Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2003-002988
Mediante Oficio N° 1210-03 de fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana DIGNORA MARINA GONZÁLEZ MONTIEL DE PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 3.651.396, asistida por el abogado Eduardo Emiro Pirela González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.482, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ariadna Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.838, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella incoada.
El día 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 19 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
El día 4 de septiembre de 2003, la abogada Reina Villarroel V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.232, actuando con el c arácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) presentó escrito de contestación a la apelación.
Vencido el lapso para promover pruebas y agregado el escrito de promoción presentado por la parte actora, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a las pruebas promovidas.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 2 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representante judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional a la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2004, previa distribución, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
El 3 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se oficiara al Banco Mercantil con la finalidad de que dicha Institución bancaria informara a esta Corte sobre los movimientos de la cuenta de ahorros de la accionante, desde el mes de noviembre de 1999, hasta la fecha en la que se suscribió dicha diligencia.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó lo solicitado por la parte accionante y ordenó oficiar al Banco Mercantil a fin de que suministrara a este Órgano Jurisdiccional la información requerida.
En fecha 4 de marzo de 2005, el Banco Mercantil remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Corte la información solicitada.
El 30 de marzo de 2005, habiendo precluido el lapso para la evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte a fin de que continuara el curso de la causa.
El 12 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el mismo se declaró desierto como consecuencia de la inasistencia de las partes.
El 13 de abril de 2005, se dijo “Vistos” y se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2000, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la ciudadana Dignora Marina González interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, indicó que comenzó a prestar servicios para el Instituto accionado desde el 1° de noviembre de 1981, habiendo desempeñado diversos cargos dentro de la estructura organizacional del mismo.
Asimismo, señaló que encontrándose en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, disfrutando de “sus periodos vacacionales correspondientes a los años 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96”, los cuales había solicitado a fin de realizarse unos exámenes médicos con su médico tratante en esa ciudad, su esposo recibió un Oficio donde se le solicitó la reincorporación de ésta a su cargo en la División de Promoción y Operaciones adscrita a la Gerencia Estadal Lara por parte del nuevo Gerente de la División, ciudadano Numa Mora Silva, quien, según la accionante, le señaló a su cónyuge en una entrevista que sostuvieron, que “tenía instrucciones directas del senador Juan José Caldera y del propio presidente (sic) Caldera” de destituirla, pero que si ella renunciaba le pagaban sus prestaciones sociales en treinta (30) días, ante lo cual su esposo le solicitó dos semanas al mencionado funcionario para pensarlo mientras ella llegaba de viaje.
Seguidamente, señaló que al regresar de su viaje se le ordenó reposo y tratamiento, y que al presentarlo ante la Jefe de los Servicios Médicos del Estado Lara ésta le indicó que si le recibía el reposo “la votada era ella y que el culpable de todo era mi esposo por dedicarse a la política y por sus pleitos con el gobernador”, alegando asimismo, que luego de que le recibieron el reposo, encontrándose en ese estado, se le solicitó la renuncia por no poder retirarla del organismo en virtud del reposo antes referido.
En ese orden de ideas, alegó que en fecha 3 de julio de 2000, la llamaron para pagarle el monto correspondiente a su liquidación y prestaciones sociales por la supuesta renuncia de ésta al cargo que ocupaba, “pero la planilla ya tenía fecha de recibido el 29-06-2.000 y no aceptaron que le pusiera la fecha del día en que estaba recibiendo”. Así las cosas, señaló que su cesantía era injusta en virtud de que nunca había renunciado y que tenía en su poder copia de una Resolución del Directorio del Instituto accionado de fecha 27 de octubre de 1997, donde se le destituye del cargo, sin embargo señala que desconoce porque luego dejaron sin efecto el mencionado acto.
Por último, señaló que las actuaciones ilegales e injustificadas llevadas a cabo por el ente recurrido le habían causado graves lesiones a sus intereses, razón por la cual acudió ante el a quo con el objeto de que se declarara “la nulidad de de las actuaciones administrativas de remoción y retiro …omissis… se me reincorpore al cargo que venía desempeñando; se me cancelen los sueldos que legalmente me corresponden …omissis… desde la fecha de mi desincorporación hasta la fecha de mi incorporación”, justificando la tempestividad de su acción en el hecho de que su último sueldo lo había recibido en la segunda quincena de enero, razón por la cual se encontraba dentro del lapso legal de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.




II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
“La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de Remoción y Retiro, y a tal efecto se observa:
Afirma la accionante en su escrito libelar (folio 3) lo siguiente:
‘(…) tengo en mi poder, copia de Resolución del Directorio N° 007 de fecha 27-10-97 donde se me destituye, también publicación de la misma en el diario El Universal, pero no se porque (sic) razón luego la dejaron sin efecto’.
Ahora bien, el Sustituto del Procurador General de la República argumentó en su escrito de Contestación lo siguiente:
‘(…) mal puede pretender la recurrente demandar como en efecto lo hace, la nulidad del acto administrativo de remoción dictado en fecha anterior, exactamente el día 27-10-97, cuando no fue excluida de nómina y siguió prestando servicios efectivos hasta el 31-12-99’.
Ante lo confuso y contradictorio del escrito libelar, se constatan hechos en los cuales convienen tanto el actor como el Apoderado Judicial de la República, esto es, la Administración removió mediante Acto Administrativo a la querellante, Acto que no produjo ningún efecto, por cuanto siguió ocupando el cargo nominalmente, y que fue notificado por prensa en el año de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), ahora bien y habida cuenta que dicha Acto es objeto de impugnación en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, debe este Sentenciador, por constituir materia de orden público lo relativo a la tempestividad de las acciones interpuestas en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, constatar el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 82 ejusdem y a tal efecto observa:
Realizado el cómputo pertinente, desde la notificación mencionada y tomando en consideración lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta la fecha de interposición de la querella el Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil (2000), es evidente que transcurrió con creces el lapso de caducidad, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción propuesta y así se declara.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La accionante apeló de la decisión dictada por el a quo con base en los siguientes argumentos:
“antes de analizar las razones de hecho y de derecho en que se funda nuestra Apelación y/o Formalización de la misma debemos hacer tres observaciones importantes, PRIMERO: consideramos que si la nueva ley (sic) del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002) establece que a la entrada en vigencia de esta, y según disposiciones Transitorias: Primera. ..., son competentes en primera instancia…, los jueces o juezas superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública…’ (sic), ‘…Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley…’ y ‘…Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuaran sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo…’. Ahora bien, fijense (sic) que lo primero es ‘…en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos,…’, estos hechos ocurrieron en el estado (sic) Lara, para este caso en particular, allí está la cuenta nomina (sic) donde se le deja de pagar desde la segunda quincena (inclusive) del año 2000 a la Funcionaria de Carrera Administrativa DIGNORA MARINA GONZALEZ MONTIEL DE PIRELA, allí es donde le falsifican la firma y contenido de una presunta renuncia, es donde Funcionarios regionales suscriben pago de liquidación interna y prestaciones sociales.
Siguiendo con el orden de ideas y con lo que establece la ley en comento según disposición transitoria ‘…donde se hubiera dictado el acto administrativo…’, que por cierto la Sustituta del Procurador General de la República en la contestación de la demanda y así lo confirma la juzgadora de primera instancia en el Acto de la Decisión, capitulo II, CONTESTACION DE LA QUERELLA; reconoce la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO cuando en las conclusiones dice: ‘…el acto administrativo de retiro por RENUNCIA de que fue objeto es perfectamente valido (sic)…’. Pues bien, el ACTO ADMINISTRATIVO DE ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA QUE NUNCA HICIMOS se dicto (sic) en Caracas. ‘…donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…’ Y este funciona en el estado (sic) Lara, Gerencia Regional que tiene plenas facultades
SEGUNDO: Cuando este caso cursaba por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, a quien se nombra magistrado, o Juez de Sustanciación, es a la propia Jueza Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ella tomo la decisión de ADMITIR la demanda, decidió incidental o interlocutoriamente lo más importante de este proceso, que fue EL DESCONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE LA PRESUNTA RENUNCIA Y EL RECHAZO Y DESECHO DEL PROCESO de este documento y otras pruebas, (folios 211 y 212).
TERCERO: Cuando esta Querella cursa por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la Sutanciadora (sic) Admite la demanda y luego a la hora de sentenciar revisa esa Admisibilidad y pronuncia una sentencia Previa en lugar de una Sentencia de Fondo, declara INADMISIBLE la presente querella; revisando ella misma su propia decisión la cual admite cuando era jueza sustanciadora, y luego declara inadmisible ahora que es jueza superior primera de lo contencioso administrativo. (…) por ello con base a la DOCTRINA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se debe distinguir entre sentencias previas y sentencias de fondo, y en cuanto a los Tribunales con Juzgados de Sustanciación, (…) la SALA PLENA ADMINISTRATIVA (sic) y el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en estos casos la decisión de la admisibilidad no es vinculante para el Pleno del Tribunal, pudiendo ser revisada de oficio en la definitiva; porque la decisión de admisibilidad fue el criterio de uno solo de los tres Magistrados, pero en el Juzgado Unipersonal no puede haber esta revisión, después que admites, en la definitiva no puedes decidir, revisar de oficio y no estar de acuerdo con lo que ya se estuvo de acuerdo antes, y menos cuando el Juez es la misma persona, por ello pudo haberla sentenciado SIN LUGAR pero no INADMISIBLE.(…)
Seguidamente, indicó que el a quo consideró que el petitorio de la querellante se circunscribía a la solicitud de nulidad de los actos administrativos por los cuales esta fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando, cuando lo que se había solicitado en el libelo de la demanda era la nulidad de las actuaciones administrativas de remoción y retiro, lo cual incluía no sólo los actos administrativos, sino también cualquier actuación por parte del ente accionado, pues al momento de la interposición de la querella no conocían el motivo por el cual la accionante había quedado cesante.
Asimismo, señaló que no había transcurrido el lapso de caducidad en el cual se fundamentó el a quo para decidir, pues el “Acto Administrativo que estamos impugnando es cuando el día quince (15) de Febrero de dos mil 2000, mi representada fue a cobrar su quincena y no encontró pago, lo que significa que trabajo (sic) hasta el 31/01/2000, teniendo para recurrir hasta el 31/07/2000 y recurrió el día 21/07/2000, es decir, faltaban diez días para terminar el lapso”
Con base en los anteriores argumentos, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, se anulara el fallo apelado y se declarara procedente la querella incoada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
A fin de rebatir los argumentos expuestos por la accionante en la apelación, la representación judicial del ente querellado señaló que al haberse hecho referencia en el escrito libelar al acto administrativo contentivo de la supuesta destitución, la litis había quedado trabada en base a ello, por lo que la apelante no podía alegar en segunda instancia nuevos hechos no controvertidos en la primera instancia.
Asimismo, señaló que nada obsta para que la querella fuese declarada inadmisible en la oportunidad de dictarse la decisión definitiva, pues la admisibilidad era de orden público, y por ende, revisable en cualquier estado y grado de la causa, razón por la cual la sentencia apelada era totalmente válida.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la actora en la presente causa y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con base en la norma citada y en el criterio competencial parcialmente transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe esta Corte declararse competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir esta Corte observa lo siguiente:
De la lectura del escrito libelar se desprende que la solicitud realizada por la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones administrativas relacionadas con su egreso del ente accionado, pretendiendo con tal declaratoria que se le reincorpore al mismo y se le paguen los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos, desde la fecha de su egreso del ente accionado hasta el día en que efectivamente sea reincorporada.
Por otra parte, el a quo declaró inadmisible la querella incoada en virtud de que en su criterio operó la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, toda vez que la misma fue interpuesta fuera del lapso de los seis (6) meses que establecía dicha norma para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ante dicha decisión, la accionante apeló esgrimiendo que conforme a lo previsto en las disposiciones transitorias Primera, Cuarta y Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública la competencia para conocer de la presente causa le correspondía en primera instancia al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir en el Estado Lara.
Asimismo, agregó que habiendo sido admitida la querella por el Tribunal de la Carrera Administrativa, no podía ser el dispositivo de la sentencia de fondo una declaratoria de inadmisibilidad, sino en todo caso una declaratoria “sin lugar” de la misma, debiéndose distinguir entre sentencias previas y sentencias de fondo.
Igualmente, la apoderada judicial de la recurrente señaló que en el libelo se demandó “la nulidad de las actuaciones administrativas de remoción y retiro, …omissis… esto incluye no sólo los actos administrativos, sino también cualquier actuación del organismo público, porque para el momento de la Querella no sabíamos qué había pasado ni porque (sic) había quedado cesante, porque no se nos dio ninguna información, sólo sabíamos que su último pago fue el correspondiente a la segunda quincena de Enero del año dos mil (2.000),…omissis…de lo cual se infiere que los seis meses de Ley para solicitar conciliación y demandar, de conformidad con los Artículos 64 y 73, Ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa fenecen el último día del mes de Julio de 2000”.
Continuó, argumentando que en el libelo se indicó que la resolución mediante la cual se destituyó a la accionante “quedó sin efecto por decisión posterior del mismo directorio, porque la habían destituido estando de Reposo Médico, Vacaciones y siendo Funcionario de Carrera”, por lo que mal pudo considerar el a quo que lo solicitado era la nulidad de dicha remoción, pues esta nunca había surtido sus efectos legales.
Por su parte, al contestar la apelación incoada, la apoderada judicial del ente accionado alegó que debido a que la única actuación administrativa a la que hizo referencia la actora en el escrito libelar fue la Resolución del Directorio N° 007 de fecha 27 de octubre de 1997, la litis había quedado trabada de forma tal que la reclamación se circunscribía a la impugnación de dicho acto, no pudiendo la accionante pretender alegar un hecho nuevo en la apelación al señalar como acto administrativo impugnado la falta de pago de la segunda quincena del mes de febrero correspondiente a su sueldo, argumentando por último, que el hecho que la sentencia de fondo haya declarado inadmisible la querella incoada en nada podía afectar la validez de la misma, pues siendo la admisibilidad un elemento de orden público, la misma podía ser revisada en cualquier grado y estado del proceso, razón por la cual no era errónea dicha declaratoria.
Siendo ello así, y analizados como han sido todos y cada uno de los alegatos de las partes, debe esta Corte destacar lo siguiente:
Respecto al primero de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte accionante, según el cual los hechos que dieron origen a la presente causa se originaron en el Estado Lara, y por ende la competencia territorial para conocer de la presente causa le correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de que “allí está la cuenta nomina (sic) donde se le deja de pagar desde la segunda quincena (inclusive) del año 2000 a la Funcionaria de Carrera Administrativa DIGNORA MARINA GONZALEZ MONTIEL DE PIRELA, allí es donde le falsifican la firma y contenido de una presunta renuncia, es donde Funcionarios regionales suscriben pago de liquidación interna y prestaciones sociales”; debe señalar este Órgano Jurisdiccional que aún cuando la falta de pago se haya verificado en el Estado Lara, el acto administrativo impugnado según se desprende del libelo, emanó del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas, razón por la cual la distribución del expediente realizada al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ajusta a lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la causa venía siendo tramitada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la competencia territorial para conocer de la presente causa le correspondía a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, entre los cuales se encuentra el a quo, razón por la cual resulta improcedente el alegato de incompetencia territorial realizado en el escrito de fundamentación de la apelación por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
Con relación al argumento de la recurrente, según el cual la sentencia de fondo no podía declarar inadmisible la querella interpuesta, sino en todo caso “sin lugar”, resulta preciso destacar que la improcedencia o declaratoria sin lugar de una acción implica necesariamente un análisis del fondo de lo controvertido, mientras que la decisión relativa a la admisión, se limita a revisar formalmente si la acción cumple o no con las causales taxativamente previstas en la Ley.
En este sentido, siendo las referidas causales de orden público, y por ende revisables en cualquier estado y grado de la causa, resulta absolutamente lógico que al existir en el proceso causas que impidan la admisión de la acción, el Juez pueda declarar su inadmisibilidad en cualquier oportunidad, razón por la que haber declarado la querella como “inadmisible” no puede considerarse como un error o vicio capaz de configurar la nulidad de la sentencia apelada, en virtud de lo cual debe esta Corte desestimar dicho alegato. Así se decide.
Por otra parte, respecto al alegato según el cual no había operado la caducidad de la acción, por cuanto en el libelo se demandó “la nulidad de las actuaciones administrativas de remoción y retiro,…omissis…esto incluye no sólo los actos administrativos, sino también cualquier actuación del organismo público”; debe señalar esta Corte lo siguiente:
Como antes se indicó, del contenido del escrito libelar se desprende que la solicitud realizada por la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones administrativas relacionadas con su egreso del ente accionado, pretendiendo demostrar la tempestividad de su acción mediante la promoción ante esta Alzada de un informe sobre los movimientos bancarios de su cuenta nómina de ahorros del Banco Mercantil desde el mes de noviembre de 1999, hasta el 17 de septiembre de 2003, con el fin de probar que su último deposito por concepto de sueldo data de la segunda quincena de enero de 2000.
Así, en vista del caos técnico en el que se incurrió en la redacción de la demanda y de la impertinencia de las pruebas aportadas ante esta Corte por la recurrente, resulta evidente que la única actuación tendente a removerla del cargo que ocupaba en el ente querellado, y que consta en el expediente, se encuentra constituida por la Resolución N° 007 de fecha 27 de octubre de 1997, mediante la cual se le removió del cargo de Jefe de División de Promoción y Operaciones del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo qué mal puede alegar la recurrente que su intención era atacar la falta de pago de su sueldo a partir del 15 de febrero de 2000 y no la mencionada Resolución, evidenciándose así que desde la notificación por prensa de la misma el 19 de diciembre de 1997, hasta el 21 de julio de 2000, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual debe ésta Corte desestimar tal alegato, y así se decide.
Desestimados como han sido los argumentos en los cuales se fundamentó la apelación incoada por la parte accionante contra el fallo dictado en primera instancia, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello confirmar el fallo apelado, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ariadna Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.838, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIGNORA MARINA GONZÁLEZ MONTIEL DE PIRELA, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella incoada por la mencionada ciudadana, contra “las actuaciones administrativas de remoción y retiro” emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2003-002988
AJCD/d

En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:14 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00200.
La Secretaria