JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000009
En fecha 10 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 741 de fecha 27 de abril de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA IVONNE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 3.994.983, asistida por la abogada María Inés Mendoza Dugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.878, contra el acto dictado por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de julio de 1999, mediante el cual notificó a la recurrente su decisión de “(…) prescindir de sus servicios como Ingeniero Inspector I, adscrito a la División de Control y Fiscalización de esta Contraloría”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 15 de abril de 2004.
En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que se decidiera sobre la competencia para conocer la presente causa.
El día 17 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 30 de junio de 2005, se recibió del abogado Olivo Alberto Núñez Rincón, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la recurrente.
En fecha 12 de julio de 2005, la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó que esta Corte no aceptara la declinatoria de competencia planteada y que la presente querella funcionarial fuese resuelta de la misma manera que lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso de similares características.
El día 28 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la querellante presentó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de fecha 12 de julio de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo la representación judicial de la querellante, que el día 1° de noviembre de 1996, ingresó a la Contraloría General del Estado Mérida desempeñándose como Ingeniero Inspector I, adscrita a la División de Control y Fiscalización del referido ente de Control Fiscal, devengando un sueldo mensual de doscientos cuarenta y siete mil quinientos veinte bolívares (Bs. 247.520,00).
Denunció que el día 19 de julio de 1999, se presentó su mandante a su sitio de trabajo a cumplir con sus funciones, en el horario regular, cuando le fue entregada una comunicación suscrita por el entonces Contralor General del Estado Mérida, en la que le notificaba “(…) que a partir de la presente fecha, he decidido prescindir de sus servicios como Ingeniero Inspector I, adscrito a la División de Control y Fiscalización de esta Contraloría (…)”.
Asimismo, alegó la recurrente que el referido acto está viciado por inmotivación e incumplió con las formalidades legales para ser considerado como un verdadero acto administrativo a los efectos de su validez, en virtud de que el mismo debió haber cumplido previamente con la formación de un expediente administrativo, vulnerándose a su decir, lo establecido en los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que “la conducta asumida por el Contralor del Estado Mérida, para la fecha del despido, ciudadano LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, en destituir del cargo a mi mandante, sin motivar dicho acto y sin cumplir con los procedimientos y demás formalidades legales, constituye una evidente violación de normas sustantivas y adjetivas contenidas en las leyes de la República”, es así que se violó lo establecido en los artículos 9, 18 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 87, 89 ordinal 4° y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral.
De igual manera, denunció que la actuación antes referida, le vulneró la condición de funcionario público de carrera, la cual se encuentra establecida en el “artículo 56 de la Ley de la Función Pública del Estado Mérida”.
Sostuvo la querellante, que demanda “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO,…omissis… por medio del cual se le despidió del cargo como INGENIERO INSPECTOR I de la Contraloría General del Estado Mérida, a través del oficio sin número de fecha 19 de julio del año 1999”. (Mayúsculas de la recurrente).
Finalmente, solicitó “la inmediata reincorporación a mi mandante al cargo u a otro de similar jerarquía y al pago de los sueldos dejados de percibir con los demás beneficios laborales que puedan corresponderle de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer de la presente querella funcionarial, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo establecido en los artículos 43 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República -aplicable rationae temporis-, según la cual la competencia para ejercer el control de los actos emanados de los Órganos de Control Fiscal distintos al Contralor General de la República, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, esta Corte estima oportuno aclarar que el caso bajo estudio fue interpuesto bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y está dirigido a atacar el acto administrativo dictado por el Contralor General del Estado Mérida en fecha 19 de julio de 1999, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo que venía ocupando como Ingeniero Inspector I en el mencionado Organismo. A tal efecto, se observa:
Que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por el Contralor General del Estado Mérida, pero no en ejercicio de sus funciones contraloras, sino como Máxima Autoridad en materia de personal de esa dependencia, por lo cual, su contenido es funcionarial y no fiscal.
En relación a ello, es menester hacer referencia, no obstante haber sido interpuesta la presente querella bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso (…)” y en este sentido el referido Estatuto en la primera Disposición Transitoria prevé:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente: 1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.
Para mayor abundamiento, es de hacer notar que tal y como lo señaló la parte actora, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-000518 de fecha 22 de junio de 2005, conociendo de un caso similar al de autos, no aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer de un recurso interpuesto contra un acto dictado por el Contralor del Estado Mérida actuando como máxima autoridad en materia de personal y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera del conflicto de competencia presentado en el referido caso.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.364 dictada en fecha 6 de abril de 2005 (caso: Nicolás Aparicio Peña y Silvio Álvarez piña Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) declaró, como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, que era competente para conocer de los conflictos de competencia en los que se encuentre involucrado algún Tribunal con competencia en esta materia; con base en lo siguiente:
“(…) el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se suscitó entre éste y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Siendo ello así, considerando además que no existe un tribunal común a los órganos jurisdiccionales señalados y finalmente, visto que el segundo de los mencionados tiene atribuida la competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, esta Sala Político Administrativa, actuando como máximo órgano de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado. Así se declara.
Aunado a lo anterior, la Sala agregó en dicho fallo que:
“(…) para conocer de las demandas donde los funcionarios públicos reclaman el pago de sus prestaciones sociales, ha sido de manera regular conocido por esta Sala Político-Administrativa, existiendo de ella basta, pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, actuando como cúspide de la ‘jurisdicción’ contencioso-administrativa.
Es precisamente en función de ello, así como en aras de una justicia sin dilaciones indebidas, o en similar sentido, de la celeridad procesal (…omissis…), que esta Sala Político Administrativa, no sólo en la presente oportunidad, sino ya desde tiempos pretéritos, en casos como el de autos se ha considerado competente para resolver estos conflictos, no obstante los (…omissis…) criterios de la Sala Plena.
Por tal motivo, y sin perjuicio del actual criterio de la Sala Plena, se ratifica o conforma la competencia de esta Sala Político Administrativa ya declarada supra para conocer del conflicto de competencia. Así en definitiva se declara
Conforme a las antes señaladas normas y a la sentencia parcialmente transcrita supra, al tratarse el caso bajo estudio de una querella funcionarial derivada de la relación de empleo público que existía entre la ciudadana Ana Ivonne Rodríguez Bustamante y la Contraloría General del Estado Mérida, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, atendiendo a los principios de juez natural y desconcentración de la justicia, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial, esta Corte no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
En consecuencia, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, lo procedente es ordenar la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA IVONNE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 3.994.983, asistida por la abogada María Inés Mendoza Dugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.878, contra el acto dictado por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de julio de 1999, mediante el cual notificó a la recurrente su decisión de “(…) prescindir de sus servicios como Ingeniero Inspector I, adscrito a la División de Control y Fiscalización de esta Contraloría”.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/c
Exp. N° AP42-N-2005-000009
En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:16 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00202.
La Secretaria
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