JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-002004

El 26 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 464 de fecha 21 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Máximo Burguillos y Tomás Ramón Figuera Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.129 y 41.757, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANTOS GONZÁLEZ MEJICANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.116.068, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS adscrita al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de mayo de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, antes identificado, contra la sentencia dictada por el dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

El 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 11 de junio de 2003, el abogado Máximo Burguillos, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de formalización del recurso ejercido.
El 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 2 de julio de 2003, la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

El 8 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de julio de 2003 sin que las partes hicieran uso del mismo.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y se dijo “Vistos”.

El 15 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta última integrada inicialmente de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Máximo Burguillos actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa.

Vista la anterior solicitud, por auto de fecha 23 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de su reanudación, ordenó la notificación del Ministro del Interior y de Justicia y de la Procuradora General de la República. En la misma fecha, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fechas 21 de junio y 21 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haberse practicado las respectivas notificaciones al Ministro del Interior y de Justicia y a la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2002, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), los apoderados judiciales del querellante fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado, fue destituido “[en] fecha 18 de marzo de 2002 (…) del cargo administrativo de SECRETARIO I adscrito a la Oficina Nacional de Identificación de Catia, perteneciente al Ministerio del Interior y Justicia, (…) habiéndose alegado para la ejecución de esa medida sancionatoria, que (...) se encontró ‘supuestamente’ incurso en la Causal de Destitución prevista en el artículo 62, ordinal 2° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa y que asimismo, (…) supuestamente admitió libre y espontáneamente la falta que se le imputaba, invocándose (…) en esa Resolución N° 13, los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el ciudadano destituido, en aproximadamente veinte (20) años de servicio, “(…) exceptuando [ese] hecho involuntario, jamás se había visto envuelto en problema administrativo alguno (…)”, motivo por el cual se podía deducir que durante ese tiempo no había cometido ninguna falta grave en pro de obtener su jubilación que estaba próxima, la cual no arriesgaría por apropiarse de unos timbres fiscales valorados en doscientos dos mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 202.695,00).

Que la Administración no probó que su representado “(…) admitió libre y espontáneamente la falta que se le imputó, lo cual [era] totalmente falso, ya que en ningún momento (…) reconoció la comisión de semejante hecho, lo contrario, lo ha rechazado enfáticamente (…), y así [constaba] en las declaraciones suministradas y en las distintas actas que [componían] el expediente administrativo respectivo, por lo que se hizo una imputación sin sustentación jurídica alguna (…)”.

Que “(…) existían elementos suficientes para haber considerado esto como una averiguación terminada, justificando a lo sumo como sanción, una amonestación escrita por negligencia, de conformidad con el artículo 60, Ordinal 3° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, la cual al no haber sido aplicada un (1) año después de ocurrido el hecho, caducó también su aplicación (…)”.

Que la Administración, antes de destituir a su representado, no tomó en consideración lo previsto en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “(…) como atenuante, (…) y prácticamente fue sancionado dos (2) veces por el mismo hecho, ya que le abrieron (…) dos (2) procedimientos administrativos con intervalo de más de un (1) año entre uno y otro, hasta que en el segundo, lo hicieron para destituirlo, como en efecto ocurrió (…)”.

Que no se observó el procedimiento correcto, habiéndose seguido uno totalmente irregular, vulnerando así la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Que fue agotada previamente la vía administrativa, sin haber obtenido resultado alguno, operando en consecuencia el silencio administrativo negativo.

Que fue conculcado el artículo 49 del Texto Constitucional que consagra la garantía al debido proceso, dado que el 19 de julio de 2000, se abrió contra su representado una averiguación administrativa por haberse sustraído de su puesto de trabajo la cantidad de doscientos dos mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 202.695,00) en timbres fiscales, “(…) pertenecientes al rollo N° 43, y los cuales repuso al día siguiente de mutuo acuerdo con las personas encargadas de esa investigación, habiendo quedado subsanado ese problema y sin que ello significase en ningún momento, que con esa acción (…) se estuviese declarando culpable de haber cometido [tal] sustracción (…)”.
Que el “(…) dieciséis (16) meses después, un (1) año más cuatro (4) meses, (…) [reabrieron] inexplicablemente una segunda averiguación administrativa al funcionario SANTOS GONZÁLEZ MEJICANO, por el mismo hecho investigado dieciséis (16) meses atrás de la precitada sustracción de timbres fiscales (…) y que se presumía ya había quedado como averiguación terminada o caso concluido (…)”.

Que la reapertura del caso fue extemporánea y esta viciada de nulidad absoluta “(…) ya que se produjo la caducidad de la acción y la prescripción, para emprender la segunda averiguación administrativa por el mismo hecho en contra del mencionado funcionario, a quien por (…) haber transcurrido (…) más de un (1) año, entre una averiguación y otra (…), no le podían aplicar ni siquiera una amonestación verbal o escrita (…)”, de acuerdo a lo previsto en el Título V de la Ley de Carrera Administrativa.

Que asimismo, se vulneró el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 del Texto Constitucional, específicamente en sus numerales 1 al 4, referentes a los principios de primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos; la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; principio de favor y nulidad de los actos contrarios a la Constitución.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta.

Finalmente solicitaron fuese declarada con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, fuese declarada la nulidad absoluta de la Resolución N° 13 emanada del Ministerio del Interior y Justicia y del acto administrativo en ella contenida mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de “Secretario I” que desempeñaba en el referido Ministerio, ordenándose su restitución a dicho cargo en iguales o mejores condiciones y la cancelación de los salarios caídos o dejados de percibir durante su separación del mencionado cargo, con todos sus accesorios y demás beneficios contractuales acumulados, incluyendo los cesta tickets, así como también que se le reconozca la continuidad administrativa para todos los efectos (pago de prestaciones, jubilación, vacaciones y cualquier otro).
Que estimaron el valor de la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), incluyendo solamente para tal fecha, los conceptos de salarios dejados de percibir, cesta tickets acumulados y pago del bono único de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), sin incidencia salarial ni la cancelación de las prestaciones sociales de Ley.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Al respecto y como quiera que el procedimiento que se llevó a cabo para destituir al recurrente fue el establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, Ley que para el momento en que se produjo la destitución gozaba de plena validez y vigencia, e igualmente el acto administrativo N° 1616 de fecha 18 de marzo de 2002, le indica al recurrente que podrá intentar el recurso contencioso administrativo dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de notificación, razones por las cuales se debe aplicar lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
Este Juzgado se remite a los medios probatorios que cursan en autos y aprecia que a los folios (11 y 12) (sic) riela oficio N° 1616 de fecha 18 de marzo de 2002, dirigido al recurrente y suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, en el que le notifica el contenido de la Resolución N° 13 de fecha 18 de marzo de 2002, la cual (sic) se procede a destituir al querellante del cargo que venía ocupando de Secretario I, de igual manera se evidencia del mismo que fue debidamente notificado del acto administrativo el 5 de abril de 2002.
(…omissis…)
Ahora bien, remarca el Juzgador que el derecho reclamado versa sobre la destitución del querellante que fue notificada el cinco (05) de abril de 2002, que sería el punto de partida del lapso de caducidad, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el nueve (09) de octubre de 2002, ello significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido seis (06) meses y cuatro (04) días, esto es, había transcurrido un lapso superior al que determina el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, había operado la caducidad y por ende la presente acción es inadmisible (…)” (Negrillas del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2003, el abogado Máximo Burguillos, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, formalizó la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando al respecto lo siguiente:

Que “(…) dicha sentencia no fue dictada con arreglo a las defensas, argumentaciones o excepciones alegadas por dicho trabajador, lo cual está establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 313 ordinal 1° ejusdem, y que constituye un requisito esencial para que pueda tener validez legal una sentencia, y cuya omisión por parte del sentenciador, como en este caso, la falta de éste o de cualquier otro de los requisitos o determinaciones indicadas en el artículo 243 del referido Código de Procedimiento Civil, [hacía] susceptible de nulidad absoluta a dicha sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 244 del precitado Código, pues solamente se tomaron en cuenta para dictar esa decisión, las defensas ejercidas por la representación legal del patrono (…)”, ello en concordancia con los artículos 509 y 510 eiusdem.

Que “(…) de conformidad con el Principio General del Derecho de Igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, quien debió haber ejercido su acción primero, y haber practicado el procedimiento administrativo respectivo hasta solicitar y dictar su decisión de destitución, era el Ministerio del Interior y Justicia, pero debió haberlo hecho dentro del término de seis (6) meses, que era un lapso fatal para dicho Ministerio en su pretensión de destituir al funcionario SANTOS GONZÁLEZ MEJICANO, contados (…) a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a dicha acción de tratar de destituirlo de su cargo, que definitivamente, lo constituye la pérdida de los timbres fiscales, el día en que ocurrió ese hecho fue el 19 de julio del año 2000 (…)”, ello acorde a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[al] haberle aplicado la sanción de destitución al prenombrado ciudadano, veinte (20) meses después de haberse producido el hecho de la pérdida de los timbre fiscales, cuando ya se había producido con creces la caducidad de la acción para el Ministerio del Interior y Justicia, destituirlo o aplicarle otra sanción fue una acción totalmente extemporánea (…)”.

Que el a quo, interpretó erróneamente la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) al considerar y dictaminar, que ese término de seis (6) meses que establecía dicha norma, debía ser contado, a partir de la fecha cuando se produjo la notificación del trabajador (…) y no a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción ejercida contra el trabajador (…)”.

Que las violaciones constitucionales y legales antes señaladas, se encontraban “(…) resumidas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que trata lo referente al Recurso de Casación, (…) aclarando por [su] parte, que [ese] escrito de apelación (…) no se [trataba] de un Recurso de Casación, pero sí [contenía] (…) los quebrantamientos de forma y de fondo de que (sic) adolecía la sentencia dictada por el Tribunal A Quo (…)”.

Que los quebrantamientos de forma en los que incurrió el fallo apelado, establecidos en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referidos a la omisión de las argumentaciones del trabajador y al incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 243, ordinal 5° íbidem, lesionan el orden público.

Que dicha sentencia, también incurrió en quebrantamientos de fondo contemplados en el artículo 313, ordinal 2° eiusdem, al interpretar erradamente el contenido y alcance del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en perjuicio del trabajador y beneficio del patrono.

Que el a quo, erró al señalar en el folio setenta y cuatro (74) del fallo apelado que el querellante sustentó el recurso interpuesto en razones de ilegalidad, cuando lo correcto era tal impugnación se sustentaba también en razones de inconstitucionalidad, tal como se evidenciaba de la primera parte del escrito libelar.

Que acorde al Principio General del Derecho de la Jerarquización de las Leyes, la normativa que debió ser aplicada al procedimiento de destitución seguido contra su representado era la prevista en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y no el procedimiento administrativo instruido por la Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, contemplado en un instrumento interno de menor jerarquía.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2003, la abogada Julita Jansen Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [el] motivo fundamental de la (…) apelación lo [constituía] la inconformidad del apelante sobre la valoración del sentenciador para realizar el cómputo de la caducidad de la acción y la errada interpretación, a su modo de ver, en que [incurrió] al aplicar el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa a la acción de nulidad y no al acto administrativo dictado en su contra (…)”.

Que “(…) el accionante al momento de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa lo [hizo] planteando que su reclamación [era] el acto administrativo mediante el cual se le [destituyó] del cargo de Secretario I; considerando pues que el referido acto [era] el que [conformaba] la lesión del derecho reclamado (…)”.

Que el sentenciador al momento de analizar los medios probatorios, verificó la existencia en autos tanto del oficio N° 1616 de fecha 18 de marzo de 2002, mediante el cual se notificó al querellante el contenido de la Resolución N° 13 de fecha 18 de marzo de 2002, que lo destituyó del cargo de “Secretario I” y la efectiva notificación realizada el 5 de abril de 2002.

Que tanto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2003, se han pronunciado con respecto a la oportunidad para interponer la acción de nulidad.

Que es deber del Sentenciador, valorar inicialmente los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta antes de pasar a considerar el fondo del caso, quien al constatar la procedencia de la caducidad, debe declarar la inadmisibilidad de la acción y quedando vedado, en tal caso, efectuar el análisis del fondo de la querella interpuesta.

Que “(…) el sentenciador al momento de dictar su fallo lo hizo con apego a lo probado en autos; en consecuencia, [solicitó] se [desestimara] el alegato del apelante sobre la errónea interpretación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa pues el fallo apelado [expresó] la correcta interpretación de la norma in commento y la adecuada valoración de los hechos que le permitieron apreciar la caducidad de la acción interpuesta, en atención a lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Finalmente, solicitó que los alegatos formulados por el apelante en atención al artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, fueran desestimados por tratarse de un supuesto de derecho no aplicable al presente caso y que fuera declarado sin lugar el recurso ejercido, ratificando el fallo apelado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación interpuesto lo constituye la decisión de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; dado que, a decir de la parte apelante, la misma no fue dictada con arreglo a las defensas, argumentaciones o excepciones alegadas por la parte querellante, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que acarreaba su nulidad según lo dispuesto en los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 313, ordinales 1° y 2°; 509 y 510 eiusdem; argumentos estos que fueron contradichos en el presente juicio, en su debida oportunidad, por la sustituta de la Procuradora General de la República y, a cuya comprobación o no se encontrará circunscrito el análisis por parte de este Órgano Jurisdiccional, sin sustituir excepciones o argumentos no alegados ni probados.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, debe esta Corte pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y en este sentido, se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proceder a verificar si el fallo del a quo, objeto del presente recurso de apelación, se encuentra ajustado a derecho y al respecto, observa lo siguiente:

La caducidad una institución procesal que en razón de su eminente carácter de orden público debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, razón por la cual, esta Sede Jurisdiccional debe realizar en primer término un pronunciamiento en relación con la caducidad declarada por el a quo, para lo cual, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)” (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Corte).

Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que tal como lo señaló el Tribunal de Instancia, en el caso bajo análisis el lapso de caducidad se corresponde con lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis y en razón de la condición de funcionario público del querellante, el cual fija un lapso de seis (6) meses no susceptible de interrupción para ejercer válidamente cualquier acción con base en dicha normativa, contado a partir del día en que se produjo el hecho que originó la acción.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera pacífica y reiterada, entre otras, en su sentencia Nº 1828 del 21 de diciembre de 2000, lo siguiente:

“(…) De la norma transcrita precedentemente [artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa] se desprende que el lapso de caducidad allí previsto es de seis (6) meses, término preclusivo éste, cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción, debiendo éste comenzar a contarse a partir del momento en que se verifica la notificación del acto que pone fin a la relación funcionarial (…)” (Negrillas del original, añadido de esta Corte).

Ahora bien, siendo que el lapso de caducidad previsto en el artículo ut supra señalado, corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión alguna, es preciso determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse dicho lapso en el presente caso, vale decir, cuándo se produjo el hecho que dió lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que según se desprende del escrito libelar presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución -cursante en autos a los folios uno (1) al siete (7) del presente expediente-, al ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante pretendió obtener la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 13 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada del Ministerio del Interior y Justicia por órgano de la Dirección General de Recursos Humanos, mediante el cual fue destituido del cargo de “Secretario I” que desempeñaba en el referido Ministerio.

Ello así, el hecho de la aludida destitución se constituye como el que originó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo cual, tratándose de un acto administrativo de efectos particulares, su eficacia se encuentra supeditada a la debida notificación como condición sine qua non para que el mismo pueda surtir efectos, siendo ésta la base de la presunción del conocimiento de la existencia del acto administrativo y el presupuesto indispensable para que transcurran los plazos de impugnación previstos en la Ley (vbg. el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa), ello conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso concreto, consta a los folios siete (7) al nueve (9) de la pieza contentiva del expediente administrativo, la copia certificada del Oficio N° 1616 de fecha 18 de marzo de 2002, a través del cual el querellante (ciudadano Santos González Mejicano) fue notificado de la destitución del cargo de “Secretario I” que desempeñaba en la “Oficina de Identificación de Catia” adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, de cuya parte in fine se desprende como fecha de recepción el día 5 de abril de 2002, momento éste a partir del cual comenzó a correr el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En virtud de lo expuesto, visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -actuando en funciones de distribución- el 9 de octubre de 2002, tal como se evidencia del sello húmedo de recepción del respectivo escrito que consta al vuelto del folio siete (7) del presente expediente judicial y dado que el querellante fue notificado de su destitución del cargo que ocupaba como “Secretario I”, en fecha 5 de abril de 2002, considera esta Alzada que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se efectuó una vez transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, por lo que al momento de su interposición no existía en la esfera jurídica del querellante la posibilidad jurídica de ejercer la presente acción. Así se declara.

A mayor abundamiento, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar que la caducidad es una institución de orden público, lo que implica que su pronunciamiento debe hacerse aún de oficio, representando una carga para aquel contra quien opera, dado que transcurrido el lapso para su consumación se extingue el derecho a accionar y ya no será tarea del operador de justicia verificar si aquel cuyas acciones han caducado tiene o no la razón en su pretensión, sino que le bastará con verificar la consumación del lapso de caducidad para que se configure la respectiva causal de inadmisibilidad de la pretensión y, en consecuencia, tenga vedada la posibilidad de conocer el fondo del asunto.

Ello así, no puede la parte contra quien operó en este caso la figura in commento, alegar que el acto administrativo que presuntamente vulneró sus derechos es írrito por haber sido dictado fuera del lapso legal y utilizar dicha circunstancia como un medio para excepcionarse de los efectos de la consumación de la caducidad de la acción, en primer lugar, porque los actos emanados de la Administración gozan de una presunción de legitimidad desvirtuable sólo por los medios establecidos en la Ley y en segundo lugar, porque dicho acto administrativo le fue debidamente notificado, tal y como lo constató esta Alzada, generándose en su favor la posibilidad de acudir a los órganos respectivos a los fines de reestablecer la situación jurídica que consideró infringida.

Dicho de otra forma, en el presente caso la notificación del acto administrativo impugnado practicada al querellante generó, fundamentalmente, dos efectos: por una parte abrió en favor de éste la vía para la impugnación del acto y por la otra, comenzó a correr el lapso de caducidad, el cual en el presente caso se consumó previo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual, el derecho que tenía el querellante para ejercer sus recursos pereció inexorablemente.

Así las cosas, verificado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se consumó el lapso de caducidad que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82, la presente apelación debe ser declara sin lugar y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Máximo Burguillos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTOS GONZÁLEZ MEJICANO, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS adscrita al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2003-002004
ACZR/004

En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la(s) 11:18 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00166.




La Secretaria