JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000333

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 866 de fecha 3 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano José Etanislao Villarroel Tamiche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.242, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norka Magdalena Pumar Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 11.728.599, contra el “(…) Acto Administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar en fecha 21 de Diciembre del año 2001, mediante el cual se declara a mí representada responsable en lo Administrativo en su carácter de jefe de la División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar; de la perdida (sic) una Computadora Portátil, Marca Compac-Presario, serie XL-1200, Procesador K6-2, 450 Mhz, 32 MB de Ram Expansible, 155 MB, con CD ROM 24X, Disco Duro, 5GB, Fax MODEM de 56 K Perteneciente al Órgano Contralor. Decisión ratificada por el Órgano Contralor en fecha 30 de Abril del año 2002”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2005 por el Juzgado antes mencionado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 8 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 14 de abril de 2005, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En fecha 10 de mayo de 2005, se declaró desierto el acto de informes orales fijado para ese día.
En fecha 11 de mayo de 2005 se dijo Vistos, y se ordenó fijar sesenta días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El día cinco (05) de diciembre del año dos mil (2.000) (sic), mi representada NORKA MAGDALENA PUMAR SÁNCHEZ, …omissis… renuncia al cargo de Jefa de División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Afirmó que “Cuatro día antes a esta fecha, es decir el día primero de diciembre del mismo año dos mil, había tenido lugar el acto de entrega de cargo al nuevo titular de la Oficina de la Dirección de Administración General de la Contraloría General del Estado Bolívar, en donde la Ciudadana MARIELA CISNEROS DE FALCON, …omissis… en su condición de Administradora General saliente procede a la formal entrega de la mencionada Dirección a la Ciudadana MILEIDA COROMOTO NÚÑEZ, …omissis… en su condición de Administradora General entrante”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Continuó señalando la representación judicial de la parte recurrente, que “Ese día Se firmo (sic) un ACTA DE ENTREGA en donde ambas autoridades, saliente y entrante estuvieron conformes con el inventario de los bienes a entregar a la autoridad entrante”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
No obstante lo anterior, indicó que “El día 25 de Junio del año 2001 la División de Averiguaciones Administrativas de la Dirección de Inspecciones e investigaciones de la Contraloría General del Estado Bolívar dicta un Auto de Averiguación Administrativa, para iniciar un Procedimiento y esclarecer las Presuntas irregularidades Administrativa detectadas en la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado Bolívar”.
Señaló que “Este Auto de Apertura de Averiguación es dictado SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS Después de haber Renunciado mi representada a su cargo de Jefa de División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Del mismo modo, afirmó que “El día 22 de Agosto del año 2.001 (sic), aproximadamente OCHO MESES Y DIECIOCHO DÍAS después de la renuncia de mi representada al cargo de Jefa de Administración General de la Contraloría General del Estado Bolívar, se procede a citarla mediante un Cartel Publicado en el Diario El Progreso en el cual se le indica a mi representada que debe comparecer por ante la Dirección de Inspección de la Contraloría General del Estado Bolívar (…)”. (Mayúsculas de parte accionante).
Continuó aseverando que “El día 30 de agosto del año 2.001 (sic) se le notifica a mí representada mediante oficio N° D11-DAA-361-2.001, que se le impondrán cargos relacionados con presuntas irregularidades administrativas detectadas en la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado Bolívar relacionada con el faltante de un computadora portátil durante el ejercicio Fiscal 2.000”.
Afirmó que “El día 21 de Diciembre del año 2.001 (sic), la Contraloría General del Estado Bolívar toma decisión de la causa contenida en el expediente N° DAA-007-2.001; anexando a tal decisión unas recomendaciones para que sean tomadas en cuenta por la Administración con el fin de evitar en lo sucesivo la comisión de irregularidades (…)”.
Expresó que “En esta decisión la Administración considera que mi representada a (sic) incurrido en: A. el supuesto de hecho previsto en él artículo 41 numeral noveno de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; ‘al evidenciarse de las actas del expediente que la ciudadana NORKA MAGDALENA PUMAR SÁNCHEZ plenamente identificada en autos durante el desempeño de su cargo como Jefe de la División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar, aún cuando se evidencia en autos que tenía el uso exclusivo de la computadora portátil propiedad del organismo contralor permitió que el referido equipo se perdiera’, B: Por haber incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar al no haber ordenado lo conducente para que la computadora fuera codificada al momento de su ingreso a la Contraloría general (sic) del Estado Bolívar. En consecuencia y en Virtud (sic) a (sic) lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar en concordancia con lo establecido en el artículo 41 ordinal noveno de la Ley Orgánica de Salvaguarde (sic) del Patrimonio Público la Administración decide imponer sanción de multa a la ciudadana NORKA MAGDALENA PUMAR SÁNCHEZ, …omissis… por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo) (sic) Bs. Y con fundamento en lo previsto en él artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar se impone sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres años”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Alegó, igualmente, que “El día 22 de Enero del año 2.002 (sic) mi representada ejerció en tiempo hábil el Recurso de Reconsideración por ante el Órgano Contralor ya Indicado (sic) …omissis… El día 30 de Abril del año 2.002 (sic), mediante Oficio N° D11-DAA-183-2.002, se le notifica a mi representada que ha sido decidido el recurso de Reconsideración Incoado (…)”.(Mayúsculas de la parte recurrente).
Afirmó que “En la decisión de Recurso de Reconsideración la Administración absuelve a la ciudadana NORKA MAGDALENA PUMAR SÁNCHEZ, del segundo cargo que le fuera impuesto por el Órgano Contralor, pero la Administración confirma el primer supuesto establecido en la decisión de fecha 21 de diciembre del año 2.001 (sic), en atención a la subsistencia del primer cargo que le fuera impuesto a mi representada por el Órgano Contralor; ‘por haber incurrido en supuesto de hecho previsto en él (sic) artículo 41 numeral 9 de la Ley Orgánica (de Salvaguarda) del Patrimonio Público, al evidenciarse de las actas del expediente que la ciudadana NORKA MAGDALENA PUMAR SÁNCHEZ durante el desempeño de su cargo como Jefa de División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar, aun cuando se evidencia en autos que tenia (sic) el uso exclusivo de la computadora portátil ya suficientemente identificada en el expediente, propiedad del órgano Contralor permitió que el referido equipo se perdiera”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Ello así, señaló que “(…) la Administración mantiene la declaración de responsabilidad Administrativa declarada a la Ciudadana NORKA MAGDALENA PUMAR SÁNCHEZ, en la decisión de fecha 21 de Diciembre del año 2001, con las sanciones que la misma conlleva las cuales son: Multa por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 500.000, oo Bs. Y sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres años”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Aseveró que “(…) según la Administración se comprobó que mi representada tenía el uso exclusivo del computador …omissis… y que el mismo se ‘perdió’ en periodo en que NORKA MAGDALENA PUMAR SÁNCHEZ, se desempeñaba como Jefa de División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar y según la Administración ‘esa perdida’ ocurrió entre el 29 de Septiembre del 2.000 (sic), y el primero de Diciembre del 2.000 (sic), la Administración no indica cuales fueron los elementos probatorios que soportan semejante aseveración, o que elementos la indujeron a llegar a esa conclusión (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Denunció que “(…) La Administración soslayo (sic) todos los principios que consagran una averiguación imparcial y el principio de presunción de inocencia; esta conducta obnubilo a las personas encargadas de la investigación, las cuales no apreciaron correctamente los elementos que constan en el expediente Administrativo e incluso desvirtuaron los hechos para llegar a una conclusión, que parte de un falso supuesto”.
Alegó que “(…) El día 01-12-2000 la ciudadana MARIELA CISNERO DE FALCÓN, (…) quien se desempeña como Directora General de Administración de la Contraloría General del Estado Bolívar, desde el 08 de Septiembre del año 2000 al Primero de Diciembre del año 2000; fecha esta última en que hace entrega formal, de su cargo (previa firma un Acta de entrega …omissis…) a la ciudadana MILEIDA COROMOTO NÚÑEZ, (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Señaló que en esa Acta “(…) la Administradora General Entrante MILEIDA NÚÑEZ al Estampar su firma, acepta que los bienes que se describen en la misma están en orden, no existe faltante alguno; por lo que firma manifestando su acuerdo y convicción de que todo esta en orden y acepta la entrega de la autoridad saliente de todos los bienes reflejados en el Acta”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Afirmó que “Todo esto ocurre el día 01 de Diciembre del año 2000. Por lo que es inconcebible que la Administración asevere que el computador se perdió entre el día 29-09-2000 (sic) y el 01-12-2000 (sic)”.
Así las cosas, consideró esa representación judicial, que “Esta (sic) claro que el computador aparece reflejado en uno de los cuarenta y cinco folios (45) que forman parte de los Bienes Muebles que están en el Acta de Entrega, es más la declarante consigna copia del Acta y ratifica que la autoridad entrante reviso (sic) y estuvo conforme con la entrega”.
Además de lo anterior, señaló que “Otro punto importante de destacar, es la intención de la Administración de desvirtuar el Acta de Entrega, haciendo Pregunta (sic) CAPCIOSAS a la declarante, sobre el número de folios del Acta de Entrega o de hacer ver que la computadora no estaba reflejada en esa acta; Pero la declarante consigna copia del Acta donde claramente se establece que son (45) los folios que contienen los Bienes Muebles y que aparece reflejada la computadora y esto es aceptado por la autoridad entrante, pero la administración hace abstracción de estos contundentes y evidentes hechos, que dan Fe de que el computador no pudo haberse ‘perdido’ durante el lapso señalado por la administración ya que hay evidencia de que la autoridad entrante estuvo conforme y acepto que todos los Bienes sin excepción le fueran entregado (sic) por la autoridad saliente …omissis… En fecha 01 de diciembre del año 2000”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Aseveró que “El día 21 de Agosto del año 2001, la ciudadana MILEIDA COROMOTO NÚÑEZ …omissis… en declaración rendida por ante la Dirección de Inspecciones e Investigaciones de la Contraloría General del Estado Bolívar …omissis… señala que el día 01 de Diciembre del año 2000 fue notificada por el Sr. RAMÓN SISO, de que se había adquirido un equipo portátil de computación y que no se encontraba dentro de la Contraloría. Más la funcionaria no hizo objeción alguna en el Acta de Entrega. Y ni siquiera procedió a abrir una averiguación en ese instante, no se molesto (sic) en preguntarle a mi representada todo sobre el particular, ya que NORKA PUMAR SÁNCHEZ como ya se indicó hasta el día CINCO DE ENERO del año 2000, en la referida dependencia nada de esto ocurre; por el contrario deja transcurrir varios meses para ‘iniciar la Averiguación’”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Asimismo, señaló que “La declarante afirma que el computador no aparece, ni en ese ni en ningún registro de inventario. De ser así ¿porqué no lo dijo al momento de la entrega?, ¿Por qué no hizo objeciones al acta o indago (sic) o pregunto (sic) por el computador?, la respuesta es muy sencilla y es que simple y llanamente el computador si estaba reflejado en el acta y si se estaba para el momento de la Entrega”.
Afirmó que “Lo anteriormente expuesto desvirtúa la tesis de la administración según la cual el computador Se ‘extravió’ entre el día 29-09-2000 y el 01-12-2000. (sic) ya que suficientes pruebas de que el mismo existía para el día 01-12-2000 fecha en que se entrego (sic) a la autoridad que asume el nuevo cargo de Directora General de Administración”.
Consideró irrelevante para la averiguación administrativa, el hecho de que su representada utilizara el “(…) computador de manera exclusiva, …omissis… ya que …omissis… eso no constituye delito alguno o falta administrativa alguna; pero lamentablemente, la administración considera ‘si el computador se perdió entre un lapso de tiempo y usted mi (cliente) tenia el uso exclusivo del mismo; usted necesariamente es culpable’. Este axioma es inaceptable y constituye una violación al Principio de Presunción de Inocencia”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Adicionalmente, señaló que la Contraloría General del Estado Bolívar, en su decisión de fecha 21 de Diciembre del año 2001, “(…) reconoce que no existe elemento en el expediente que indiquen cuando se perdió el Computador Portátil (…)”; en este sentido transcribe parcialmente el contenido de la página 17 del acto administrativo impugnado, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) si bien es cierto, que no consta en el expediente la fecha exacta en la cual se perdió la Computadora Portátil de la Dirección de Administración de la contraloría (sic) General del Estado Bolívar, si quedó demostrado en el expediente que la misma fue adquirida en fecha 27 de Septiembre del 2000, fecha en la cual el Organismo Contralor emitió el Cheque …omissis… a favor de la EMPRESA ELECTRÓNICA DIGITAL DEVIC, C.A Empresa esta encargada de suministrar la computadora Portátil y que para la fecha 01 de diciembre del 2000, la misma no se encontraba en la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado Bolívar. En consecuencia, deja por sentado este Organismo Contralor, que la referida Computadora Portátil, se perdió entre el día 29 de Septiembre del 2000, fecha esta en que el Proveedor hizo entrega efectiva de la misma a la Dirección de Administración General y el día 01 de diciembre del 2000 fecha de entrega de la Dirección por parte de la ciudadana MARIELA JOSEFINA CISNEROS DE FALCÓN, quien ejerció el cargo de Administración General de la Contraloría general (sic) del Estado Bolívar desde el día 08 de Septiembre del 2000 hasta el día 01 de diciembre del 2000”.

Estimó que “Esta admisión por parte de la Administración de que no consta en el expediente cuando y como se ‘perdio’ (sic) el Computador, hace prueba fehaciente de que la Administración esta (sic) basando su decisión en elementos ajenos al expediente y que no son comprobables y estos concatenado con el hecho de que el computador fue recibido por la NUEVA AUTORIDAD en fecha 01-12-2000 (sic), la cual suscribió el acta en señal de conformidad; desvirtúa la presunción de la Administración en relación al lapso en el cual se perdió el computador”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Como consecuencia de lo anterior, denunció que “(…) el ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución fue violado por la Contraloría General del Estado Bolívar, al Presumir la Culpabilidad de mi representada, basándose en una interpretación arbitraria y sin sustento real de los hechos”.
Señala que no obstante la computadora portátil “(…) pudo perderse después, de haber dejado de laborar mi representada en la contraloría (sic) y ser otro u otros los culpables de su ‘perdida’, Robo, Extravío, Hurto, o desaparición; la administración al focalizar su atención en un determinado lapso de tiempo; menoscabó su capacidad de interpretación cabal de los hechos, de ver las cosas con mayor amplitud y establecer las verdaderas responsabilidades, calificando adecuadamente los hechos y comprobarlos adecuadamente (…)”, violando de esta forma el principio de presunción de inocencia contenido en el ordinal segundo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, adujo que “Los Tribunales Contenciosos (sic) Administrativos han señalado que la insuficiencia en la motivación equivale a falta de motivación; que el acto Administrativo para ser motivado debe establecer lo (sic) supuesto de hecho y Derecho en los cuales se basó y esto (sic) deben esta (sic) corroborados- indubitablemente– en el expediente Administrativo; que cuando la administración considere comprobado hechos que no lo han sido implica un vicio en los motivos del acto administrativo; la falta de motivos es también precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación del acto; que cuando existan incongruencia (sic) estamos en presencia de falso supuesto, lo que trae como consecuencia un vicio en la causa de un acto administrativo, y por ende su nulidad absoluta …omissis... Por tanto en virtud a lo establecido en el artículo 19 ordinal primero de la Ley Orgánica del procedimiento (sic) Administrativo; en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional (sic) el acto administrativo en virtud al cual se declara culpable a mi representada es absolutamente nulo por violar normas Constitucionales y legales”.
Finalmente solicita “(…) que este Recurso sea Admitido, Tramitado conforme a derecho y declarado con lugar”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo este Juzgado Superior entra a decidir la defensa perentoria o de fondo opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la presente querella, consistente en la caducidad de la acción propuesta, manifestando que el acto recurrido fue dictado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2001, y el recurso de nulidad fue ejercido en fecha catorce (14) de octubre de 2002, que conforme lo plantea la recurrente habrían transcurridos (sic), 9 meses y 23 días, manifestando que no se percató la recurrente que el ejercicio de los recursos administrativo (…), como son el recurso de reconsideración no paraliza el curso del plazo de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien este Juzgado Superior a los fines de decidir establece:
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurrente interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido en fecha 18 de abril del 2002 y notificado en fecha 30 de abril de 2002. Ahora bien el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, que la vía contenciosa administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos establecidos para ello.
En el presente caso la recurrente fue notificada en fecha 30 de abril de 2002, de la decisión en relación al recurso de reconsideración y a partir de allí que comienza a correr el término de seis (06) meses para la presentación del recurso contencioso administrativo, y siendo el presente recurso intentado en fecha 14 de octubre del 2002, forzoso es el concluir que para esa fecha no habían transcurrido el lapso de 06 meses de caducidad, establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual se declara improcedente la caducidad propuesta por la querellada.
Sentado lo anterior entra este Juzgado Superior a decidir el recurso de nulidad propuesto por la recurrente (…).
Tal como lo dice la recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar de fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual se declara responsable en lo administrativo, en su carácter de Jefa de Administración Funcionarial de la Contraloría General del Estado Bolívar de la pérdida de una Computadora portátil, Marca Compac-Presario, serie XL-1200, Procesador K6-2, 450 Mhz, 32 MB de RAM Expansible, 155 MB, con CD-ROM 24X, Disco Duro de 5 GB, Fax MODEM de 56 K, perteneciente al órgano contralor.
Que según la administración se comprobó que la recurrente tenía el uso exclusivo del computador en el período en que Norka Magdalena Pumar Sánchez, se desempeñaba como Jefa de la Dirección de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar, y según la Administración ‘esa pérdida’ ocurrió entre el 29 de septiembre del 2000 y el 1° de diciembre de 2000. Manifiesta la recurrente que la administración no indica cuáles fueron los elementos probatorios que sustentan semejante aseveración, o qué elementos la indujeron a llegar a esa conclusión.
Ahora bien, a tales efectos este Juzgado Superior a los fines de decidir observa lo siguiente:
Ha quedado demostrado de una manera fehaciente que la computadora cuya pérdida dio origen al proceso fue adquirida para el Departamento (sic) Administración Financiera, adscrita a la Dirección General de la Contraloría General del Estado Bolívar, que la computadora portátil se extravió entre el 29 de septiembre de 2000 y el 01 de diciembre de 2000, que la misma le fue asignada desde el momento de su adquisición por el organismo contralor, e igualmente se demostró que el inventario de bienes al acto de entrega de fecha 01 de diciembre del 2000, fue firmada por los ciudadanos Mariela Cisneros de Falcón y Mileida Coromoto Núñez, en su carácter de administradora General saliente y Administradora General entrante, respectivamente, y que en el mismo no se encontraba actualizado para la fecha de las referidas firmas, ya que el mismo correspondía al año 1999.
Igualmente quedó demostrado de la declaración contenida al folio 108 –Mileida Coromoto Núñez- y Declaración de Mariela Cisneros de Falcón (folio 101) – y de los autos que, la computadora portátil, antes identificada era utilizada de manera exclusiva por la ciudadana Norka Magdalena Pumar Sánchez, y ésta dentro del lapso que le fuera concedido de conformidad con lo previsto por el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a los fines de demostrar lo contrario, no desvirtuó los cargos formulados en su oportunidad por la administración; que le fueron respetados todos sus derechos como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, ya que la misma se le notificó de la apertura del procedimiento de la imputación de los cargos en su contra, advirtiéndole del procedimiento a seguir en el caso referido.
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público lo siguiente:
Artículo 41.-Serán sancionados con multa de diez mil a quinientos mil bolívares los funcionarios públicos que (…):
9) Dejen que se pierdan, deterioren o menoscaben, salvo el desgaste debido al uso normal al cual están sometidos, las maquinarias, equipos, implementos, repuestos, materiales y cualesquiera otros bienes del Patrimonio Público.
Al quedar plenamente demostrado en los autos que la ciudadana Norka Magdalena Pumar Sánchez tenía asignada la computadora Portátil, identificada en autos, y que la misma se extravió en el lapso comprendido entre el 29 de septiembre y el 01 de diciembre de 2000, y que la misma le fue asignada desde el momento de su adquisición, y no habiendo demostrado durante el procedimiento administrativo abierto en su contra, que no tuvo ningún grado de responsabilidad en el hecho averiguado y el habérsele respetado todos sus derechos en el referido proceso, por el contrario su conducta de salvaguardar los bienes e intereses del Estado quedó en entredicho al desaparecer la computadora portátil de la cual era usuaria exclusiva, por lo que se hace necesario para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Norka Magdalena Pumar Sánchez, contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar de fecha 21 de diciembre de 2001, por medio de la cual se declaró responsable en los administrativo, en su carácter de Jefa de la Dirección de Administración Financiera del referido ente, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 9 del artículo 41 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público por el extravío de la computadora portátil (identificada) y así expresamente se declara”.
III
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) A.- El hecho de que mi representada uso (sic) la computadora de manera exclusiva no constituye delito alguno o falta administrativa. Mi representada le entrego (sic) a su jefa ciudadana Mariela Cisneros de Falcón, el computador para el acto de entrega que tuvo lugar el día primero (01) de diciembre de 2000. B.- La Contraloría General del estado Bolívar, en su decisión de fecha 21 de diciembre del año 2001 en la página 17, reconoce que no existe elemento en el expediente que indique cuando se perdió el computador portátil; el Órgano Contralor, textualmente señala: si bien es cierto, que no consta en el expediente la fecha exacta en el cual se perdió la computadora portátil de la Dirección de Administración de la Contraloría General del Estado Bolívar.
Si quedo (sic) demostrado en el expediente la fecha en que se compro (sic) el computador (27 de septiembre de 2000) y que para la fecha 01 de diciembre del 2000, la misma no se encontraba en la Dirección de la Administración de la Contraloría General del Estado Bolívar. En consecuencial, deja por sentado este Órgano Contralor (¿en base a que?) que la referida computadora portátil, se perdió entre el día 29 de septiembre del 2000 y el día 01 de diciembre del 2000. Es decir, la Contraloría presume eso, no lo determino; igual hizo en Tribunal.
(…omissis…)
La constitución (sic) Nacional, en su artículo 49 establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativos (sic); en consecuencia (ordinal 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. El artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: En el procedimiento sumario la Administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicios (sic) necesarios para el esclarecimiento del asunto. Diáfanamente, nos indican estos artículos que la carga de la prueba corresponde a la administración, es ella la que debe probar los hechos; el acto por tanto, no puede estar basado en falsos supuestos; sino que deben partir de supuestos probados y adecuadamente calificados. La Decisión emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar viola flagrantemente estos dos artículos ya que tergiversan los hechos, parte de falsos supuestos y presume culpabilidad, al decir que mí representada: ‘No habiendo demostrado durante el procedimiento administrativo abierto en su contra, que no tuvo ningún grado de responsabilidad en el hecho averiguado’. Aquí, el Juzgador, se equivoca; mi representada no tiene que probar que es inocente, la administración tiene que demostrar que ella es culpable (cosa que no hizo), el criterio de esta sentencia, es que mi cliente es culpable porque no demostró que era inocente, es decir se hizo una antitesis (sic) del Principio de Presunción de Inocencia, y como ella usaba el computador, es mas culpable todavía, según la decisión. Aun cuando la administración no sabe ¿Cómo?, ¿Cuándo?, ¿Dónde?, ¿Quién o Quienes?, robaron, hurtaron, desaparecieron o transmutaron el referido computador y esto se evidencia con solo leer el expediente.
Estos vicios, son los que hacen Nula de toda Nulidad la referida sentencia.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo examinar su competencia para conocer del presente asunto, respecto de lo cual observa que la apelación interpuesta en la presente causa se dirige en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra “(…) Acto Administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar en fecha 21 de Diciembre del año 2001, mediante el cual se declara a mí representada responsable en lo Administrativo en su carácter de jefe de la División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar; de la perdida (sic) una Computadora Portátil, Marca Compac-Presario, serie XL-1200, Procesador K6-2, 450 Mhz, 32 MB de Ram Expansible, 155 MB, con CD ROM 24X, Disco Duro, 5GB, Fax MODEM de 56 K Perteneciente al Órgano Contralor. Decisión ratificada por el Órgano Contralor en fecha 30 de Abril del año 2002”.
En principio, es menester mencionar que dicha causa fue tramitada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar hasta el 25 de agosto de 2004, fecha en la cual el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso interpuesto.
Por lo arriba expuesto, ésta Corte procede a analizar su posible competencia en segunda instancia para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

En razón de lo anterior, y considerando que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le atribuyen las mismas competencias que a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales en el expediente, esta Corte observa lo siguiente:
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar en fecha 21 de Diciembre del año 2001, mediante el cual se declaró a la ciudadana Norka Magdalena Pumar Sánchez “(…) responsable en lo Administrativo …omissis… de la perdida (sic) una Computadora Portátil, Marca Compac-Presario, serie XL-1200, Procesador K6-2, 450 Mhz, 32 MB de Ram Expansible, 155 MB, con CD ROM 24X, Disco Duro, 5GB, Fax MODEM de 56 K Perteneciente al Órgano Contralor”; y en consecuencia, se le impuso sanción de multa por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años.
En este sentido, es de hacer notar que dicha causa fue tramitada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar hasta el 25 de agosto de 2004, fecha en la cual el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso interpuesto.
Ello así, resulta preciso señalar que el trámite de la presente causa fue llevado por ese Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto “De los actos administrativo recurridos y de la relación funcionarial en que fundamenta su legitimidad para recurrir, se evidencia que se trata de la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 93 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. (Resaltado de la Corte).

Sobre la disposición normativa arriba citada, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a continuación se transcribe:
“En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó”. (Subrayado de la Sala y resaltado de la Corte) (Vid. Sentencia de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Como consecuencia de lo anterior, es posible afirmar que el ámbito material u objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incluye cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública; o que, en general, surja con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun en aquellos supuestos en los que dicha relación no exista (vgr. aspirantes a ingresar a la función pública).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima necesario determinar si en el presente caso la controversia se ha suscitado con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de establecer si el a quo calificó adecuadamente la pretensión deducida por el recurrente, y en consecuencia dio a su solicitud el trámite legal correspondiente –trámite debido, a tenor del precepto constitucional que garantiza el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)-.
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio N° 18 del presente expediente, copia simple de la carta de renuncia dirigida por la ciudadana Norka Magdalena Pumar Sánchez al Contralor General del Estado Bolívar, en fecha 5 de diciembre de 2000; asimismo, se desprende de los recaudos que acompañan el presente recurso que la averiguación administrativa que dio origen al acto administrativo impugnado se inició el 25 de junio de 2001, y concluyó el 21 de diciembre de 2001 (folio 33), fecha en que la recurrente ya no ostentaba la condición de funcionario público, por haber renunciado a su cargo de Jefe de División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar.
Así las cosas, resta determinar si la presente controversia se suscitó con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública o si por el contrario, no existe relación o nexo (procedimental y/o sustantivo) entre la presente controversia y el referido texto normativo.
En este sentido, observa la Corte que la averiguación administrativa seguida por la Dirección de Inspecciones e Investigaciones de la Contraloría General del Estado Bolívar contra la ciudadana Norka Magdalena Pumar Sánchez, fue sustanciada de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, y se inició por la presunta comisión de las faltas previstas en los artículos 67 y 68 eiusdem, y en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (ahora Ley contra la Corrupción). Se trata entonces, de sanciones impuestas por la comisión de faltas distintas a las tipificadas en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 82), no sólo en razón del texto normativo que les da cabida dentro del ordenamiento jurídico, sino también de su naturaleza, toda vez que las sanciones establecidas en el último de los mencionados textos normativos son únicamente de carácter disciplinario, y por tanto su aplicación se circunscribe al ámbito de una relación preexistente, permanente y –en la mayoría de los casos- preeminente.
En efecto, señala Hildegard Rondón de Sansó lo siguiente:
“(…) la responsabilidad disciplinaria es la consecuencia negativa que recae sobre un sujeto sometido a una estructura organizativa cerrada, es decir, a una institución que posee un propio ordenamiento jurídico (ordenamientos jurídicos particulares, especiales o especialísimos) en los cuales hay normas tanto jurídicas como éticas que son tuteladas por el jerarca, tutela ésta que le permite ejercer el control sobre el personal a su cargo, mediante instrucciones, órdenes de servicio, sanciones y medidas disciplinarias.”(Vid. Hildegard Rondón de Sansó. “Responsabilidad Administrativa y disciplinaria de los funcionarios públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley contra la Corrupción”; Régimen de la Función Pública; Tomo III; p. 146-148) (Resaltado de la Corte).
Por el contrario, “(…) la responsabilidad administrativa es la consecuencia para un sujeto de la violación de una norma del ordenamiento administrativo no estatutario que tiene una consecuencia primaria de carácter pecuniario (…). (Vid. Hildegard Rondón de Sansó. “Responsabilidad Administrativa y disciplinaria de los funcionarios públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley contra la Corrupción”; Régimen de la Función Pública; Tomo III; p. 148).
En este sentido, la responsabilidad administrativa viene determinada por el ejercicio de la potestad sancionatoria que emerge como la facultad de la Administración de establecer penalidades no corporales, de modo que su ejercicio no presupone –necesariamente- la existencia de un vínculo anterior entre la Administración y el sancionado, sino sencillamente la infracción de los mandatos fijados por la normativa aplicable al caso en concreto.
Ahora bien, en el presente caso la Corte observa lo siguiente: i) las sanciones impuestas a la ciudadana Norka Magdalena Pumar Sánchez, consistieron en la imposición de multa (manifestación más típica de las sanciones administrativas), y en la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres años (sanción administrativa interdictivas o prohibitiva) (Vid. PEÑA SOLIS, José. La potestad sancionatoria de la Administración Pública; Caracas, 2005, pág. 287); ii) asimismo, que la relación estatutaria que necesariamente presupone la responsabilidad disciplinaria no existía al momento de iniciarse el procedimiento administrativo sancionatorio cuyo acto definitivo se recurre; iii) y que tampoco existe -como se dijo- identidad entre las sanciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las aplicadas por el Organismo Contralor a la ciudadana Norka Magdalena Pumar Sánchez.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que la pretensión deducida por la parte recurrente en el presente caso no es de contenido funcionarial, pues –se reitera- en ella no están presente los elementos esenciales para calificarla como tal. En consecuencia, el a quo erró al apreciar como un “(…) recurso contencioso administrativo funcionarial (…)” el instrumento procesal empleado por la recurrente, al cual –es preciso afirmar- dio el tratamiento procesal previsto en la Ley especial que lo regula. (Ley del Estatuto de la Función Pública).
Así las cosas, es importante referirse –ahora- a las reglas que determinan la competencia para conocer el mencionado recurso, razón por la cual es de hacer notar que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Contraloría General del Estado Bolívar, en fecha 21 de diciembre de 2001.
Sobre la estructura organizativa en la cual se inserta el referido órgano, es oportuno precisar que a tenor de lo establecido por el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, “Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación…omissis…La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
Del mismo modo, resulta adecuado traer a colación el dispositivo contenido en el artículo 108 eiusdem. La aludida norma establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículo 103 y 107 de esta Ley (Reparos, declaratorias de responsabilidad administrativa e imposición de multas), se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Paréntesis y resaltado de la Corte).

De la norma ut supra transcrita se desprende que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas de los llamados “(…) órganos de control fiscal (…)” en casos como el de autos, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, y considerando que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se atribuyen las mismas competencias que a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer –en primera instancia- de la presente controversia. Así se declara.
Ahora bien, establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte pasa a pronunciarse sobre la validez de las actuaciones llevadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el presente caso, con base en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa fue tramitada por el Juzgado a quo aplicando el procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se trata pues, de un procedimiento distinto al establecido por el legislador para sustanciar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, razón por la cual su convalidación traería como consecuencia la violación del derecho al debido proceso judicial, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, extremos aparentemente cubiertos en el trámite llevado por el Juzgado a quo, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso.
Con base en las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional anula las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el presente caso, y la sentencia dictada por ese Tribunal el 25 de agosto de 2004; en vista de lo anterior se ordena reponer la causa al estado de admisión, que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para lo cual deberán remitirse, ordena reponer la causa al estado de admisión, los autos a dicho Juzgado de Sustanciación. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano José Etanislao Villarroel Tamiche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.242, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norka Magdalena Pumar Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 11.728.599, contra el “(…) Acto Administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar en fecha 21 de Diciembre del año 2001, mediante el cual se declara a mí representada responsable en lo Administrativo en su carácter de jefe de la División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar; de la perdida (sic) una Computadora Portátil, Marca Compac-Presario, serie XL-1200, Procesador K6-2, 450 Mhz, 32 MB de Ram Expansible, 155 MB, con CD ROM 24X, Disco Duro, 5GB, Fax MODEM de 56 K Perteneciente al Órgano Contralor. Decisión ratificada por el Órgano Contralor en fecha 30 de Abril del año 2002”.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE ANULA la sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

4.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano José Etanislao Villarroel Tamiche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.242, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norka Magdalena Pumar Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 11.728.599, contra el “(…) Acto Administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar en fecha 21 de Diciembre del año 2001, mediante el cual se declara a mí representada responsable en lo Administrativo en su carácter de jefe de la División de Administración Financiera de la Contraloría General del Estado Bolívar; de la perdida (sic) una Computadora Portátil, Marca Compac-Presario, serie XL-1200, Procesador K6-2, 450 Mhz, 32 MB de Ram Expansible, 155 MB, con CD ROM 24X, Disco Duro, 5GB, Fax MODEM de 56 K Perteneciente al Órgano Contralor. Decisión ratificada por el Órgano Contralor en fecha 30 de Abril del año 2002”.

5.- SE ANULAN las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
6.- SE ORDENA la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




AJCD/g
Exp. Nº AP42-R-2004-000333




En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:41 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00176.




La Secretaria