JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001031

En fecha 21 de Julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JEAN ANTYPAS y ALFREDO LÓPEZ LAGONELL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.555.062 y 1.855.473, asistido -el primero- por el abogado Alberto López Rasquín y -el segundo- representado judicialmente por el abogado José López Strauss, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.890 y 44.796, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución NC 127-04, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, publicada en la Gaceta Municipal N° NC 379-12/2004, notificada mediante Oficio sin número y sin fecha, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio NC-002610 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la aludida Alcaldía.

Previa distribución de la causa, en fecha 20 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Alcaldía recurrida solicitando la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se designó ponente la Jueza María Enma León Montesinos.

El día 5 de octubre de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que “en una pequeña superficie asfaltada, adosada al frente de las casas de Jean Antypas y Alfredo López Lagonell, sin ningún dispositivo u ordenación de tránsito, ni circulación automotor y peatonal (…), diseñado tan sólo como única área destinada a modo de entrada o pórtico de embocadura o desembocadura, siendo el perímetro de acceso donde se encuentra una verja prefabricada en relieve y puertas de hierro para protección (…) con una longitud de doce metros lineales para cada parcela (…) ajustado a los Planos de Ingeniería que reposan en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local que demuestran que la verja de conformación individual coincide exacto con la misma longitud de doce metros lineales del lindero del frente de construcción permitido para cada parcela, situación sobreentendida en los documentos del registro Público en el punto que establece que el lindero y medida del Suroeste corresponde al único camino y exclusiva espaciosidad de tierra destinado solamente para dar acceso a dichas parcelas, es decir, concuerda con el mismo ancho de la Fachada Principal, lo cual acarrea que realmente esa área pertenece al frente de dichas parcelas”.

Que los actos administrativos son absolutamente infundados, siendo que “la verja prefabricada en relieve y rejas de hierro en forma individual, con una longitud de 12 metros lineales para cada parcela, está justamente instalada en terrenos que no tienen titularidad, es decir, sin propietario, condición necesaria e indispensable expresada en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, empero el entretejido lineal está asentado en una superficie de asfalto que no ha sido entregada formalmente al Municipio que pertenece a la Asociación de Vecinos de Macaracuay, incluso no existe ningún tipo de edificación (…) como para presentar un proyecto y haber notificado la intención del comienzo de una obra, tan sólo es una cerca fijada a la orilla superior frente a las casas de los agraviados (…)”.

Que no se violaron variables urbanísticas fundamentales, ya que sólo es una simple verja para protección, esto es, una antepuerta destinada a dar acceso de entrada o pórtico de embocadura o desembocadura en la única vía de llegada a las parcelas 4 y 5 ubicadas en la Urbanización Macaracuay.

Que de conformidad “con las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 43, 55 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe reconocerse la existencia de un derecho a la seguridad, que debe ser protegido a través de los medios creados para la defensa jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, como derivado del derecho a la vida, de los derechos humanos y del derecho a la integridad física, psíquica y moral, enmarcados dentro de la obligación del estado de proteger su ejercicio”.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente previsto.

Asimismo, alegaron la violación del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que deben resguardarse sus derechos consagrados en los artículos 43, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran amenazados.

Que con base en “los fundamentos consagrados en los artículos 80, 81, 84, 87, 88, 98 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los funcionarios participantes en lo interno de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local dieron a dicha Ley una interpretación arbitraria y absolutamente infundada, indiscutiblemente aseverar que se incumplió con la Ley Orgánica e Ordenación Urbanística es levantar supuestos injustificados e ilegales cuando Jean Antypas y Alfredo López Lagonell no son propietarios del terreno, fundamento esencial establecido en dicha Ley”, debiendo considerarse que se trata de una verja que tan sólo sirve para protección.

Finalmente, solicitaron se “(…) dictamine mantener la verja al frente de [sus] casas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que declare inadmisible la interpretación equivocada en lo concerniente a los fundamentos consagrados en los artículos 80, 81, 84, 87, 88, 98 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por cuanto no se violó las variables urbanísticas fundamentales, que se revoque la multa impuesta por improcedente (…)”.

Asimismo solicitaron “Declarar enfáticamente que por cuanto las medidas de defensa, protección y prevención ante la grave amenaza a la garantía constitucional de la VIDA y la seguridad personal, son aceptables por relevantes y probables, de tal modo que de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Carta Magna debe reconocerse la existencia de un derecho a la seguridad o protección (…)” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- En primer lugar debe esta Corte definir su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución NC 127-04, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° NC-379-12/2004, notificada mediante Oficio sin número y sin fecha, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio NC-002610 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la aludida Alcaldía.

En tal sentido, esta Corte debe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el régimen competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 1900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez), señalando al efecto que:

“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), mediante la cual dispuso:

“Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
(…omissis…)
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

De allí que, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución NC 127-04, cursante a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) del expediente judicial, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadano José Vicente Rangel Ávalos, publicada en la Gaceta Municipal N° NC-379-12/2004, notificada mediante Oficio sin número y sin fecha, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio NC-002610 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la aludida Alcaldía, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, declara su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto y, en consecuencia, declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En tal sentido, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines consiguientes.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JEAN ANTYPAS y ALFREDO LÓPEZ LAGONELL, asistido -el primero- por el abogado Alberto López Rasquín y -el segundo- representado judicialmente por el abogado José López Strauss, contra el acto administrativo contenido en la Resolución NC 127-04, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, publicada en la Gaceta Municipal N° NC 379-12/2004, notificada mediante Oficio S/N y sin fecha, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio NC-002610 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la aludida Alcaldía. En consecuencia, se declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2005-001031
ACZR/d


En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:49 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00184.



La Secretaria