JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000191
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 898-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 16.344.013, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.260 y 16.278, respectivamente, contra el acto administrativo N° 361-03 de fecha 5 de mayo de 2003, suscrito por el Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual se revocó la postulación del prenombrado ciudadano al cargo de Asistente de Tribunal que venía desempeñando en el referido Juzgado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de febrero de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 2 de marzo de 2005, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de abril de 2005, precluyó la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria durante el lapso correspondiente y, por auto de esa misma fecha, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de Informes.
El 11 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se declaró desierto dicho acto por cuanto las partes llamadas a intervenir no comparecieron ni por si mismos ni por medio de sus representantes judiciales.
El día 31 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del actor, solicitando el abocamiento en la presente causa y se notificara a la parte querellada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 25 de junio de 2003, el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual expuso que ingresó a prestar servicios para el Poder Judicial en fecha 18 de octubre de 2002 en el cargo de Personal de Apoyo en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la solicitud administrativa realizada por el Juez Provisorio del referido Juzgado, cumpliendo con seriedad, responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, siendo sometido a las evaluaciones establecidas en el Estatuto del Personal del Poder Judicial y en la Convención Colectiva vigente para los Empleados del Poder Judicial.
Igualmente, señaló que en virtud de su desempeño en el cargo fue postulado al cargo de Asistente de Tribunal en el referido Juzgado, en fechas 6, 9 y 20 de enero de 2003, por el Juez Provisorio del aludido Juzgado.
Destacó que “(…) de manera SORPRESIVA y ARTERA, sin ningún tipo de justificación de HECHO y de DERECHO, en fecha 05 (sic) de Mayo del 2.003 (sic), recibí de manos de LA SECRETARIA del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) el Oficio N° 361-03, emanado de ese Despacho Judicial, de esa misma fecha y suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su carácter de Juez Provisorio (…), contentivo del Acto Administrativo de Retiro (sic) del cual he sido objeto, (…)” (Mayúsculas y resaltado del actor).
Alegó la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, la violación flagrante del “(…) Estatuto del Personal del Poder Judicial, por cuanto en virtud del tiempo que tenía en ejercicio del cargo, mi permanencia en el Poder Judicial dependía en su Administración de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y no del Funcionario que realizó mi retiro del cargo, por cuanto el Juez Superior Sexto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, ya no tenía la facultad de REVOCAR la postulación de la cual fui objeto, y que me permitió ocupar el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL en dicho Despacho Judicial; en un SUPUESTO NEGADO que hubiese estado incurso en alguna causal de Destitución, el Juez Provisorio Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que podía ejercer dentro de sus facultades legales, era ordenar y sustanciar la apertura de un Procedimiento Disciplinario, el cual se encuentra previsto en el Estatuto de los Empleados del Poder Judicial, con el debido cumplimiento de las formalidades Constitucionales y legales establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, pero NUNCA realizar de manera UNILATERAL, ARBITRARIA E ILEGAL, el retiro (sic) de mi persona del cargo que venía ejerciendo en el Juzgado Superior (…)”. (Mayúsculas y resaltado del actor).
Expresó la violación de los artículos 1, 2 y 3 del Estatuto del Personal del Poder Judicial, toda vez que “(…) el Retiro de mi persona del cargo que ejercía ha debido de (sic) realizarlo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante su Dirección de Personal o Dirección de Recursos Humanos, por cuanto ya era un EMPLEADO JUDICIAL, que había superado el período de pruebas establecido en la Convención Colectiva que rige para los Empleados del Poder Judicial y al darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el supuesto de hecho, establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace al mismo …omissis… NULO DE PLENO DERECHO (…)” (Mayúsculas y resaltado del actor).
Asimismo, resaltó que “(…) en atención a lo previsto en la cláusula N° 7 de la Convención Colectiva vigente entre los Empleados Judiciales y la Dirección Ejecución de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, prevé como PERÍODO DE PRUEBA, el lapso de NOVENTA (90) DÍAS, contados a partir de la postulación para el cargo respectivo, y (…) para la fecha de la notificación del Acto Administrativo de Retiro impugnado (05/05/03) y del cual he sido objeto, ya tenía en el ejercicio del cargo, más de Noventa (90) días en el mismo, …omissis… lo cual implica que haya adquirido mi condición de EMPLEADO JUDICIAL, y en consecuencia me haga (sic) hecho acreedor de la Estabilidad que deviene de la Constitución Nacional en su artículo 93, del Estatuto del Personal Judicial, en su artículo 2, y del Contrato Colectivo vigente entre los Empleados del Poder Judicial y el Ente Administrativo reclamado en su cláusula 8 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del actor).
Continuó alegando el querellante la vulneración del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo impugnado “(…) en su texto, no se mencionó o señaló (…) los Recursos Administrativos que podía interponer contra el mismo, ni el tiempo que tenía para ello, ni las instancias administrativas ante los cuales debía interponerlos, además de ello, no se me dijo en el texto del señalado Acto Administrativo de Retiro, la fundamentación jurídica y legal que podría soportar a dicho Acto Administrativo, en consecuencia tal circunstancia vicia de ILEGALIDAD ABSOLUTA al mismo (…)”.
Además, señaló la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 361-03 de fecha 5 de mayo de 2003, suscrito por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se revocó la postulación del prenombrado ciudadano al cargo de Asistente de Tribunal que venía desempeñando en el referido Juzgado; se ordenara la reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal; se le cancelaran los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que se hubieren verificado en los mismos, y el pago de todos los beneficios socio-económicos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló el a quo que “(…) el ingreso al Poder Judicial está reglado en el Estatuto del Personal Judicial el cual fuera (sic) dictado por la vía de la habilitación que concedía el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial vigente para la época al Consejo de la Judicatura, habilitación que se dio a los fines de resguardar la reserva legal que establecía el artículo 122 de la Constitución de 1961 y que hoy prevé la Constitución vigente en su artículo 144, de allí que mal puede la Convención Colectiva establecer condiciones de ingresos en una materia que es de reserva legal (…)”.
En ese mismo sentido indicó que el querellante efectivamente “(…) fue postulado, previa evaluación, según consta a los autos como personal fijo para ocupar cargo vacante el día 9 de enero de 2003 (véase folio 9), y no el 18 de octubre de 2002 como es alegado en la querella, pues para ese ingreso (18-10-02) la postulación lo fue para un desempeño como personal de apoyo en razón de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establecía un nuevo procedimiento que requería un personal de apoyo distinto al personal fijo para los Tribunales que debían aplicarla, así aparece probado al folio 41 del expediente. Ahora bien, el lapso de prueba del postulado para ingresar al Poder Judicial lo establece el artículo 8 del Estatuto del Personal Judicial y de acuerdo con esa norma, ese tiempo es de seis (6) meses, lapso durante el cual esa postulación puede ser ratificada o revocada. En este caso hubo una revocatoria de la postulación del querellante el 25 de abril de 2003, en consecuencia aún no vencido (sic) los aludidos seis (6) meses que prevé la norma citada, por tal razón, estima este Tribunal que el querellante no había adquirido estabilidad en el cargo (…)”.
De seguidas, indicó que “(…) siendo que el querellante no había adquirido la estabilidad que establece el artículo 2 del nombrado Estatuto, bien podía procederse a su retiro mediante la revocatoria de su postulación, sin necesidad de procedimiento alguno, si el Juez (Jefe del Despacho) consideraba que el postulado ya no tenía rendimiento y la diligencia que había arrojado la evaluación hecha anteriormente. Para ello, al Juez le bastaba como motivación suficiente señalarle al afectado que su relación terminaba por haberse emitido una revocatoria de su postulación (…)”.
En ese sentido, señaló el a quo que “(…) no existen los vicios de indefensión e incompetencia, no sólo porque el actor no había adquirido la estabilidad de un empleado judicial, sino además porque los postulados (sic) y por ende su revocatoria es competencia del Juez del Tribunal correspondiente y no de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como erradamente es aducido en la querella, a quien solo (sic) corresponde examinar si el postulado y el postulante han cumplido con las formalidades y requisitos pertinentes para impartir su autorización al ingreso, así lo prevé el artículo 13 del nombrado Estatuto”.
Finalmente, señaló que “El actor denuncia la indefensión al no habérsele indicado en el contenido del acto los recursos, tiempo para interponerlos, y los órganos ante los cuales debía interponerlos. En tal sentido observa el Tribunal que en el acto recurrido ciertamente se incurrió en la omisión denunciada, más ello no causó lesión al actor, pues éste acudió al Juzgado competente en tiempo oportuno, por lo demás este Tribunal acoge el criterio según el cual la omisión en el cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide que el acto comience a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto, sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental, el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados, como ocurrió en el caso de autos donde el querellante interpuso el escrito libelar en el Tribunal competente y en tiempo oportuno, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 ejusdem (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2005, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación en virtud del recurso ejercido contra el fallo de fecha 2 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que la sentencia apelada “(…) es VIOLATORIA de expresas normas de rango constitucional y normas de leyes generales, ya que vulnera lo establecido en el artículo 96 de nuestra Constitución Nacional (…)” (Mayúsculas y resaltado del actor).
Alegó el apelante la violación de los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresó que “(…) al no darle vigencia y efectividad a las estipulaciones y normas que comprenden el Contrato Colectivo de Trabajo, que tiene PLENA VIGENCIA EN LA ACTUALIDAD entre los Empleados del Poder Judicial, y el Organismo Oficial para el cual prestan sus servicios personales, y que en atención a lo determinado por la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia Patria, es LEY ENTRE LAS PARTES, y en consecuencia de estricto cumplimiento, …omissis… las estipulaciones, disposiciones y normativas establecidas en dicho Contrato Colectivo, lesionado y violando …omissis… lo previsto en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 89, numerales 1, 2, 3 y 4 (…)” (Mayúsculas y resaltado del actor).
Resaltó que el a quo “(…) no tuvo la capacidad suficiente de apreciación del beneficio que es una realidad tangible, y que se desprende de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva vigente entre los Empleados Judiciales y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cuanto a establecer, cumplir, ejecutar y aceptar las Partes, QUE EL PERÍODO DE PRUEBAS (sic) para los que ingresan como empleados del Poder Judicial es el TRES (3) MESES a partir de su ingreso, y no el de SEIS (6) meses, establecido en el Estatuto de Personal del Poder Judicial”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Luego, explicó la parte apelante que la sentencia violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina FALSO SUPUESTO; ya que si observamos con detenimiento, el elemento que ha tomado en cuenta el Sentenciador AD QUO (sic) para considerar válido el Acto Administrativo de Retiro aplicado a mi Mandante, y desestimar en consecuencia nuestros alegato (sic) presentado (sic) en el Escrito Libelar, en cuanto a la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE ACORDÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, el mismo no tiene existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las Actas Procesales de este Expediente”.
De seguidas señaló que “(…) a lo que se ha referido el Juzgador AD QUO (sic), es a la interpretación equivoca de manera deliberada de pretender aplicar una norma (artículo 8 del Estatuto del Personal del Poder Judicial) en detrimento del derecho y Beneficio que tiene asignado mi Representado y que se desprende de lo previsto en la Cláusula Séptima del Contrato Colectivo de Trabajo de los Empleados del Poder Judicial y el Organismo Oficial …omissis… que determina claramente que el período de Pruebas para aquellas personas que ingresan a ejercer una (sic) cargo como Empleados en el Poder Judicial (…)”.
Finalizó la representación del apelante sus alegatos, solicitando que se declare con lugar el recurso ejercido, en consecuencia, se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de febrero de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Denuncia el apelante en primer lugar, que el a quo no le dio vigencia y efectividad a las estipulaciones y normas que comprenden la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre los Empleados Judiciales y el Consejo de la Judicatura, -hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura-, que a su decir, son de estricto cumplimiento.
En ese sentido, continuó indicando el apelante que la Cláusula N° 7 de la aludida Convención Colectiva, refiere que el período de prueba “(…) para los que ingresan como empleados del Poder Judicial es el (sic) TRES (3) MESES a partir de su ingreso, y no el de SEIS (6) meses, establecido en el Estatuto de Personal del Poder Judicial.”
Ahora bien, en el caso bajo análisis el apelante exige el cumplimiento de una obligación contraída en la Convención Colectiva celebrada entre los Empleados Judiciales y el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, expediente N° 01-24556, con ponencia de la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció respecto a las materias que debe comprender las Convenciones Colectivas señalando lo siguiente:
“(…) resulta perentorio para este Tribunal advertir, que el retiro de la función pública es de reserva legal, en virtud del contenido del entonces artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, equiparable en parte al artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a ello, resulta errado que en una Convención Colectiva se aborden materias que el Texto Fundamental ha delimitado que deben ser previstas legalmente, como sucede con las normas sobre retiro de los empleados de la Administración Pública, en todo caso, podrán ser susceptibles de mejoramiento por vía de negociaciones colectivas las ventajas o beneficios económicos deparados por las leyes que regulan el ejercicio de la función pública, tal y como lo plantea la doctrina nacional, en concreto el autor Rafael Alfonzo Guzmán, en su trabajo titulado “Negociaciones, Convenciones y Conflictos Colectivos en el Área Pública”, (Vid. Alfonso Guzmán, Rafael. “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Caracas, 2001). Resaltado de esta Corte.
Por su parte, la Convención Colectiva celebrada entre los Empleados Judiciales y el Consejo de la Judicatura, -hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura-, en su cláusula N° 7 denominada “PERIODO DE PRUEBA”, estableció expresamente lo siguiente:
“El período de prueba, para ingresar al Organismo no excederá de noventa (90) días continuos, los cuáles serán remunerados y contados a partir de la fecha de vigencia del nombramiento al cargo respectivo. Las designaciones se realizarán, con tal carácter y podrán ser revocadas o ratificadas dentro del lapso antes señalado. Para revocar el nombramiento por rendimiento y/o comportamiento no satisfactorio, el jefe de la unidad o despacho respectivo realizará por escrito, una evaluación previa, la cual se regirá por el instrumento que al efecto establezca el Consejo de la Judicatura dentro de los tres (3) meses siguientes el depósito legal de la presente Convención, fecha tope en que quedará derogado el procedimiento aplicado hasta esa fecha.”
Ello así, visto lo dispuesto en la transcrita Cláusula N° 7 de la Convención aludida, esta Corte considera necesario referirse a las materias que deben regular las Convenciones Colectivas, cuales son, todas aquellas que no estén contempladas en los artículos 144 y 147 de nuestro Texto Constitucional, esto es, las relativas al: ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, los requisitos que deben reunir los funcionarios para ejercer sus cargos, los fundamentos bajo los cuales se establecerán las escalas de sueldos, el régimen de jubilaciones, procedimientos administrativos y judiciales, las cuales son exclusivamente de reserva legal de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 147 y 156 numeral 32 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el entonces Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó el Estatuto del Personal Judicial el 29 de marzo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 273.187, el cual reguló en forma expresa la materia relativa al ingreso del funcionario o funcionaria al Poder Judicial, estableciendo en su artículo 1, lo siguiente:
“El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte; y por la otra, los empleados que se indican en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicio en los distintos cargos.”
Igualmente, el aludido Estatuto en su artículo 9, dejó sentado que:
“A toda persona que ingrese al Poder Judicial se le podrá designar con carácter provisional nombramiento que deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses.
El referido lapso es considerado como un período de prueba y el Jefe del Despacho Judicial respectivo, podrá revocar el nombramiento si a su juicio el rendimiento del funcionario no es satisfactorio, haciendo a éste la notificación correspondiente.” Subrayado de esta Corte.
Así pues, esta Corte observa que la Convención Colectiva celebrada entre los Empleados Judiciales y el Consejo de la Judicatura, -hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura-, no podía regir el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias a la Administración, ya que como anteriormente se dejó sentado, dichas materias deben estar reguladas exclusivamente por Ley, toda vez que conforma la reserva legal que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, siendo que la mencionada Convención Colectiva estableció un período de prueba para ingresar a la carrera judicial inferior al previsto en el Estatuto del Personal Judicial, regulando de esta manera el ingreso de los funcionarios y funcionarias a la Administración, lo cual, tal como se señaló supra, es materia de estricta reserva legal, esta considera improcedente el alegato esgrimido por el actor, relativo a la aplicación preferente de la cláusula N° 7 de la Convención Colectiva celebrada entre los Empleados Judiciales y el extinto Consejo de la Judicatura. Así se declara.
En segundo lugar, continuó alegando la representación judicial del actor en su escrito de fundamentación a la apelación, que el a quo incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina FALSO SUPUESTO; ya que si observamos con detenimiento, el elemento que ha tomado en cuenta el Sentenciador AD QUO (sic) para considerar válido el Acto Administrativo de Retiro aplicado a mi Mandante, y desestimar en consecuencia nuestros alegato (sic) presentado (sic) en el Escrito Libelar, en cuanto a la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE ACORDÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, el mismo no tiene existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las Actas Procesales de este Expediente, por cuanto a lo que se ha referido el Juzgador AD QUO (sic), es a la interpretación equívoca de manera deliberada de pretender aplicar una norma (artículo 8 del Estatuto del Personal del Poder Judicial) en detrimento del derecho y Beneficio que tiene asignado mi Representado y que se desprende de lo previsto en la Cláusula Séptima del Contrato Colectivo de Trabajo de los Empleados del Poder Judicial y el Organismo Oficial …omissis… que determina claramente que el período de Pruebas para aquellas personas que ingresan a ejercer una (sic) cargo como Empleados en el Poder Judicial (…)”.
Observa esta Corte que el apelante al explanar el aludido vicio del falso supuesto es un tanto ambiguo, confuso e impreciso, de allí que éste Órgano Jurisdiccional estima necesario observar lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal al respecto. En efecto, en sentencia Nº. 201 del 14 de junio de 2000, caso: Talleres Vita Cars C.A. contra Inmobiliaria Cruz O. C.A., señaló cuando es procedente la denuncia de falso supuesto, ahora denominado suposición falsa, resaltando así mismo, la existencia de tres hipótesis distintas, doctrina ratificada por la referida Sala, en sentencias Nros. 767 y 00447 de fechas 11 de diciembre de 2003 y 20 de mayo de 2004, respectivamente, a saber:
“...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:
‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’
El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.”
En atención al criterio trascrito, se debe señalar que el razonamiento hecho para fundamentar el vicio denunciado, relativo a que el a quo violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sentenció sobre la base de elementos no existentes en las actas procesales, incurriendo así en el vicio del falso supuesto al desestimar el alegato de incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, no configura per se un supuesto de suposición falsa.
No obstante lo anterior, y en relación a la confusión explanada en la referida denuncia, evidencia esta Corte de la motiva del fallo apelado, que el a quo, procedió a desestimar el vicio de incompetencia manifiesta alegado por el actor en su escrito libelar determinando que “(…) los postulados y por ende su revocatoria es competencia del Juez del Tribunal correspondiente y no de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como erradamente es aducido en la querella, a quien sólo corresponde examinar si el postulado y el postulante han cumplido con las formalidades y requisitos pertinentes para impartir su autorización al ingreso, así lo prevé el artículo 13 del nombrado Estatuto.”
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto administrativo impugnado (folio 11) fue suscrito por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en aplicación directa del primer aparte del artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, el cual establece que:
“(…) el Jefe del Despacho Judicial respectivo, podrá revocar el nombramiento si a su juicio el rendimiento del funcionario no es satisfactorio, haciendo a éste la notificación correspondiente.” Subrayado de esta Corte.
Ello en concordancia con lo establecido en el del artículo 11 eiusdem, que dispone:
“La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos.”
De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual “cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario”, en consecuencia, la revocatoria correspondería al mismo; y en base a las anteriores consideraciones, es que esta Corte desecha el vicio del falso supuesto alegado. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Ramón Alberto Pérez Marín, antes identificado, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ALBERTO PÉREZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 16.344.013, contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo N° 361-03 de fecha 5 de mayo de 2003, suscrito por el Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual se revocó la postulación del prenombrado ciudadano al cargo de Asistente de Tribunal que venía desempeñando en el referido Juzgado.
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/e
Exp N° AP42-R-2004-000191
En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:11 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00197.
La Secretaria
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