JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-002504
En fecha 27 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 536-03 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALÍ ELEAZAR DUNO, titular de la cédula de identidad N° 7.494.217, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Félix Orlando Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
El 22 de julio de 2003, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El día 29 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 20 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 21 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El día 16 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes y se dijo “Vistos”.
El 24 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alí Eleazar Duno, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 17 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. Asimismo se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; y se comisionó al Juez Superior Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que realizara las diligencias correspondientes a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Instituto Querellado y al Procurador del Estado Miranda.
El día 16 de febrero de 2005, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Hernández en su carácter de Alguacil de esta Corte señalando que fue consignado el Oficio N° CSCA-404-2004, dirigido al Juez Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el día 1° de ese mismo mes y año.
En fecha 1° de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio N° 103 de fecha 24 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 17 de noviembre de 2004.
El 8 de marzo de 2005, se ordenó agregar a las actas del presente expediente Oficio anteriormente identificado junto con las resultas de la comisión librada.
En fecha 4 de mayo de 2005, por encontrarse vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2004, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 12 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte actora, fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En fecha 30 de noviembre de 1981, su representado ingresó a la Policía del Estado Miranda, pasando a formar parte del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda en el año 1996, en donde se desempeñó como detective.
Asimismo, alegó que mediante Oficio N° 272-02 de fecha 10 de octubre de 2002, le notificaron a su representado su destitución del mencionado Instituto.
Indicó que el acto recurrido era nulo, pues durante el procedimiento no pudo demostrarse que su mandante hubiera solicitado o recibido dinero de la ciudadana Carmen Alida Torrealba Alvarado.
Por otra parte, manifestó que en el acto administrativo impugnado “(…) no se señala con precisión en cuál supuesto de hecho incurrió presuntamente el recurrente, …omissis… cuando invoca como sustento legal el artículo 86 ordinal 06 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se tipifican siete supuestos de hecho diferentes, circunstancia esta que coloca a mi representado en situación de desventaja e indefensión por que no sabemos con exactitud en cuál de ellos, según el querellado se encuentra enmarcada la conducta de mi representado.”
Igualmente, adujo que el acto administrativo impugnado era igualmente nulo ya que no señaló con precisión en cuál de los supuestos del artículo 48 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal del mencionado Instituto encuadra la conducta de su representado, circunstancia ésta que, a su decir, coloca a su mandante en un estado de indefensión.
Manifestó igualmente que su representado no tuvo asistencia de un profesional del derecho antes de excluirle del mencionado Instituto, ni se cumplió con el procedimiento administrativo violentándose de esta manera su derecho al debido proceso y a la defensa.
A manera de conclusión, fundamentó su pretensión en “(…) los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, 25, 26, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 6; artículos 87, 88, 89 numerales 1 2, 3, 4, 5, y 140, 141, 144, de la Constitución Nacional (sic).”
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 10 de octubre de 2002, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por medio del cual se le destituyó del referido Organismo, y como consecuencia de la nulidad su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Igualmente, solicitó el pago de los bonos navideños, que se causen en el tiempo que dure el procedimiento y de los bonos e incrementos de sueldos que de haber estado activo hubiera percibido.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alí Eleazar Duno, contra el acto administrativo S/N de fecha 10 de octubre de 2002, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por medio del cual se le destituyó del referido ente.
Como fundamento de su decisión señaló que “(…) observa que no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante, solicitado por este Juzgado mediante oficio N° 172-03 de fecha 11 de marzo de 2003 al Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, lo que comporta una negligencia de la Administración que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal mas importante que ésta tiene, como es, la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto que ha sido objetada por la parte querellante. Tal omisión le impide a este Tribunal poder analizar las pruebas determinantes que sustenten el supuesto a que alude el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual, la querella quedó contradicha en todas sus partes. Por lo demás la renuencia de aportar a los autos el expediente disciplinario que se le instruyó al actor, hace presumir que la indefensión que éste denuncia se tenga como cierta, al igual que todos los vicios que le imputa al acto de destitución que recurre y que requieran necesariamente del examen del expediente para decidir su veracidad o no. En suma la omisión total y absoluta de atención al juicio que observó la Administración, no obstante haber sido requerida para que ejerciera la defensa de su acto, obliga a este Órgano Jurisdiccional a estimar procedentes los vicios que alegó la parte querellante, lo que justifica la declaratoria de nulidad del acto recurrido, como en efecto se declara (…).”
Como consecuencia de dicha declaratoria, ordenó “(…) la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba el Detective adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con el pago de los sueldos que haya dejado de percibir durante el lapso que ha permanecido separado del Instituto, es decir, desde el día del retiro hasta el de su reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo (…).”
Finalmente, con respecto a la solicitud realizada por el recurrente referente al pago de los bonos navideños que se causen en el tiempo que dure el procedimiento, así como los bonos que hubiere recibido de haber estado activo, dicho pedimento fue negado por el a quo por ser genérico, y por no cumplir con lo expresado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2003, el abogado Félix Cárdenas Omaña, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación en virtud del recurso ejercido contra el fallo de fecha 10 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando lo siguiente:
Señaló que “(…) del expediente que instruyera el a-quo, la declaración que rindiera el Alguacil, como órgano encargado de practicar la citación que ordenara el Tribunal, su declaración en la cual afirma el haber citado al Presidente del Instituto, lo cual señala haber sido cumplido en la fecha 17-03-03, mas la actuación que como cumplida es citada, resulta evidenciada con la consignación de la entrega de la citación en una Dirección General, dado la presencia de un sello húmedo en el cual se alude al nombre ‘Pablo’ lo que en manera alguna pudiera significar se hubiera dado cumplimiento a la orden de emplazamiento a la cual alude la norma citada, por lo que siendo la situación del contenido citado, evidenciado por lo demás de los autos, ha de concluírse el no haber sido la Institución que represento, emplazada a objeto de que diera contestación a la querella, situación que presupone la declaratoria de procedencia de la apelación temporáneamente interpuesta, declarándose la nulidad del fallo y su consecuente reposición al estado que se de cumplimiento al requisito de emplazamiento del ente accionado.” (Resaltado del recurrente).
Finalmente, manifestó que “(…) para el supuesto de que esa Superioridad desatienda las razones que ha (sic) quedado invocadas, en el ejercicio de la representación que ostento, hago valer en favor de mi representado la improcedencia que se contiene en el dispositivo del fallo, cuando refiere: ‘…el sueldo asignado a ese cargo…con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberá (sic) ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.’ El fundamento del rechazo que (sic) es hecho (sic) valer es radicado en el criterio que reiteradamente viene sosteniendo ese Tribunal, cuando ha sostenido que la no determinación en específico de las reclamaciones que son formuladas, dado su indeterminación hace improcedente su pedimento, conclusión que es conforme de suyo, con la necesidad que le asiste al accionado de conocer con precisión las reclamaciones que le son requeridas.” (Resaltado y subrayado del recurrente).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, y al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma transcrita ut supra, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2.271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Félix Cárdenas Omaña, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia declaró nulo el acto administrativo S/N de fecha 10 de octubre de 2002, por medio del cual se destituyó al ciudadano Alí Eleazar Duno del mencionado ente, sin embargo como punto previo a la apelación ejercida, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones :
Observa esta Corte que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, luego de ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2003, -con el objeto que esta Alzada conociera de unos supuestos vicios contenidos en la mencionada sentencia-, no remitió el expediente administrativo del ciudadano Alí Eleazar Duno, lo cual constituye una carga procesal de la Administración, cuya omisión en principio y conforme a los argumentos que haya expuesto el querellante, acarrea consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
Ello así, cabe resaltar que la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado, por lo que en principio ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión del actor. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines, C.A. Vs. Ministerio de Infraestructura). Así se declara.
Ahora bien, destacado lo anterior, pasa esta corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto observa:
En primer lugar, la representación judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, alegó que la citación realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2003, para que su representado diera contestación a la querella interpuesta, no se realizó de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que consideró que la Institución que representa, no fue emplazada a contestar la mencionada querella.
Continúa aseverando, en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que había citado al Presidente del Instituto, cuando en realidad la citación fue recibida por una persona de nombre “Pablo”. En virtud de ello, solicitó se repusiera la causa al estado que se de cumplimiento con el requisito de citación del accionado.
Al respecto esta Corte observa, de las actas que cursan al expediente, la citación efectuada por el Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2003, así como la declaración del mencionado funcionario judicial de haberla realizado.
Asimismo, en la aludida citación se observa el sello húmedo con el distintivo del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, el cual a criterio de esta Corte, es suficiente para considerar que el mencionado Instituto querellado fue citado.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el referido sello húmedo es de igual contenido que el sello húmedo estampado en la boleta de notificación de fecha 10 de junio de 2003, por medio de la cual el Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital notificó al Instituto Autónomo querellado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de junio de 2003, notificación esta última en virtud de la cual, la representación judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de junio de 2003, por lo que mal podría alegar dicha representación que nunca fue emplazado para que diera contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en su contra y remitiera el expediente administrativo del funcionario querellante.
En este sentido, considera esta Corte que el alegato bajo análisis, podría haber sido esgrimido por la parte accionada con la finalidad única de retardar el curso del presente proceso judicial mediante la reposición de la causa al estado de notificación en primera instancia y de esta manera suplir su inactividad procesal. En consecuencia, esta Alzada desestima tal alegato. Así se declara.
Por otra parte, con respecto al segundo punto planteado por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a que la decisión de fecha 10 de junio de 2003, es indeterminada y por lo tanto improcedente su pedimento, “(…) cuando se refiere: ‘el sueldo asignado a ese cargo…con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo’(…)”, resulta procedente citar una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de abril de 1993, bajo la ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, caso: Angel Ramón Rodríguez González Vs. Instituto Agrario Nacional, la cual analizó la procedencia del vicio de indeterminación en los fallos que ordenaban la reincorporación del querellante victorioso, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. La mencionada sentencia señaló:
“Aludiendo al vicio de indeterminación en los fallos, HUMBERTO CUENCA comenta:
‘la sentencia, para ser válida y jurídicamente eficaz, debe (…) tener fuerza por sí sola, sin ayuda ni auxilio de otro fallo para que pueda ejecutarse en forma clara y precisa, sin necesidad de nuevas interpretaciones ni (…) de otro instrumento’.
Y agrega –bastante gráficamente- que, en estos últimos casos, se:
‘presentaría una situación parecida a la del cojo que necesita muletas para andar’ (Curso de Casación Civil, UCV, Caracas, 1980, p. 128).
Entendiendo que es esa la situación que se desea evitar con la prohibición de fallos con objeto indeterminado, comienza esta Corte a señalar que un fallo que contenga condenatoria al pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la reincorporación del funcionario no puede considerarse, por esa razón, viciado por indeterminación.
En efecto, debe entenderse que un fallo adolece del vicio de indeterminación en el objeto sobre el cual recae la condena cuando el mismo no sólo no aparece identificado y delimitado en el cuerpo del fallo, sino que además, en esta no se fijan los elementos o criterios mediante los cuales poder luego determinarlo, en forma precisa e inequívoca. Dicho de otra manera, no existe indeterminación en el fallo cuando su objeto, aun no estando determinado en éste, es perfectamente determinable, a partir de precisas indicaciones hechas en el texto del fallo. La razón de ser esto es evidente. Una sentencia con objeto indeterminado e indeterminable es inejecutable, con lo cual el demandante no podría, a pesar de haber resultado victorioso, alcanzar efectivamente el objeto pretendido; en cambio, si el objeto no está determinado, pero es determinable mediante los señalamientos hechos en el mismo fallo, éste es perfectamente ejecutable, ‘sin necesidad de nuevas interpretaciones ni (…) de otro instrumento’, en los términos antes citados de Cuenca.
En el caso que se examina, cuando el tribunal condene al querellado a cancelar al funcionario los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la de la reincorporación - que deberá fatalmente ocurrir, conforme lo señalado en el punto anterior -, ciertamente no está señalando un monto de dinero en cifras exactas, pero es indudable que está suministrando precisos e inequívocos elementos –en el entendido de que en el fallo están claramente indicados la fecha del retiro y el monto del sueldo que servirá como base de cálculo que permitirán luego, en el momento mismo en que se cumpla la condena referida a la reincorporación, obtener dicho monto mediante una elemental operación aritmética, sin necesidad de un nuevo pronunciamiento jurisdiccional.
En evidente que, en tales condiciones, una condena establecida en esos términos no puede considerarse viciada por indeterminación en el objeto. Así lo declara esta Corte.” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, observa esta Corte que el fallo del cual se apela ordena la reincorporación del funcionario recurrente al cargo que desempeñaba de detective adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, ordenando igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2003, no se encuentra viciado de indeterminación, pues cumple con los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 10 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALÍ ELEAZAR DUNO, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Félix Orlando Cárdenas Omaña, anteriormente identificado, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/i
Exp. N° AP42-R-2003-002504
En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1.02 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00188.
La Secretaria
|