JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000569

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1042 de fecha 17 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE ALIDA RUÍZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.037, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (Hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de junio de 2004, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Carmen Sánchez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.665, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 10 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la querellante presentó su escrito de fundamentación a la apelación.

El día 20 de abril de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso del tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera el acto de informes, el cual fue diferido por auto de fecha 10 de mayo de 2005.

En fecha 22 de junio de 2005, siendo la oportunidad para celebrarse el acto de informes, se dejó constancia de que la querellante ni su apoderado judicial comparecieron al aludido acto. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del querellado.

El 28 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de junio de 2000, el apoderado judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, solicitando en el escrito libelar la remisión del mismo al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue recibido en fecha 14 de junio de 2000.

En fecha 30 de enero de 2001, los abogados Carmen Sánchez González y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 75.098, presentaron reforma parcial del escrito libelar.

Posteriormente, en virtud de la distribución equitativa de las causas que se llevaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de junio de 2000, el apoderado judicial de la querellante alegó como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada desempeñaba el cargo de Secretaria I en el entonces Ministerio de Educación, en el Estado Táchira en la Escuela Básica “Bustamante”, dependiente de la Zona Educativa de Táchira del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Que mediante Oficio de fecha 13 de abril de 1997, el Director de la Zona Educativa ordenó la apertura del “expediente administrativo” por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los ordinales 2º y 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “Durante el lapso probatorio se probó con los soportes escritos en originales que: a) la inasistencia del 17 de junio de 1997 se justificó con la constancia médica del cardiólogo (…). b) que la inasistencia del 07-07-1997 (sic) se justifica con la constancia médica homologada por el IPAS-ME (…), c) que la inasistencia del 23-07-97 (sic) se justifica mediante constancia médica anexada al presente”, e igualmente se prueban las justificaciones de todas las demás inasistencias que se le atribuyen.

Asimismo, alegó en el escrito de reforma parcial del libelo que en fecha 21 de mayo de 1999, la querellante fue notificada de la Resolución Nº 97 de fecha 22 de marzo del mismo año, mediante la cual se le destituyó del cargo de Secretaria I, por haberse subsumido en las conductas previstas en las causales de destitución, establecidas en el ordinal 1º, abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles, y 2º, falta de subordinación del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que a pesar de la medida acordada en contra de su representada, continuó prestando sus servicios y recibiendo el sueldo correspondiente, hasta el 15 de marzo de 2000, cuando fue excluida de nómina, fecha para la cual se hace efectivo el retiro.

Que en el supuesto negado de que su representada hubiese incurrido en alguna causal de destitución, la conducta administrativa realizada en su contra es absolutamente nula de conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 del Texto Fundamental, toda vez que el acto fue emanado con flagrante violación al debido proceso pues, no se le informó sobre el contenido de los cargos que se le imputaban ni se le oyó en su defensa, ni se analizaron las pruebas, ni se procedió oportunamente, ni se aplicó a su favor el obvio decaimiento de las supuestas y rotundas negadas causales de destitución.

Finalmente en el escrito de reforma solicita “la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE NÓMINA Y DEL DECAIDO ACTO DE DESTITUCIÓN, como consecuencia de esta nulidad, (…) se ordene el total reestablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada a [su] mandante, es decir, se ordenen (sic) su inmediata reincorporación al mismo cargo que venía ejerciendo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su ilícito “egreso” hasta el momento de su real y efectiva reincorporación, todo ello corregido monetariamente y debidamente indexado”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 97 de fecha 22 de marzo de 1999, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Dulce Alida Ruíz Sayago, del cargo de Secretaria I desempeñado en la Escuela Básica ‘Bustamante’ adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en tal sentido se observa, que la mencionada ciudadana fue notificada del acto en cuestión el 21 de mayo de 1999, tal como ésta lo indica en la reforma de su escrito libelar momento para el cual resulta eficaz, abriéndose de esta forma el lapso establecido en el artículo citado ut supra para su impugnación, con la advertencia que el hecho de que no haya sido excluida de nómina hasta el quince (15) de marzo de 2000, en nada afectó la posibilidad de que la querellante ejerciera el recurso de nulidad contra el acto que afectaba sus derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que transcurrido un (01) año y quince (15) días desde el momento en que fue notificada de dicho acto, hasta el cinco (05) de junio de dos mil, fecha en la cual se ejerce la presente acción, se superó el lapso de caducidad para ejercerla válidamente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º de la Ley de Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe declararse inadmisible la presente querella y, así se decide”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2005, los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, presentaron su escrito de fundamentación a la apelación señalando al efecto lo siguiente:

Que “el Sentenciador de la recurrida incurre en error de interpretación del contenido y alcance de la norma del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…) [pues] lejos de atenerse a lo alegado y probado en autos confunde el hecho que da lugar a la presente acción al considerar que era la Resolución Nº 97 de fecha 22 de marzo de 1999, cuando el hecho que dio lugar a la presente querella fue el retiro de nómina de la misma, de fecha 15 de marzo del 2000, y la demanda se introdujo el 5 de junio de 2000, o sea DOS (2) MESES VEINTIUN (21) DIAS DESPUÉS DEL HECHO”, incurriendo a su vez en el vicio de falso supuesto de hecho.

Que su representada interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la vía de hecho mediante la cual fue retirada de nómina en fecha 12 de marzo de 2000 del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por cuanto para la fecha 21 de mayo de 1999 en que fue notificada de la Resolución Nº 97 de fecha 22 de marzo de 1999, había decaído el procedimiento administrativo abierto al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en virtud de lo anterior, la sentencia apelada es nula de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo además en falso supuesto de hecho al extraer elementos de convicción que no obran en autos todo ello en franca violación a lo estipulado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 eiusdem.
V
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación, y así se declara.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce Alida Ruíz Sayago.

Adujo la apelante que la sentencia es nula de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo además en falso supuesto de hecho al extraer elementos de convicción que no obran en autos, todo ello en franca violación a lo estipulado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 eiusdem, siendo que el hecho que dio lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue el retiro de nómina de la querellante en fecha 15 de marzo del 2000 y no la Resolución Nº 97 de fecha 22 de marzo de 1999, como erradamente lo decidió el a quo declarando la inadmisibilidad del presente recurso por caducidad.

Por su parte el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber transcurrido un (1) año y quince (15) días desde el momento en que fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 97 de fecha 22 de marzo de 1999, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Dulce Alida Ruíz Sayago, del cargo de Secretaria I desempeñado en la Escuela Básica ‘Bustamante’ adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, esto es, el 21 de mayo de 1999, hasta el 5 de junio de 2000, fecha en la cual se ejerce la presente acción.

Ahora bien, esta Corte observa que ciertamente la querellante fue objeto de un procedimiento de destitución, que dio como resultado la Resolución Nº 97 de fecha 22 de marzo de 1999, notificada en fecha 1º de mayo de 1999, mediante la cual se le destituyó del cargo de Secretaria I desempeñado en la Escuela Básica “Bustamante”, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y que a pesar de la medida acordada en contra de su representada, continuó prestando sus servicios y recibiendo el sueldo correspondiente, hasta el 15 de marzo de 2000.

Así, para el momento en que ocurrieron los hechos se observa que se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, ley especial aplicable en los reclamos presentados por los funcionarios públicos como consecuencia de su relación funcionarial.

Ello así, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la aludida Ley, se entiende como un lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido se observa que ciertamente tal como lo alegaron los apoderados judiciales de la querellante, -en principio- la ciudadana Dulce Alida Ruíz Sayago, pretendió “LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE NÓMINA”, no obstante, igualmente solicitan la nulidad “del decaído acto de destitución” esto es, la Resolución Nº 97 de fecha 22 de marzo de 1999, notificada en fecha 1º de mayo de 1999, siendo pues el retiro de nómina no una simple actividad desplegada arbitrariamente por el querellado, sino la consecuencia de haberse dictado un acto de destitución.

De ello se deriva indefectiblemente que el hecho que dio lugar al presente recurso está constituido por el acto de destitución, aún cuando pretenda la parte actora solicitar la nulidad “del acto administrativo de retiro de nómina”, evidenciando esta Corte que dicho retiro constituye una actuación de la Administración consecutiva del acto de destitución, del cual también solicitaron su nulidad. Ello así, si bien no cursa en autos el aludido acto, no es menos cierto que señalaron los apoderados judiciales de la querellante que éste se encuentra contenido en la Resolución N° 97 de fecha 22 de marzo de 1999, notificada el 21 de mayo de 1999.

Siendo ello así, es esta fecha la que ha de considerarse a los efectos del cómputo del lapso de caducidad como se refirió anteriormente (21 de mayo de 1999), y habiendo sido interpuesta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 5 de junio de 2000, según consta al folio dieciocho (18) del expediente, la misma resulta incoada después de haber transcurrido un (1) año y quince (15) días, lapso que supera abiertamente el establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional destaca que el a quo señaló que “de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º de la Ley de Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe declararse inadmisible la presente querella”, siendo que como ya fue destacado la ley aplicable en el presente caso resulta ser la derogada Ley de Carrera Administrativa, no obstante, al declararse igualmente inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce Alida Ruíz Sayago, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no obstante, con las modificaciones expuestas en el presente fallo, y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE ALIDA RUÍZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.037, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (Hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES);

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- SE CONFIRMA el aludido fallo por las razones de hecho y de derecho expuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000569
ACZR/b.-


En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11.35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00170.



La Secretaria