JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001024

En fecha 19 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10172 de fecha 17 de junio de 2005, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual se consideró no procedente la apertura de tres (3) Agencias.

Previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se ordenó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitir los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez).
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, fijando el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, la abogada Kelgis Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.970, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente desistió “tanto del procedimiento (…) como de la acción intentada en la presente causa”.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2006, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 31 de enero de 2006, por omitirse en el mismo la mención del abocamiento, ordenándose su renovación salvando la omisión señalada.

En la misma fecha, se dictó auto de abocamiento en el cual se fijó el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I
DEL DESISTIMIENTO

El 31 de enero de 2005, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la abogada Kelgis Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, a los fines de desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en los siguientes términos:

“(…) Facultada como [se encuentra] para este acto, en nombre de [su] representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., [DESISTIÓ] pura y simplemente tanto del procedimiento, así como de la acción intentada en la presente causa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- En primer lugar debe esta Corte definir su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10172 de fecha 17 de junio de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se consideró no procedente la apertura de tres (3) Agencias.

En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:

“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante a cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, y siendo que en el caso de autos se interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10172 de fecha 17 de junio de 2005, emanado del mencionado Superintendente, y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es imperioso para esta Corte declarar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, y así se declara.
II.- Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a conocer el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad formulado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y, en tal sentido observa:

De conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente procedimiento en virtud de la remisión que hace el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar, si quien efectúa el desistimiento tiene la capacidad para hacerlo y si existe el consentimiento por parte del accionado, dependiendo del estado y grado en el que se encuentre el juicio.

Ahora bien, para precisar los requisitos procesales que deberán analizarse en el caso de autos, es importante señalar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Además de estas normas procesales, visto que en el presente caso el desistimiento fue formulado por la apoderada judicial del recurrente, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor reza:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Como puede colegirse de las normas transcritas, si bien el demandante tiene plena libertad para desistir de sus pretensiones en cualquier estado y grado del proceso, debe tenerse especial cuidado en los casos en los que el desistimiento haya sido formulado por un abogado, ya que tal como ocurre en el caso de autos, para que el apoderado judicial del recurrente pueda desistir en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, requiere autorización expresa en el poder que al efecto le otorgara la entidad financiera recurrente a la abogada Kelgis Rojas, que la faculte para desistir en el presente proceso. Tal circunstancia fue apreciada por esta Corte, como se verificará a continuación.

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2005 -cursante al folio trescientos ochenta y nueve (389) del expediente judicial-, la abogada Kelgis Rojas, actuando en representación de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., desistió tanto del procedimiento como de la pretensión expuesta a través del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esa representación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10172 de fecha 17 de junio de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se consideró no procedente la apertura de tres (3) Agencias.

Asimismo, consta a los folios trescientos noventa (390) y trescientos noventa y uno (391) del expediente judicial documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda por los ciudadanos Baldo Alesi, Jaime Betancourt y Gerson Omaña, en su carácter de miembros de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a los abogados José Manuel Mustafa Flores, Ramona Cabello Requena, Yasser Mustafa y Kelgis Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.816, 24.831, 66.592 y 98.970, respectivamente (Negrillas de esta Corte).

Ello así, consta al vuelto del folio trescientos noventa (390) del expediente judicial facultad expresa otorgada por los representantes del recurrente a los referidos abogados para “(…) desistir y transigir toda clase de juicios, sean éstos ordinarios o especiales en que [su] representada [fuere] parte procesal (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional que con base en los elementos antes referidos y, a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 392 eiusdem, el desistimiento presentado por la abogada Kelgis Rojas, en representación del recurrente, fue hecho bajo estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como objeto la dimisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esa misma representación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10172 de fecha 17 de junio de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual amerita las siguientes consideraciones:

El desistimiento es el acto procesal mediante el cual el accionante, con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada, renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma. En ese sentido, para establecer cabalmente los efectos que el desistimiento causa en la relación jurídico procesal, es fundamental determinar el grado en el cual se encuentra el proceso, por cuanto aún cuando esté claramente determinado si el desistimiento es efectuado respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, dependiendo del grado en el cual se encuentre el juicio, este producirá diferentes efectos.

Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión
jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Corte advierte que como ya se ha referido con anterioridad la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en la diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2006, desistió “tanto del procedimiento (…) como de la acción intentada”, lo cual cercena toda posibilidad del recurrente acudir nuevamente a esta vía judicial para hacer valer la pretensión expuesta a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, así se declara.

En consecuencia, verificada como ha sido la capacidad para desistir de la abogada Kelgis Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera recurrente, así como la instrucción expresa de desistir contenida en el poder otorgado ante Notaría Pública a la referida abogada y, visto que dicho desistimiento tiene por objeto la dimisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en la presente causa y que el mismo no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara homologado el desistimiento del recurso de nulidad ejercido en el caso de autos. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10172 de fecha 17 de junio de 2005, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual se consideró no procedente la apertura de tres (3) Agencias;

2.- HOMOLOGADO el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad formulado por el abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-10172 de fecha 17 de junio de 2005, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual se consideró no procedente la apertura de tres (3) Agencias.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2005-001024
ACZR/b

En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00162.

La Secretaria