Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000796
En fecha 10 de mayo de 2005, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Elis González Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.425, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas KAREN MILETH RAMÍREZ RIAÑO, MAIDY LISBETH VILLAMIZAR, JENNIFER CAROLINA ARIAS RAMÍREZ, KARELY HEREDIA MIER Y TERÁN y NEYDA MASSIEL ROA VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.870.670, 17.485.522, 17.687.654, 18.444.379 y 16.959.060, contra los actos administrativos distinguidos con los números 1.818, 1.819, 1.820, 1.821 y 1.822, notificados en fecha 18 de marzo de 2005 y dictados por el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ciudadano G/B (Ej.) Juan Vicente Paredes Torrealba.
El 14 de junio de 2005, la abogada Elis Elena González Camacho, anteriormente identificada, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 8 de agosto de 2005, se pasó el expediente al referida Jueza.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la admisión del presente recurso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 31 de enero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente señaló en el escrito contentivo del recurso interpuesto, lo siguiente:
“(…) En fecha 10 de Noviembre del 2002, ingresamos a la Escuela de Enfermería de la Fuerza Armada Nacional cumpliendo con todos los requisitos exigidos para dicho ingreso.
En fecha 16 de Diciembre de 2004 nos informaron por primera vez que el Departamento de Control de Estudios, estaba solicitando las NOTAS CERTIFICADAS de bachillerato porque supuestamente estas no se encontraban en nuestros expedientes; sin darnos oportunidad para verificar si ésta información era cierta, debido a que ya las habíamos consignado al momento de la inscripción ya que de lo contrario no habríamos ingresado a esta casa de estudios; sin embargo por ese motivo fuimos privadas de nuestra vacaciones decembrinas desde el 17 de Diciembre de 2004 hasta el 23 de Diciembre del mismo año, reincorporándonos el 03 de Enero de 2005 para cumplir con dicha sanción hasta el 09 de Enero de 2005. Hecho que se evidencia de declaración del Cap (Ej.) Rojas Miquilena, Comandante del Cuerpo de Alumnos de la Escuela de Enfermería de la FAN, en la audiencia del Consejo Disciplinario del 11 de Marzo de 2005, folio N° 175, página 35 que anexamos marcado ‘F1’, ya que dicha sanción no consta en nuestros expedientes.
(… omissis…)
Para el día 04 de Febrero de 2005 el Comandante de Compañía Tte (Ej.) Martín César Díaz Morles nos informa que por orden de la Cnel. (Av.) Natividad Colmenares de Urdaneta, comenzaríamos a cumplir ocho (08) días más de arresto severo, debido a que para esa fecha no habíamos consignado las notas certificadas avaladas por la Zona Educativa por lo que se consideró que con esa conducta transgredimos el artículo 47, Capítulo I, numeral 34 del Manual del Reglamento de Castigos Disciplinarios del Alumno de la Escuela de Enfermería de la F.F.A.A. que textualmente dice: ‘dejar de cumplir una orden por negligencia’, teniendo como agravante ser reincidente en la falta (tal medida consta en nuestros expediente).
(…omissis…)
El día 09 de Marzo a las 21:30 horas (09:30 pm) estando el personal durmiendo nos levantaron y nos llevaron al patio donde nos dieron la orden de esperar nuevas instrucciones. Posteriormente nos informan que solo las alumnas Villamizar Ruiz Maidy, Ramírez Riaño Karen y Arias Ramírez Jennifer tenían que hablar con la Directora de la Escuela quien de manera coactiva nos interrogó hasta las 00.30 horas (12:30 de la noche), acerca de las ‘desviaciones sexuales y el introducir bebidas alcohólicas en la Escuela’ (…)”.
Continúa la parte actora narrando los hechos que antecedieron la emisión de los actos impugnados, señalando que:
“(…) El día 10 de Marzo de 2005 a las 20:30 horas (08:30 pm) nos entregan un memorando en el cual nos informan que el día 11 de Marzo nos efectuarían un Consejo Disciplinario, pero no nos informan cuál era el motivo del Consejo, tal y como consta en comunicación que anexamos…
(…omissis…)
El día 11 de Marzo antes de iniciarse el Consejo Disciplinario, el Cap (Av.) Borges Arocha, nos entrega un formato en blanco a fin que llenemos los motivos por los cuales estábamos siendo llevadas a ese Consejo, en vista que desconocíamos los hechos, el referido Capitán procedió a dictarnos, tal y como se evidencia en documentos que anexamos …omissis… Cuando se inicia el Consejo Disciplinario es en ese momento que la Directora de la Escuela Cnel (Av.) Natividad Colmenares nos informa los motivos por los cuales fuimos llevadas al referido Consejo, tal y como se puede evidenciar en las actas de dicho Consejo Disciplinario, las cuales anexamos marcadas …omissis… sin embargo como se puede evidenciar estos motivos no coinciden en algunos casos con los que nos dictó el Capitán en los documentos antes señalados. Una vez culminado el Consejo no obtuvimos respuesta alguna, sólo la notificación de que habíamos sido privadas del permiso los días 12 y 14 de Marzo. El día 14 de Marzo nos informan que no podíamos continuar la progresión normal de alumno y que no asistiéramos a las pasantías. Desde ese momento fuimos aisladas en el casino hasta que saliera la decisión del Consejo Disciplinario.
El 16 de Marzo nos permitieron por primera vez el acceso a nuestros expedientes, tal y como consta en los documentos que anexamos marcados …omissis…, en ellos pudimos darnos cuenta que sólo existían las actas que fueron levantadas en el Consejo Disciplinario, las constancias que nos estaban dando acceso al expediente y copias de los memorando en los cuales nos participaban que debíamos asistir al Consejo Disciplinario. No estaban allí las presuntas pruebas porque supuestamente éstas eran ‘confidenciales’.
Finalmente, el día 18 de Marzo de 2005, nos entregan la notificación contentiva de la decisión de Baja por Medidas Disciplinarias. (…)”
Una vez narrados los anteriores hechos, las recurrentes denunciaron que los actos impugnados se encuentran afectados con el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, fundamentando tal afirmación en que “(…) no nos notificaron oportunamente del inicio del procedimiento, ni de los motivos de hecho y de derecho que motivaron su apertura, pues lo único que nos dieron fue una comunicación para que asistiéramos al Consejo Disciplinario sin explicarnos los motivos por los cuales teníamos que acudir al mismo (…).”
En refuerzo de la denuncia de existencia del alegado vicio, afirman lo siguiente:
“(…) no fuimos notificadas del acto de inicio del procedimiento, tal y como está previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en caso que éste se hubiera realizado lo hicieron a espaldas nuestras; no tuvimos acceso a las actas procesales, ni al control de las pruebas, por cuanto como señalamos up (sic) supra la comunicación para que asistiéramos al Consejo Disciplinario nos la entregaron la noche anterior a la celebración del mismo y en cuanto a las pruebas las solicitamos en el referido Consejo pero nos dijeron ‘nosotros las vamos a presentar en el momento que corresponda’ (…).”
Continúan las recurrentes refiriéndose al proceder de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional durante el procedimiento constitutivo de los actos impugnados, advirtiendo que:
“(…) En la fase de sustanciación del procedimiento no tuvimos ninguna participación, por cuanto nos señalaron que éste habría sido ‘sumario’.
En el Consejo Disciplinario, durante el interrogatorio, fuimos sometidas a vejámenes y coacción lo que viola el numeral 5 del artículo 49 Constitucional.
No nos permitieron probar nada, ni controlar las pruebas que supuestamente nos incriminaban, lo cual viola el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Ley Fundamental.
Nos violaron la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto insistían en que era mejor que asumiéramos los hechos porque de todas maneras nos iban a dar de baja.
(…omissis…)
Nos impusieron penas personales como la de arresto severo, violando el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución vigente; además fue una sanción injusta por cuanto esta fue impuesta porque supuestamente no habíamos consignado las notas de bachillerato y luego se probó que sí estaban, no obstante nos castigan nuevamente por la misma falta alegando que éramos reincidentes a pesar que tuvimos que tramitar nuevamente las notas y en virtud de ello consignamos las constancia de tramitación.”
Denunciaron asimismo que se incurrió en vicios en la notificación de los actos impugnados, por cuanto “La notificación impugnada carece de motivación, de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto al no permitirnos ejercer el derecho a la defensa es imposible incorporar en la misma nuestros alegatos o razones, además no se transcribió la totalidad del acto administrativo lo que hace ineficaz la notificación …omissis…. Cabe destacar, que la notificación señala: ‘por la presunta comisión de los hechos ocurridos…’ de lo que se infiere que la Administración reconoce que los hechos que pretende imputarnos no fueron probados.”(Resaltado de las recurrentes).
Finalmente, denuncian que la autoridad administrativa de la cual emanaron los actos impugnados incurrió en desviación de poder y abuso de autoridad, toda vez que:
“(…) Los supuestos hechos por los cuales nos incriminaron comenzaron por discrepancias entre nosotras y el Capitán (EJ) Manuel Rojas Miquilena, por cuanto él señalaba constantemente cuando estábamos en formación que Villamizar Ruiz Maydi, Ramírez Riaño Karen, Heredia Karely tenían ‘desviaciones sexuales’ a esto agregaba que ‘eso a él no le importaba’; ante estos abusos pasamos la novedad por escrito al Capitán (AV) Jose (sic) Borges Arocha, Comandante de Compañía y Asesor Jurídico de la Escuela a fin que cesaran los abusos ya que atentaban contra nuestra moral y reputación sobre todo porque lo hacía frente a los demás alumnos; sin embargo éste nunca resolvió la irregularidad y se acentuaron más los problemas en relación a nosotras al punto de amenazarnos con hacer que nos fuéramos de baja; en relación a Roa Valencia Neyda surgió una discrepancia entre un Teniente Coronel y mi persona por acoso sexual, lo cual denuncié en la Fiscalía Militar y éste fue trasladado de la Escuela una vez probados los hechos, a partir de ese momento el Capitán (EJ) Rojas Miquilena decía delante de todos mis compañeros de curso que ‘haría todo lo posible para que me expulsaran de la Institución, porque según él ‘yo no servía como militar’. A partir de ese momento comenzaron a utilizar el poder que detentan como Administración Pública para lograr darnos de baja, para ello se valieron de imponernos medidas de arresto y otras sanciones, fue así como nos enteramos en el Consejo Disciplinario, que durante los días de carnaval que estuvimos arrestadas alguien introdujo unas ‘cajas de cerveza’ a la Escuela, para conseguir un propósito y quienes nos llevaron a ese Consejo sabían quien introdujo dichas cajas, tal como se evidencia en la misma acta del Consejo que anexamos marcada ‘I’ (página 12). Inferimos este supuesto por cuanto nos llevan a Consejo Disciplinario con ausencia de pruebas, tratando de coaccionarnos para que nos confesáramos culpables de unos hechos que no cometimos; y sólo a nosotras a pesar que había otra alumna arrestada. Todo ello se traduce en la configuración del vicio que en derecho administrativo es conocido como desviación de poder o abuso de autoridad, por lo que solicitamos sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.”
Con relación a la medida cautelar, ejercieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo, con la finalidad de “(…) suspender los efectos del acto administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales que nos han sido conculcados, con nuestra reincorporación como Sub-Brigadier en los casos de Maidy Lisbeth Villamizar Ruiz y Karen Mileto Ramírez Riaño y, como Alumnas a Arias Ramírez Jennifer Carolina, Heredia Mier Y Terán KArely y Roa Valencia Neyda Massiel en la Escuela de Enfermería de la Fuerza Armada Nacional.”
La anterior solicitud, la fundamentaron las recurrentes señalando lo siguiente:
“(…) Los fundamentos para solicitar la tutela constitucional cautelar, radican (sic) en la violación de nuestro derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, descritos up (sic) supra en el presente libelo de demanda, así como al derecho a la educación.
En efecto, tal como hemos señalado con anterioridad, se inició y tramitó un procedimiento administrativo de carácter disciplinario a nuestras espaldas, sin conocer los motivos de hecho y de derecho que justificaron su apertura, no tuvimos acceso a las actas procesales, no nos permitieron designar apoderado judicial o actuar por intermedio de nuestro representante legal, no pudimos alegar ni probar nada, se constituyó un Consejo Disciplinario donde todos eran acusadores, nos sometieron a tratamiento vejatorio, nos impusieron sanciones personales como el arresto severo por ocho (8) días, nos sancionaron doblemente por los mismo (sic) hechos, desde el día 10 de Marzo no nos permitieron acudir más a las pasantías como enfermeras y finalizando el Consejo Disciplinario nos mantuvieron aisladas hasta que nos dieron de baja el 18 de Marzo, todo lo cual se traduce en violación a los artículos 44, 26, 49, 102 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa y, en tal sentido, observa que el referido recurso fue interpuesto contra los actos administrativos notificados mediante oficios números 1.818, 1.819, 1.820, 1.821 y 1.822, suscritos por el Director de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional del Ministerio de la Defensa en fecha 18 de marzo de 2005, mediante los cuales notificó a las recurrentes que “(…) el Consejo Disciplinario, efectuado el Viernes 11MAR05 (sic), por la presunta comisión de los hechos ocurridos entre los días 04FEB05 (sic) y 06FEB05 (sic) y cualquier otro relacionado al caso, determinó su responsabilidad en una serie de faltas tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, …omissis… en tal sentido esta Dirección ha decidido, previa recomendación del referido Consejo Disciplinario, darle la BAJA POR MEDIDAS DISCIPLINARIAS, tal como lo contempla el Manual del Reglamento de Castigo Disciplinario del Alumno de la Escuela de Enfermería de las Fuerzas Armadas Nacionales (…).”
Al respecto, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), determinó que era necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el aplicado a los artículos 181, 182 y 185 del mismo texto legal, en virtud de lo cual decidió que correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones o recursos de nulidad que se intenten por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela , si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
En el presente caso nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra los actos administrativos emanados de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional del Ministerio de la Defensa, que acordó la baja de las recurrentes de la Escuela de Enfermería de dichas Fuerzas. De lo anterior se desprende que la autoridad de la cual emanaron los actos administrativos impugnados es diferente al Poder Ejecutivo Nacional stricto sensu; (esto es, no se corresponde con el Presidente de la República y los Ministros del Despacho); ni con los órganos que ejercen el Poder Público de rango Nacional; a saber; aquellos órganos señalados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, visto que los actos administrativos impugnados emanaron de una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el conocimiento de esa impugnación no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte se declara competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con la mencionada decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, se observa que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente no advierte esta Corte la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los textos legales referidos, por lo que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

En este sentido, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de efectos del acto impugnado, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia de fecha 10 de julio de 1991, Caso: Tarjetas Banvenez y Sentencia de fecha 6 de marzo de 2002, caso: Rafael Pérez Vásquez).
Asimismo, debe precisarse que la procedencia del amparo cautelar, al perseguir evitar la materialización de lesiones a derechos constitucionales, se encuentra desvinculada de la pretensión de nulidad por mera ilegalidad del acto administrativo impugnado, ya que dichos actos gozan de una presunción de legalidad, que –por vía del amparo constitucional- sólo puede ser desvirtuada al verificarse una violación a derechos fundamentales, sin que sea posible emitir un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto, que sólo puede ser debatida en el transcurso del proceso contencioso administrativo de nulidad.

En virtud de lo anterior, a esta Corte le correspondería verificar la existencia en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, y de su irreparabilidad por la sentencia definitiva, así como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que asentó que “(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en el segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (...).”
Es de advertir, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se constató que existiera algún medio de prueba del cual se presuma que a la parte actora se le haya violado o amenazado de violación sus derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, ello en virtud de que únicamente cuenta esta Corte con los actos administrativos mediante los cuales se decide “(…) Darle la Baja por Medidas Disciplinarias (…)” a los accionantes y con diversas actas contentivas de los interrogatorios que se efectuaron con ocasión del Consejo Disciplinario del cual ellos fueron objeto, debiendo advertirse, que el estudio de las denuncias constitucionales esgrimidas, implicaría necesariamente el análisis de normas de rango legal, así por ejemplo, a manera ilustrativa, debería conocerse el ajuste o no a la legalidad de la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, durante la tramitación y sustanciación del procedimiento constitutivo de los actos impugnados, estándole ello vedado a esta Corte en esta especial vía de amparo constitucional, y en todo caso, constituye la materia de fondo propia del recurso de nulidad, siendo que, de emitir algún pronunciamiento, esta Corte estaría indudablemente prejuzgando con respecto a la materia del recurso principal de nulidad. En razón de ello, esta Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso, no se configura el requisito relativo al “fumus bonis iuris”.
Ahora bien, siendo que la procedencia de toda providencia cautelar exige la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el requisito relativo al periculum in mora, en consecuencia, declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.
Declarada improcedente la medida cautelar solicitada, debe esta Corte revisar el requisito de caducidad, para lo cual se observa que los actos impugnados fueron notificados a las recurrentes el día 18 de marzo de 2005, y visto que el presente recurso fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 10 de mayo de 2005, resulta claro que no ha operado la caducidad prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la abogada Elis González Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.425, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas KAREN MILETH RAMÍREZ RIAÑO, MAIDY LISBETH VILLAMIZAR, JENNIFER CAROLINA ARIAS RAMÍREZ, KARELY HEREDIA MIER Y TERÁN y NEYDA MASSIEL ROA VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.870.670, 17.485.522, 17.687.654, 18.444.379 y 16.959.060, contra los actos administrativos distinguidos con los números 1.818, 1.819, 1.820, 1.821 y 1.822 dictados en fecha 18 de marzo de 2005 por el DIRECTOR DE SANIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ciudadano G/B (Ej.) Juan Vicente Paredes Torrealba.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/ñ
Exp. Nº AP42-N-2005-000796

En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:13 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00199.

La Secretaria