellada).
Finalmente, solicitó “sea CONFIRMADA en todas y cada de sus partes, la querella incoada contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía por la (sic) ciudadano ELEUTERIO MAYORA MAYORA, suficientemente identificado en autos, en virtud de que desde que (sic) acordada la jubilación del prenombrado ciudadano no se ha revisado y se ha reajustado.” (Mayúsculas y resaltado de querellado).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del actor en la presente causa y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del actor, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y en este sentido se observa que el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación se limitó a replantear los argumentos esgrimidos en primera instancia sin señalar los vicios en los cuales considera que incurrió el a quo al dictar el fallo objeto de impugnación .
Así pues, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 01144 del 31 de agosto de 2004, dejo sentado que:
“(…) la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”
En este orden de ideas, ha señalado igualmente la referida Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia. (Vid. sentencias Nros. 00647, 01914, 02595 y 05148, dictadas el 16 de mayo, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente), referidas a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación.
Aplicando al caso concreto los criterios expuestos, se advierte que la apelación interpuesta por el ciudadano Eleuterio Mayora Mayora sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su disconformidad con la sentencia dictada por el a quo. Así se declara.
Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el apelante denuncia en primer lugar, que el Ente querellado no tomó en consideración a los efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación la prima por Jefe de Servicios, la compensación de paso, y el bono de incentivo compensatorio que –a su decir- se hizo acreedor durante los años de servicios prestados en la Administración Pública.
Al respecto, cabe destacar que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 15 establece:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”
Ahora bien, en atención a la disposición antes transcrita, se evidencia de las actas que corren insertas al expediente administrativo (folios 248 y 251) que la prima por Jefe de Servicios, la “compensación de paso”, y el bono de incentivo compensatorio, eran percibidos por el actor con ocasión al servicio efectivamente prestado. De allí, que este Órgano Jurisdiccional interpreta que lo pretendido por el querellante implica necesariamente el servicio activo por parte del funcionario o empleado y que el reconocimiento de los bonos y primas solicitados no se basan en factores ni de antigüedad ni servicio eficiente, razón ésta por la que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no estaba en la obligación de considerar los referidos conceptos a los efectos de calcular la pensión de jubilación del querellante y mucho menos que los mismos fueran incorporados en un reajuste en la pensión, como fue señalado acertadamente por el a quo en el fallo apelado, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima la referida solicitud . Así se declara.
En segundo lugar, la representación judicial del actor en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que en la etapa de promoción de pruebas había solicitado que “la prima jubilatoria” se ajustara al 90% del monto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2003-2004.
Así, el a quo señaló que el mismo no fue solicitado en el escrito contentivo de la querella funcionarial, sino posteriormente, tal como se evidencia de autos y reconocido por el apoderado judicial de la parte actora.
En ese sentido, observa esta Corte que el actor no solicitó el ajuste del 90% de la pensión jubilatoria en la oportunidad procesal para ello, esto es, en su escrito libelar sino por el contrario tal solicitud fue efectuada en la etapa probatoria, la cual está prevista para que las partes promuevan y evacuen todas aquellas pruebas que consideren necesarias para sustentar su pretensión.
En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que aceptar nuevos alegatos en dicha etapa procesal implicaría, al menos en principio, causarle una evidente indefensión a la parte contra quien obra lo argumentado, ya que la misma no tendría oportunidad para ejercer su derecho a la defensa en el curso del proceso jurisdiccional, -específicamente al momento de contestarse la demanda- por lo que mal podía la representación judicial del actor en el escrito de promoción de pruebas explanar nuevos pedimentos con el objeto de que sean revisados.
Razones por las cuales considera este Órgano Jurisdiccional, en consonancia con lo decido por el a quo en la sentencia recurrida, que ya había precluído la oportunidad para el actor de solicitar que “la prima jubilatoria” se ajustara al 90% del monto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2003-2004. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELEUTERIO MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 1.447.566, asistido por las abogadas María del Pilar Osorio Chirinos y Enriqueta Almeida de George, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.745 y 22.905, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/e
Exp N° AP42-N-2004-001581
En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00186.
La Secretaria
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