JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-003372
En fecha 18 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 03-1054 del 25 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MARIO RAMÍREZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.947.885, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 20 de agosto de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 11 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 11 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 24 de septiembre de 2003, el abogado Gabriel Espinoza García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante consignó escrito de contestación a la apelación incoada.
En fecha 25 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de octubre de 2003, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes.
El 9 de octubre de 2003, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fechas 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes.
El 16 de diciembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 14 de diciembre de 2004, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 10 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de Informes consignado por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
Visto que la presente causa se encontraba paralizada en la etapa para la presentación de informes, por auto de fecha 17 de febrero de 2005, se ordenó notificar a las partes para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, se fijará la oportunidad para la presentación de los Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial del actor, consignó escrito de Informes.
El 13 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas; asimismo, dejó constancia que el 12 de abril de 2005, practicó la notificación del ciudadano Pedro Mario Ramírez Manríque, antes identificado.
En fecha 26 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 2 de junio de 2005, siendo la oportunidad para realizarse el acto de informes, se dejo constancia que las partes consignaron sus respectivos escritos.
En fecha 7 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
El 21 de junio de 2005, previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 30 de junio de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Pedro Mario Ramírez Manrique, antes identificados, argumentó que:
En fecha 5 de mayo de 1984, comenzó a prestar servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal ocupando diferentes cargos, siendo el último desempeñado el de Fotógrafo III.
Indicó que su mandante recibió Oficio N° 377 de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante el cual se le notificó que su relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas terminaba el 31 de diciembre de ese mismo año, por mandato expreso del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.
Señaló, que el acto cuya nulidad se solicita contraviene lo establecido en la cláusula N° 61 Sobre el Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal contenida en la Segunda Convención Colectiva 1997-1999, ya que “según dicha cláusula mi poderdante se había hecho acreedor de una jubilación digna como funcionario público que es (…)”.
Asimismo, señaló que el acto impugnado lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad del querellante, en virtud de que el mismo se sustenta en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que se violan los artículos 49, 87, 89 numeral 4, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 17 y 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Indicó que en sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejo asentado que: “el Numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuara en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente. La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del trabajo (sic) y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad.” (Resaltado y subrayado del actor).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado que “extinguió” la relación laboral del querellante y, en consecuencia, se ordene la reincorporación del ciudadano Pedro Mario Ramírez Manrique al cargo que venía ejerciendo de Fotógrafo III, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Mario Ramírez Manrique, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la representación de la querellada, señalando que el querellante fue uno de las recurrentes que quedó comprendido en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre las que está incluido el querellante- y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: “tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción -prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables ratione temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo.”
Indicó que conforme a la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 11 de abril de 2002, el querellante podía ejercer la vía judicial a través de la querella funcionarial hasta el 15 de noviembre de 2002, y “siendo que el querellante interpuso efectivamente el recurso el día 01 de octubre del año 2002, es por ello que el mismo se interpuso tempestivamente. Aunado a ello conforme a la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio del año 2002, que aplicó por ratione temporis el lapso de caducidad de seis meses de la ley de carrera administrativa, y no así el de la norma establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de este Juzgador que aún (sic) en el supuesto que se aplicara (…)”. .
Observó que el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, …omissis… de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello implique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad.”
Ante ello, señaló que en virtud de que el querellante fue retirado de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento al artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, concluyó que el acto administrativo que “extinguió” la relación laboral es nulo, en consecuencia, ordenó reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Fotógrafo III, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos de debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio y que no impliquen la prestación activa del servicio; y en lo que respecta al pago de cualquier otra suma o beneficio derivado de su trabajo el Tribunal negó tales pedimentos, por haber sido solicitados de forma genérica e indeterminada.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de septiembre de 2003, la abogada Martha Magín, actuando en su carácter de representante judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó que el Juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, ya que la sentencia apelada sólo se refiere a los argumentos expuestos por la parte querellante sin hacer análisis de las defensas opuestas por su representada, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, alegó que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Indicó que el Distrito Metropolitano “(…) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, “la inadmisibilidad” de la querella incoada por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Mario Ramírez Marique, contra la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas” y que de considerar improcedentes los anteriores petitorios se proceda a declarar sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano anteriormente señalado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado Gabriel Espinoza García en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Mario Ramírez Manrique, en fecha 24 de septiembre de 2003, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyendo lo siguiente:
Como punto previo indicó que la representación del Distrito Metropolitano de Caracas apeló sin señalar de forma clara y precisa los hechos que versa la sentencia sino que “(…) se dedican ha (sic) realizar inventos y cuentos tales como Un Decreto 030 que fue decretado (sic) Inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si La Alcaldía Metropolitana es de integración Municipal o Nacional, elemento este que no fue materia de Controversia en la Querella intentada, ni se llevó por ante el Juzgado Superior Cuarto, ya que el mismo conoció de la Nulidad de un Acto Administrativo (…)”.
Con respecto al vicio de falso supuesto, señaló que es infundado, toda vez que el a quo observó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que la vía judicial quedaba abierta “(…) para que los afectados por la norma declarada Inconstitucional hagan valer sus Derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos y retiros y cualquier desincorporación del Personal Adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, través de los procedimientos previstos en los artículos 11,13, y 14 del N° 030 ( El cual fue declarado Nulo en la misma Sentencia)”.
Continuó afirmando la representación judicial del actor que el “Artículo 36 de la Especial (sic) Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, si es cierto que deroga la Ley Orgánica del Distrito Federal, derivando así la extinción de esta persona Jurídica, pero tampoco es menos cierto que la nueva persona Jurídica que nace También (sic) forma parte de un Ente del Estado y su nacimiento ocurre de la Constitución Nacional, tal como Existía (sic) La (sic) Ley antes mencionado (sic) hoy derogada, por ello nos encontramos en presencia de una continuidad administrativa, por que (sic) aunque sea del Poder Nacional o Poder Municipal, ambos Forman (sic) Parte (sic) de los Órganos del Estado y en consecuencia los Trabajadores (sic) Adscritos (sic) ha estos entes siguen siendo Funcionarios (sic) y Tienen (sic) sus Derechos Consagrados (sic) en la Constitución y Las Leyes en especial La Ley de Carrera Administrativa; razón por la cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas esta en la Obligación de reparar el daño causado y mas (sic) aun cuando es este ente Gubernamental quien realiza el retiro de su Sitio de Trabajo a mi representada, por lo que aunque halla dejado de existir la Gobernación del Distrito federal (sic), tenemos que el Artículo 4 de la Ley de transición (sic) del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la Transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, a si (sic) como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a la que le Corresponde reincorporar a mi representado en el Cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía.”
Respecto al vicio de incongruencia negativa, negó que la sentencia apelada adolezca de tal vicio, pues la decisión“dictada por el tribunal de la Causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su líbelo como en la Contestación de La (sic) Demanda, los cuales en su conjunto integran el thema decidendun (sic) (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2005, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, arguyó lo siguiente:
Que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa de la (sic) querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley …omissis… por indebida aplicación de la misma”.
Asimismo, indicó que “(…) al no existir prueba que la (sic) querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del ex (sic) artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley (…)”. En virtud de lo expuesto, señaló que “debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declararlo inadmisible”.
Continuó afirmando, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, que el a quo al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas; igualmente, alegó el vicio de falso supuesto ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas.
Finalmente, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la querella interpuesta, y que de considerar improcedentes los anteriores petitorios se proceda a declarar sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Pedro Mario Ramírez Manrique, anteriormente identificado.
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
El 17 de febrero de 2005, el apoderado judicial del actor, consignó escrito de informes, arguyendo lo siguiente:
Respecto a la caducidad alegada, indicó que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es de seis (6) meses, y “(…) no la alegada por la parte Querellada de los Tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratifica en esta parte el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril del año 2.002, y para entonces se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no se puede modificar la Caducidad ya que se estaría modificando un fallo de nuestro máximo Tribunal.”
Señaló que existe una continuidad administrativa, “(…) razón por la cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, está en la obligación de reparar el daño causado y más aún es éste ente gubernamental quien realiza el retiro de su sitio de trabajo a mi representada, por lo que aunque halla dejado de existir la Gobernación del Distrito Federal, tenemos que el artículo de la Ley de transición (sic) del Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana (…)”.
Expresó, que “(…) no se puede considerar que exista el VICIO DE FALSO SUPUESTO, puesto que la misma fue sentenciada conforme a los presupuestos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia claramente que no existe tal Violación establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Respecto, al vicio de incongruencia alegado, indicó que la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas “(…) debe especificar claramente (sic) y detalladamente cual es el Supuesto alegado que no se resolvió en la sentencia y con esto a cual (sic) de los dos vicios de incongruencia se refiere (…)”:
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el ciudadano Pedro Mario Ramírez Manrique, representado de abogado, identificados supra, y al respecto observa:
Esta Corte, considera oportuno pronunciarse como punto previo, respecto a la violación de la estructura lógica de la sentencia, expuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de informes, alegando que, “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a la legitimidad ad causa de la (sic) querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden publico y por así disponerlo el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la Ley …omissis… por indebida aplicación de la misma”, fundamentando dicho motivo de impugnación en los artículos 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil .
Sobre la supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 84 numeral 3 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hubieran determinado la falta de legitimación ad procesum del ciudadano Pedro Mario Ramírez Manrique, observa esta Corte que la representación del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Como se expuso suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto impedir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la jurisprudencia sentada en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Carta Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, de la numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, se advierte que la sentencia del 3 de junio de 2003, tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Mario Ramírez Manrique, fue intentado el 1° de octubre de 2002, estima esta Corte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso correspondiente, ya que la caducidad de la acción operaba el 3 de marzo del 2003.
Por tales razones, visto que el querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 llevado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se desecha lo alegado por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto a la falta de legitimación ad procesum del recurrente. Así se declara.
Asimismo, es necesario dilucidar también como punto de previo pronunciamiento, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del actor, en cuanto a que los apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas interponen la apelación y “no realizan de una forma clara y precisa sobre los hechos que versa la sentencia sino que se dedican ha (sic) realizar inventos y cuentos (…)”.
Así pues, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 01144 del 31 de agosto de 2004, (caso: Representaciones Dekema, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), dejo sentado que:
“(…) la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”
En este orden de ideas, ha señalado igualmente la referida Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00647, 01914, 02595 y 05148, dictadas el 16 de mayo, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Aplicando al caso concreto los criterios expuestos, se advierte que la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su disconformidad con la sentencia dictada por el a quo. Así se declara.
Dicho lo anterior, luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: I) la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por el querellado, y II) al falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, (caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A. vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada y se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, realizada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que dicho Organismo incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, …omissis… de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aún, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó sentado en sentencia N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2003, por el Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO MARIO RAMÍREZ MANRIQUE debidamente representado de abogado, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce. (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/e
Exp N° AP42-R-2003-003372
En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:39 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00174.
La Secretaria
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