JUEZA PONENTE: ANA CECICLIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-003536

El 28 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1154 de fecha 30 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AIDA MARGARITA JARA NODA, titular de la cédula de identidad N° 6.888.714, asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.918, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2003 por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del citado Distrito, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 2 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 24 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En la misma fecha, la abogada Geraldine López Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.597, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 8 de octubre de 2003, el abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aída Margarita Jada Noda, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndole designado a los jueces que la conformaban en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fechas 15 de septiembre de 2004 y 2 de noviembre de 2004, se recibieron diligencias del abogado Silvestre Martineau Plaz, actuando en su carácter de autos, mediante las cuales solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 18 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar al Ente Distrital querellado y previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 5 de mayo de 2004, se notificó al Procurador Metropolitano de la continuación de la causa mediante Oficio N° CSCA-2005-3536 de fecha 18 de enero de 2004.

El 21 de junio de 2005, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante acta de fecha 9 de agosto de 2005, se dejó constancia de la presentación oral de los informes por parte de los abogados Silvestre Martineau, ya identificado, y Luis Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.567, en su carácter de apoderados judiciales de la querellante y del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.

En fecha 10 de agosto de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de la querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2002, la ciudadana Aída Margarita Jara Noda, asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2002, exponiendo las siguientes defensas en apoyo a su pretensión:

Que hasta el 28 de diciembre de 2000, “(...) [se desempeñó] como Funcionario (sic) de Carrera con Nueve (9) años de servicio ininterrumpidos en la Administración Pública Nacional dentro de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerciendo para la fecha el cargo administrativo de Analista de personal II, Código de Cargo Número 4013, en la Dirección de Salud (...)”.

Que en esa misma fecha, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dictó el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N, mediante el cual fue “destituida y/o retirada” de la función pública sin que mediara procedimiento alguno en el que se estableciere causal justificada de destitución.

Que el referido acto administrativo violó de forma flagrante su derecho constitucional a la estabilidad laboral o funcionarial previsto en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado legalmente en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la “destitución”, en la que estatuyen normas sobre procedimientos de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los Funcionarios Públicos.

Que su relación de empleado público no debió ser extinguida de manera automática como lo ejecutó la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino que la relación funcionarial debió haberse extinguido a través de los mecanismos propios dispuestos en la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Que el acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2000, está “viciado de nulidad por inexistente”, en tanto el mismo se dictó con fundamento en el procedimiento estatutido en el Decreto N° 030 antes referido, que fuere anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 234 y 790 de fecha 11 de abril de 2002.

Que en las sentencias mencionadas anteriormente, no se “(...) necesita análisis jurídico alguno, al determinar con precisión el alcance de su dictamen y la repercusión constitucional, legal y jurídica de la decisión en el presente caso que [la] favorece una vez que anula el procedimiento decretado, a través del cual [la] destituyen ilegalmente de la Administración Pública, mediante acto administrativo de efectos particulares nulo de nulidad absoluta el cual nunca existió (...)” (Negrillas y subrayado del original).

Señaló que la querella interpuesta es tempestiva, en tanto a través de la sentencia N° 2002-2058, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que “‘(…) aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que llenen los presupuestos materiales establecidos en la decisión dictada por la Sala Constitucional arriba [señalada], esto es, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación a través de los procedimientos previstos en los artículos 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas (sic) y 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.073, de (sic) 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano, podrán interponer nuevamente y, en forma individual, sus querellas contra el Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como inicio del cómputo el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la presente decisión’”.
Finalmente, solicitó se declare nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 28 de diciembre de 2000; se ordene su reincorporación inmediata en el cargo que desempeñaba como Analista de Personal II o en uno de igual o superior jerarquía y remuneración, y que se le cancelen los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio de su cargo desde la fecha del ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en los siguientes términos:

En relación con la caducidad de la acción opuesta por el Ente querellado, la recurrida señaló que “(…) el querellante (sic) quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002, en la cual dispuso que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Que en la sentencia antes referida se dispuso que los querellantes en dicho proceso, incluida la querellante de autos, podrían “(…) interponer nuevamente las querellas contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Que “(…) desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) hasta la interposición de la presente querella, es decir el día 12 de agosto de 2002, han transcurrido doce (12) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable”.

Por otra parte, en lo que respecta a la vulneración de principios constitucionales denunciados por la querellante, la recurrida indicó que “(…) al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna (…)”.

Respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, la recurrida señaló que “(…) la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente, en la parte dispositiva del fallo ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación con la variaciones que hubiere tenido en el tiempo, practicándose al efecto una experticia complementaria del fallo, y negó por genérica e indeterminada la solicitud de pago de los “derechos materiales derivados del ejercicio del cargo”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó su respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que la sentencia de la cual apela presenta una violación en su estructura lógica por cuanto “(…) comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa (sic) de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso (sic), como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma (…), lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.

Que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de la ley (…)”.

Igualmente denunció el vicio de falso supuesto, en atención a la existencia en el fallo recurrido “(…) de la afirmación (…) de un hecho concreto, falso e inexistente, como lo es la falsa legitimidad del querellante para intentar la presente demanda, sobre la cual debió pronunciarse la juzgadora como un elemento para la admisibilidad de la demanda”.

Que “(…) al afirmar en el fallo impugnado que el (sic) querellante [tenía] legitimidad (sic) para intentar la demanda, es como decir que la desincorporación del (sic) querellante se produjo con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 (…) de fecha 8 de noviembre de 2002 (…) siendo éste un hecho que es totalmente falso, tal y como se desprende del mismo acto de remoción”.

Por otra parte, denunció la existencia en el fallo apelado del vicio de incongruencia negativa en tanto el a quo no analizó las defensas expuestas en el escrito de contestación en lo que respecta al proceso de reestructuración lo cual lleva a la convicción de que existió “(…) un evidente descuido en análisis (sic) de los hechos, y de las pruebas aportadas mediante las cuales si se permitía al Juez la determinación de existencia de elementos para la procedencia de la demanda”.

Finalmente, solicitó se declare la inadmisisbilidad de la querella interpuesta, o en caso de declararse improcedente lo anterior, solicitó se declare sin lugar la querella.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la querellante, presentó su respectivo escrito de contestación a la apelación, a través del cual rechazó, negó y contradijo los alegatos presentados por la apelante en los siguientes términos:

Que quedó demostrado suficientemente a lo largo del proceso que el acto administrativo anulado violó, conculcó y enervó los derechos subjetivos de la querellante, garantizados constitucional y legalmente, y en razón de lo cual deben ser cumplidas inexorablemente sin que se busque norma que lo justifique.

Que el ente querellado no probó sus alegatos, ni aportó al proceso prueba alguna que justificara la emisión del acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2000, por medio del cual su representada fue retirada de su cargo, ni mucho menos consignó el expediente administrativo que le fuera requerido a los fines de esclarecer los hechos aducidos en la presente querella.

Que en lo que respecta a la caducidad de la acción aducida por el apelante, se observa que “(…) este aspecto (…) y sus efectos ex (sic) Tunc y Ex Nunc, fueron decididos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de 20-02-2001; Sentencia de 11-04-2002, ambas inclusive, dictadas por la Sala Constitucional, Números 234 y 790, Expediente 00-3133, Magistrados Ponentes: Antonio J. García García y Jesús Eduardo Cabrera Romero, respectivamente; confirmadas y definidas –Rationae Temporis- por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ponencia de la Magistrado (sic) Ana María Ruggeri Cova y recientemente en Sentencia que decidió la aclaratoria solicitada sobre el fallo de fecha 31-07-2002, expediente 26329 de esa misma Corte Primera, la que definitivamente aclaró que la Caducidad en nuestros casos operó a partir del 03-03-2003. Es criterio reiterado que la Caducidad no opera cuando se vulneran derechos o garantías constitucionales (…)” (Negrillas del original).

Desvirtuó el vicio de falso supuesto de derecho tomando como fundamento el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002 en la cual se expresó: “(…) por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la Ley Natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (Negrillas del original).

Asimismo, señaló que “(…) se encuentra establecido en el artículo 2 en concordancia con los artículos 20 y 30 de la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, que el Distrito Metropolitano sustituye al otrora Distrito Federal, incluyendo al personal (Artículo 39, numeral 2) al igual que lo establecido en los artículos 1, 6, 11 y 12 de la Ley de Transición (sic), y el artículo 8 de la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el 27 de la Ley: Establecen que la Alcaldía Metropolitana debe cumplir con la Constitución, las Leyes y otras normativas legales, además de estar igualmente consagradas en los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que en lo que respecta al vicio de incongruencia negativa esgrimido por la representación del apelante señaló que la decisión recurrida está plenamente ajustada a derecho en tanto no puede imputárse al Tribunal a quo los errores en que incurrió el apelante, quien “(…) NO APORTÓ PRUEBA ALGUNA AL PROCESO, siendo lo más resaltante y relevante de todo, que en el Acto de la Audiencia Preliminar: No concilió y solicitó la apertura del Lapso Probatorio para no promover, aportar y evacuar prueba alguna al extremo de no cumplir con lo ordenado por el Tribunal en el término establecido en el auto de admisión de la querella funcionarial para consignar el expediente administrativo correspondiente para probar el procedimiento y las causales de retiro o desincorporación aplicados que motivaran el acto administrativo írrito dictado y su prueba (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Niega la existencia del vicio de falso supuesto en la sentencia apelada y al efecto afirma que “(…) Basta (…) revisar las actas procesales en principio y luego la Sentencia del 31 de julio de 2002, Expediente 26329 de la C.P.C.A. (sic), para dejar demostrado la cualidad, el interés y legitimidad del (sic) querellante recurrido en apelación para ejercer la acción contencioso funcionarial de conformidad con la Constitución y la Ley (…)”.

Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, y que en consecuencia se corrija lo declarado en la sentencia del a quo en lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir al omitir los demás beneficios socioeconómicos que debe percibir su mandante de no haber sido ilegalmente retirado del ejercicio de su cargo, estableciendo cuáles son los beneficios socio económicos que le corresponden y ordenando el pago tanto de los sueldo dejados de percibir como de las demás remuneraciones socioeconómicas.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de julio de 2003, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y, al efecto, observa lo siguiente:

La parte apelante denunció en primer lugar la violación de la estructura lógica de la sentencia, alegando que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa (sic) de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso (sic), como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma (…), lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.
Con relación a tal delación, cabe destacar lo establecido mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, la cual declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, así como de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000 una vez constatada la inconstitucionalidad de los mismos, señalando respecto del derecho de acceso a la jurisdicción de los afectados por las normas declaradas inconstitucionales lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de [ese] fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas ” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, constata esta Corte que a la ciudadana Aída Margarita Jara Noda se le aplica de forma extensiva los efectos de la precitada sentencia, en tanto que tal como se desprende de autos la referida ciudadana fue retirada del cargo que desempeñaba en el Ente querellado con base a la normativa declarada inconstitucional (acto de retiro cursante al folio cinco (5) del expediente judicial) cumpliendo así con los extremos previstos en la aludida sentencia.

Por otra parte, cabe destacar que la ciudadana Aída Margarita Jara Noda actuó como tercera adhesiva en la querella originalmente propuesta por un grupo de funcionarios adscritos a la otrora Gobernación del Distrito Federal, afectados por el régimen de transición de esta unidad político-territorial hacia el Distrito Metropolitano de Caracas, tal como se desprende del escrito cursante a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) del expediente judicial. De allí que, estima esta Alzada que a la querellante también se le hacen extensivos los efectos de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002-2058 del 31 de julio de 2002, razones las anteriores por las cuales se desecha la denuncia de la apelante. Así se declara.

Por otra parte, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar lo relativo a la denuncia de falso supuesto que sustenta la parte apelante, en virtud del error que presuntamente incurrió el a quo “(…) al afirmar en el fallo impugnado que el (sic) querellante [tenía] legitimidad (sic) para intentar la demanda, es como decir que la desincorporación del (sic) querellante se produjo con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 (…) de fecha 8 de noviembre de 2002 (…) siendo éste un hecho que es totalmente falso, tal y como se desprende del mismo acto de remoción”.

Ello así, la representación del Ente apelante adujo en su escrito de apelación que la querellante no cumplió con los extremos exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, a través de la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en dicha causa o que cumplieran con los presupuestos establecidos en dicha sentencia, podían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Al respecto, debe esta Corte acotar que como ya se determinó ut supra la querellante figuró como tercera adhesiva en la querella decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2001, además que de las actas contenidas en el expediente judicial puede verificarse que la ciudadana Aida Margarita Jara Noda efectivamente se vio beneficiada por la declaratoria de nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, quedando de tal forma legitimada para la interposición de la presente querella.
Cabe destacar que, se observa de autos que ciertamente la desincorporación de la querellante se efectuó en aplicación de los procedimientos establecidos en los artículos antes referidos, no obstante, debió aplicarse al caso bajo estudio la solución dada a los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, a través de los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los cuales, se pretendió garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, los cuales establecen que “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes (…)” y, asimismo, que “(…) quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los Institutos y Servicios Autónomos, Fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal (…)” (Subrayado de la Corte).

En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa que la querellante, como ya se ha determinado suficientemente, goza de la legitimación procesal requerida por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002. En consecuencia, debe esta Corte desvirtuar el vicio de falso supuesto aducido por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

De seguidas, pasa esta Corte a analizar el vicio de incongruencia negativa aducido por la apelante, pues -a su criterio-, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad.

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas de esta Corte).

Vinculado a lo anterior, se encuentra el Principio de Exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, pronunciándose incluso sobre las pruebas que a su juicio no fueron idóneas.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar elemento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la querella, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum.

En efecto, esta Corte evidencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre las defensas presentadas por la parte querellada referentes a la caducidad de la acción y al cumplimiento del procedimiento legalmente previsto para el retiro de la querellante.

Asimismo, se evidencia que el Sentenciador se pronunció respecto a los argumentos presentados por la querellante, relativos a la violación de sus derechos constitucionales y al incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para su retiro de la Administración Pública. Asimismo, se pronunció sobre la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, en tanto vicio que lo condiciona de nulidad absoluta, por el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cursante al folio cinco (5) del expediente judicial, de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como consecuencia de tal declaratoria, resulta innecesario entrar a examinar las restantes denuncias formuladas por la parte querellante, así como las defensas que a ella pudiera haber opuesto la Administración querellada, por carecer de objeto y finalidad dicho análisis, una vez declarada la contrariedad a derecho del acto que motivó el presente juicio.

De acuerdo con lo antes expresado, esta Corte estima que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado en el curso del proceso, cumpliendo con el mandato de que el Juez debe pronunciarse con respecto a todo lo que las partes aleguen y prueben en autos, razón por la cual esta Corte considera improcedente los argumentos presentados por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Aida Margarita Jara Noda, asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 28 de diciembre de 2000, mediante el cual se dio por terminado la relación de empleo público de la querellante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

Finalmente, a los fines de restituir la situación jurídica infringida esta Corte ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de calcular la suma adeudada a la ciudadana Aida Margarita Jara Noda, por concepto de pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, con las variaciones experimentadas, debiendo excluirse de la base de cálculo todos aquellos conceptos complementarios que hayan sido solicitados por la querellante de forma genérica e indeterminada, en tanto los mismos resultan contrarios a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

Con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta el a quo para efectuar la referida experticia, esta Alzada estima que el mismo deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez contra el Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

Con fundamento en lo antes expuesto, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante (ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil), deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció, previa distribución de la causa, del caso de marras, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AIDA MARGARITA JARA NODA, asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- SE CONFIRMA la sentencia del a quo con las precisiones expuestas en las motivaciones del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2003-003536
ACZR/009
En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:46 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00181.



La Secretaria