JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-003346
El 14 de agosto de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 764 de fecha 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Fermín Medina, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA OLIVA HIGUERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.229.946, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado de fecha 31 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior, que negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos contenida en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, “(…) por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
El día 24 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de octubre de 2003.
Por auto del 8 de octubre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004 y, habiéndose designado a los jueces que la conformarían en fecha 15 de julio del presente año, esta Corte quedó inicialmente constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 14 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, por la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de la parte querellada; solicitud ratificada mediante diligencia consignada en fecha 26 de octubre de 2004.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Contralor de dicho Municipio.
En esa misma fecha, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de Notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año.
El 2 de diciembre de 2004, el referido ciudadano actuando con el mismo en su carácter, consignó el Oficio de Notificación dirigido al Contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 26 de noviembre de 2004.
El 28 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, al constatar luego “(…) de la revisión de las actas que conforman la presente causa que la misma se encuentra paralizada en estado de pasar a la ciudadana Jueza ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, se ordena la continuación de la misma, con la advertencia de que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones que se ordenan librar, se considerará reanudada la causa y se procederá a tramitar lo conducente”.
El 13 de julio de 2005, el abogado Oscar Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó pronunciamiento en torno a la incidencia sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, y se dio por notificado a todos los efectos de este procedimiento.
El 27 de julio de 2005, el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Alguacil de esta Corte consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Ana Higuera Oliva González.
En esa misma fecha, el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de esta Corte consignó los respectivos Oficios de Notificación dirigidos al Contralor y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 10 de agosto 2005, notificadas como se encuentran las partes en la presente causa, se ordenó pasar el expediente judicial a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 22 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 1° de febrero de 2006, se recibió del abogado Oscar Fermín inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 883, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante, en los siguientes términos:
“Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 22-07-03 (sic), por la abogada SIKIU RIVERO MARTÍNEZ (…), actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y por el abogado OSCAR R. FERMÍN MEDINA (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA HIGUERA (…), [ese] Juzgado [observó]:
(…omissis…)
En cuanto al punto III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, [ese] Juzgado la [negó] por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye el auto de fecha 31 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Oliva Higuera González, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
En torno a la competencia especial de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia funcionarial, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Con fundamento en las disposiciones ut supra mencionadas, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Fermín Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003, y así se declara.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar lo siguiente:
Aprecia esta Alzada que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó el recurso de apelación ejercido por la parte querellante “(…) en ambos efectos (…)”, sin que exista normativa procesal alguna aplicable al caso bajo estudio, que le confiriera así, tal facultad.
Así, el advertido proceder por parte del Tribunal de la causa, según observa esta Corte, configura una indebida dilación en la evacuación de las pruebas admitidas, en razón de que en todo caso debía oírse el presente medio de gravamen, en un solo efecto (el efecto devolutivo), ordenando sólo la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que a tal fin señalaran las partes y el Juzgador (artículo 295 del Código de Procedimiento Civil).
Como fundamento de lo antes expuesto, debe precisarse que el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite en principio a las normas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento, nada advierte en torno a la apelación de los autos de admisión o negativa de admisión de los medios de pruebas llevados por las partes a juicio, siendo necesario acudir a las normas generales previstas en dicho Código procesal, pues así lo dispone el artículo 22 eiusdem al indicar que “Las disposiciones y los procedimientos especiales (…) se observarán con preferencia a los generales (…), en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables”.
Siendo ello así, debió oírse la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 402 ibídem que a texto expreso señala:
Artículo 402.- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.
Con lo cual el a quo deberá tomar en consideración el apercibimiento formulado en el presente fallo, para supuestos procesales similares a los fines de garantizar a la partes la celeridad debida en los procesos judiciales y más concretamente en aras de resguardo el derecho a que las pruebas admitidas sean evacuadas oportunamente.
Precisado lo anterior y, apercibido el Tribunal de la causa respecto de la obligación de la garantía de los derechos procesales debido a los justiciables, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proferir su fallo con base en las siguientes consideraciones:
Esta Instancia Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2005-00220, 2005-00594 y 2005-01263 de fechas 24 de febrero, 13 de abril y 2 de junio de 2005, respectivamente, dictadas con ocasión a la tramitación de los Expedientes Nros. AP42-R-2004-000205, AP42-R-2004-001490 y AP42-R-2005-000774, casos: Sociedad Mercantil Inversiones 22088 vs. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Irma Josefina Gallegos Cabello vs. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Magaly Rosas Salazar vs. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en ese mismo orden, ha acogido de forma pacífica y reiterada el criterio sostenido por la doctrina nacional, relativo al llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé a texto expreso lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Sobre la base de las premisas expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo en fecha 31 de julio de 2003, del cual se recurre parcialmente como ha quedado establecido en la narrativa de este fallo, en virtud de la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante, específicamente en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, analizando para ello la legalidad y pertinencia del referido medio probatorio aportado por el litigante.
Así, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la prueba inadmitida, esto es, la prueba de exhibición de documentos.
En cuanto a las generalidades de dicho medio probatorio, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por los menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”. (Negrillas de esta Corte).
La norma transcrita, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispone los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición los cuales se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De ahí que el Legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. (Vid. Sentencia N° 01566 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2001, caso: Colomural de Venezuela, C.A.).
En el caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el a quo inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, “(…) por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, se observa al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente judicial, correspondiente al escrito de promoción de pruebas (Capitulo III), presentado por la parte apelante de autos, que dicho medio probatorio fue promovido en los siguientes términos:
“CAPITULO III
Promuevo la exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que en la Contraloría del Municipio Libertador existían durante el lapso de la disponibilidad, cargos vacantes donde pudo haber sido reubicada [su] representada, estos cargos son los de ANALISTA DE PERSONAL DE CONTRALORÍA JEFE V, CÓDIGO 185, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE CONTROL DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTRALIZACIÓN, cargo de carrera, GRADO 32 DE LA TABLA II DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS” (Mayúsculas del promovente).
Bajo estas premisas puede apreciarse que la parte promovente de la prueba de exhibición, no cumple con los parámetros legales delineados anteriormente para la procedencia del analizado medio de prueba, esto es, i) no indicó sobre cuál documento versaría la exhibición, ii) además de no haber acompañado copia del acta o de las actas cuya exhibición solicitaba -pues si bien al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, cursa copia simple de un instrumento no identificado en el cual se enumeran determinados cargos en condición de vacantes, del mismo no se puede ni siquiera presumir que se trata del documento cuya exhibición debía ser efectuada por la parte querellada ni que a ésta correspondiera el mismo, por cuanto no se evidencia sello húmedo que identifique al ente querellado-, iii) ni señaló en su defecto parte del contenido del documento a exhibir; por último, iv) -como ha quedado expresado antes-no suministró prueba suficiente que permitiera al menos presumir que dichas instrumentales se encuentran en poder de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que el Juez a quo debía -como en efecto lo hizo- inadmitir la referida prueba de exhibición.
Con fundamento en las motivaciones expuestas en el presente fallo, esta Corte confirma la decisión objeto de impugnación dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003, en cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por el abogado querellante en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación que sobre este particular interpusiere el querellante, toda vez que, como lo señaló el a quo, el mismo no cumplió con las exigencias contenidas en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Finalmente, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva preceptuado en el artículo 26 del Texto Constitucional, debe advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en lo sucesivo, en aquellos casos similares al que se encuentra bajo estudio en que la incidencia sometida a la consideración de este Órgano Jurisdiccional verse sobre un asunto de mero derecho, la decisión que sobre la misma recaiga se dictará conforme a los elementos cursantes en autos al tiempo de producirse la interposición del recurso ordinario de apelación; toda vez que considera esta Corte que la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela referentes al procedimiento de segunda instancia, se encuentran limitadas a la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas dictadas luego de cumplidas todas las fases que conforman el procedimiento de primera instancia y no aplica con ocasión de los recursos ordinarios interpuestos por las partes contra las sentencias interlocutorias dictadas por el a quo, debido a que las mismas no resuelven el fondo de la controversia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el abogado Oscar Fermín Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA OLIVA HIGUERA GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 31 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte apelante en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, el auto dictado por el a quo, objeto del presente recurso apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese al querellante. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2003-003346
ACZR/006
En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:47 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00182.
La Secretaria
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