JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000855
El 5 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1095 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE ANTUARES SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.258.681, contra la CÁMARA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, “(…) las apelaciones interpuestas por la abogada (…) ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467 (…)” contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución, en fecha 26 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho como fundamento de la apelación interpuesta.
El 17 de febrero de 2005, la abogada Sikiu Rivero Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.170, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador de Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.
En fecha 12 de abril de 2005, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, y en esa misma fecha se fijó el día y hora para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de abril de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante al Acto de Informes, y de la comparecencia de la abogada Sikiu Magali Rivero Martínez, actuando con el carácter de autos.
En fecha 21 de abril de 2005, vencido el lapso de los Informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 2 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante Oficio N° DPL-612-2003, S/F, suscrito por el Director de Personal (Encargado) del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le notificó a su representada de la decisión de removerla y retirarla del cargo de Asistente Ejecutivo, “(…) considerando el cargo desempeñado por [su] mandante como de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo al artículo 4, numeral 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionario Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.
Que el acto administrativo de remoción y retiro es nulo conforme lo estatuido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser éstos de ilegal ejecución.
Que “(…) el Director de Personal encargado de la Cámara Municipal de Libertador (sic), no transcribió ni [anexó] a la notificación del acto de remoción retiro (sic), el texto integro de dicho acto emanado de la Cámara Municipal, tal como lo prescribe (…) el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando a su vez el artículo 74 eiusdem, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 970-A, del 29 de agosto de 1990, haciendo que la notificación del acto administrativo sea defectuosa y carente de efectos”.
Que del texto de la notificación, no se evidencia la procedencia de la facultad de que se encuentra investido el supuesto Director de Personal encargado de la Cámara Municipal para notificar el acto administrativo que se cuestiona, ya que si bien es cierto [que] en el encabezado del Oficio de notificación (…), [alegó] actuar con las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no hace alusión al acto por el cual se le da el nombramiento de Director de Personal en condición de encargado de la Cámara Municipal Libertador (sic), por lo que se presume que su actuación no se encuentra ajustada a derecho (…)”.
Que igualmente se omitió la norma que faculta a dicha Cámara Municipal a remover y retirar a su representada del cargo que ocupaba, vulnerándose así lo previsto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que “(…) no se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo, como las funciones que efectivamente realizaba la querellante deben considerarse como propias de un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, y consecuentemente como de alto nivel y de confianza a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.
Que se vulneró además el derecho a la defensa de su poderdante, por cuanto ignoró los argumentos en los cuales se fundamentó el ente querellado para removerla de su cargo.
Que en virtud de lo expuesto se denota la vulneración del principio de legalidad administrativa según lo contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 274 eiusdem, así como el principio de la competencia estatuido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en tal sentido señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, careciendo de eficacia.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto de remoción y de retiro impugnado; la reincorporación inmediata y efectiva de [su representada] al cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Dirección General de Administración; y el pago de (…) los salarios, las primas y bonificaciones inherentes al cargo de Asistente Ejecutivo, dejadas de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, (…) cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo experimenten dichas remuneraciones. Igualmente [solicitó] el pago de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva celebrada por el Municipio Libertador del Distrito Capital con sus funcionarios o empleados que correspondan”.
Asimismo, solicitó que (…) se le reconozca (…) el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción-retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de antigüedad, para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) por mandato Constitucional las relaciones de empleo público con la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, visto que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado en fecha 22 de julio de 2003, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta obvio que es éste el cuerpo normativo aplicable en el presente caso y no la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador”.
Que con relación al alegato formulado por la parte accionante, referente a que el acto administrativo es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que su contenido era de ilegal ejecución, indicó el a quo que dicha norma se refiere a los vicios en el objeto del acto administrativo, siendo que en el presente caso, “(…) no se evidencia ilicitud o indeterminación con respecto al contenido del acto por cuanto está perfectamente determinado, en consecuencia se [rechazó] el alegato en referencia (…)”.
En cuanto al alegato de violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que si “(…) bien la Administración no transcribió textualmente el acto dictado por la Cámara Municipal, si le indicó el contenido del mismo, cual es, que la remoción de que fue objeto obedecía a que el cargo era considerado de libre nombramiento y remoción, conforme a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, es decir, del contenido de la notificación la recurrente tuvo conocimiento del motivo por el cual fue removida y retirada del cargo que venía ejerciendo, y ello se evidencia del escrito contentivo del recurso jurisdiccional, por lo tanto (…) [desechó] el alegato efectuado (…)”.
Que con respecto a la falta de indicación en la notificación del acto, “(…) del nombramiento del Director de Personal Encargado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, así como la facultad de la Cámara Municipal para tomar la decision de removerla y retirarla, [ese] Tribunal [señaló], que a los folios 60 y 61 del expediente judicial cursa copia de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador de fecha 23 de septiembre de 2003, donde fue publicada la designación del ciudadano Manuel García Arguinzones para desempeñar el cargo de Director de Personal Encargado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador a partir del día 3 de julio de 2003, y con tal carácter fue suscrito el oficio mediante el cual realizó la notificación del acto (…)”.
Que de igual forma el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal faculta a las Cámaras Municipales de los Municipios para ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, en tal sentido, desestimó dicho alegato.
Que con relación a la denuncia hecha por la querellante referente a la falta de motivación del acto administrativo impugnado al no contener los fundamentos de naturaleza fáctica, al no señalar las funciones que realizaba para considerar el cargo como de alto nivel o de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, indicó que “(…) la Cámara Municipal del Municipio Libertador para dictar el acto de remoción y retiro se basó en el numeral 11 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, el cual señala que el cargo de Asistente Ejecutivo es un cargo de alto nivel (…)”.
No obstante, en virtud de la aludida aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el a quo pasó a determinar si el cargo ostentado por la querellante se subsumía en la Ley como de libre nombramiento y remoción, y en ese sentido, señaló que conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley in commento, “(…) se [evidencia] claramente que el cargo que ejercía la querellante no se encuentra estipulado en la norma antes transcrita como cargo de alto nivel, por lo que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, toda vez, que el Órgano Municipal para dictar el acto debió basarse en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley ésta que se encontraba vigente para el momento de la remoción y retiro de la actora (sic), en consecuencia (…), [declaró] la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPL-612-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En razón de lo anterior, ordenó “(…) la reincorporación de la accionante (sic) al cargo de Asistente Ejecutivo, adscrita a la Dirección General de Administración de dicha Cámara, (…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de febrero de 2005, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que “(…) antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto, en la entidad local se estableció el cargo de Asistente Ejecutivo como de Libre Nombramiento y Remoción, situación que no se puede modificar ni alterar”.
Que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una Ley Marco, que establece de una manera general los principios que regirán la función pública, pero en cada entidad, sea Nacional, Estadal o Municipal, están establecidos sus propios ordenamientos jurídicos, en el caso concreto, la relación de la Administración del Municipio Libertador con sus funcionarios, está regida por sus respectivas ordenanzas, como es el caso que nos ocupa, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador”.
Que la referida Ordenanza no colida en lo absoluto con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por ende la actuación de su representado se mantuvo apegada a la normativa vigente a nivel local, respetando la Ley marco funcionarial, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto.
Que en lo atinente a la falta de motivación denunciada por la querellante, “(…) en el sentido de que dicho acto no contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que no señalan las funciones que realizaba para considerar el cargo como el de alto nivel o de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”, señaló que “(...) la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador es expresamente clara al señalar en su artículo 4 los cargos que están sujetos a la discrecionalidad del jerarca, cabe mencionar entonces que el cargo desempeñado por la accionante en cuestión, se encuentra claramente incurso dentro del artículo, más aún en su numeral 11”.
Que con respecto a la denuncia de la querellante referente al vicio de motivación, señaló que “(…) para que un acto administrativo de efectos particulares, se considere motivado, no quiere decir, que se exija que el acto contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, pero si implica el cumplimiento por parte de la administración como autora del acto, en señalar los razonamientos legales que fundamentaron su accionar y hacer del conocimiento del recurrido las acciones legales que pueden ejercer contra dicho acto (…)”, por lo que solicitó se desestimara tal argumento.
Que en virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitó fuese declarada con lugar la presente apelación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Que las normas que sirvieron de base al acto administrativo de remoción y retiro aplicado a su representada no sólo “(…) colidan (…) con la [Ley del Estatuto de la Función Pública] sino que al estar basado el mismo en la normativa de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, [incurrió] el órgano apelante en el vicio de falsa motivación de derecho del acto administrativo de remoción y retiro, al fundamentar el mismo en una norma que no le es aplicable”.
Que el Ente querellado no demostró durante el proceso que su representado ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción “(…) lo único que [avaló] su afirmación al respecto [fue] el acto administrativo de remoción y retiro que así califica el cargo ocupado por [su] poderdante; en ese sentido la prueba fundamental que [su] contraparte tenía para afirmar y probar que el cargo ejercido por [su] representada era sin lugar a dudas un cargo de libre nombramiento y remoción, era el expediente administrativo de [su] representada, sin embargo, en el mismo no se encontró prueba alguna de [esa] afirmación”.
Reiteró el alegato relativo al vicio en la motivación del acto administrativo impugnado, ya que “(…) la motivación de hecho [en dicho acto] simplemente no existe, no fueron alegadas las razones que tuvo la Administración Municipal para considerar que el cargo era de libre nombramiento y remoción, ni mucho menos fue aprobado en la fase procesal pertinente”, ya que, “(…) es menester entender que no es suficiente la simple mención de que el cargo es de libre nombramiento y remoción en el acto administrativo de remoción-retiro, sino que es necesario corroborar y probar que el funcionario removido y retirado desempeñaba efectivamente funciones de las consideradas para un cargo de los estipulados como de libre nombramiento y remoción”.
Que con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó fuese declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Libertador.
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Ente querellado, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, la parte apelante aduce que tanto el a quo como la querellante, incurrieron en el vicio de errónea interpretación de la normativa establecida en la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el artículo 19 de la Ley in commento establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en dicha Ley.
Asimismo, argumentó que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece genéricamente los principios que rigen la función pública, pero en cada entidad, sea nacional, estadal o municipal, están establecidos sus propios ordenamientos jurídicos, siendo que en el caso concreto, la relación de la Administración del Municipio Libertador con sus funcionarios está regida por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, la cual, no discrepa en lo absoluto con la referida Ley, y que por ende la actuación de su representado se mantuvo apegada a la normativa vigente a nivel local.
En tal sentido, esta Corte denota que la presente controversia se circunscribe en determinar la normativa que resulta aplicable en el presente caso, para calificar o no el cargo que desempeñaba la querellante como de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, cabe destacar que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente querella ocurrieron bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, constituye un régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos nacionales, municipales y estadales, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1°.
Por ello, dicha Ley, además de regular el régimen de administración de personal y establecer los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII el proceso en vía judicial para impugnar los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública, que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídica del funcionario.
En tal sentido, es necesario señalar la disposición contenida en el artículo 144 del Texto Fundamental, de la cual se desprende -a diferencia de lo que ocurría con la extinta Constitucional Nacional de 1961- la intención del Constituyente de establecer un único Estatuto de la Función Pública para todos los niveles (estadal, municipal y nacional), estableciendo dicho artículo lo siguiente:
“Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. (…)”.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos (…) para ejercer sus cargos” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito supra, se denota la manifiesta intensión del Legislador de uniformar la normativa aplicable a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Público, -se reitera- a diferencia de lo que establecía la Constitución de 1961, la cual en su artículo 122 remitía a la Ley el establecimiento de la carrera administrativa de los empleados de la Administración Pública Nacional, tal y como fue recogido en el artículo 1° de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, “(…) esta unificación territorial del Estatuto de la Función Pública es una de las innovaciones más importantes que contiene la Constitución de 1999 en materia funcionarial [ya que] reafirma el principio general de uniformidad y generalidad del estatuto, lo que realza su categoría de cuerpo de principios fundamentales y otorga un trato igual a todo funcionario público, con independencia de su ubicación territorial (…), [sin que ello menoscabe el] principio de la autonomía territorial propia de un Estado Federal descentralizado como el nuestro, pues tal autonomía se prevé respecto de la gestión y administración del personal, mientras que los principios generales de organización de la función pública, que son los que conforman el denominado Estatuto, pueden y deben ser comunes a todos los niveles” Daniela Urosa Maggi (El régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, homenaje a la Doctora Hidelgar Rondón de Sansó, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2005, Tomo I, pág 16).
Siendo así, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios; y por último, a establecer las condiciones o requisitos que deben cumplir los funcionarios en el ejercicio de los cargos para los cuales son designados, en el ámbito nacional, estadal y municipal, sin que ello constituya un menoscabo al principio de autonomía territorial que debe imperar en un Estado Federal descentralizado.
Es por ello que, -se reitera-, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue señalado supra, la aludida Ley regirá todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Publico, y asimismo, dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, lo cual, en lo absoluto menoscaba -en el caso que nos ocupa- el derecho que detentan los Municipios de dictar las respectivas Ordenanzas en lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, y el sistema de administración de personal, siempre y cuando se cumplan con los parámetros de Ley allí referidos.
Dicho lo anterior, se tiene entonces que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, según la cual, el cargo ejercido por la querellante -Asistente Ejecutivo- se encontraba sumido en la categoría de los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel o de confianza.
Ello así, resulta evidente que la Administración erró en la normativa aplicable a los fines de fundamentar el acto administrativo de remoción y retiro de la querellante, puesto que dicho acto debió haber sido fundamentado con conforme a la normativa prevista en la referida Ley del Estatuto -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente querella-, en tal sentido, resulta necesario señalar que el artículo 19 eiusdem establece que “(…) son funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”, no obstante, el artículo 20 del la Ley in commento prevé que tales funcionarios pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza, previendo taxativamente la denominación de los funcionarios que deben considerarse como de alto nivel y de confianza.
De dicha norma, se constata que el cargo de “Asistente Ejecutivo” ejercido por la querellante, tal como lo señalo el a quo, no se encuentra incluido en los denominados cargos de alto nivel ni en los de confianza, asimismo, quedó evidenciado que la Administración en el acto administrativo de remoción y retiro no establece las funciones, atribuciones y deberes inherentes al cargo ejercido por la querellante, ello a los fines de clasificarlo como de libre nombramiento y remoción -de alto de nivel o de confianza-, en tal sentido, dicho acto presenta ausencia de motivación conforme lo establece el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que la Administración no consignó ningún tipo de documento a través del cual pudieran ser verificadas las funciones que cumplía la funcionaria, tal como lo sería el Manual Descriptivo de Cargos, el Registro de Información de Cargos o en su defecto el Organigrama Estructural, documentos que por excelencia describen las funciones que ejerce quien detenta un determinado cargo.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que adicionalmente la querellante solicitó se le cancelaran “(…) las primas y bonificaciones inherentes al cargo de Asistente Ejecutivo, dejadas de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, (…) cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que el tiempo experimenten dichas remuneraciones. Igualmente [solicitó] el pago de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva celebrada por el Municipio Libertador del Distrito Capital con sus funcionarios o empleados que correspondan”, siendo que el a quo le otorgó “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio”.
En torno a ello, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. En este sentido, deberá el Juez, en caso de acordar lo solicitado sin que el querellante determine los montos, ordenar que tal determinación mediante una experticia complementaria del fallo.
Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, para esta Corte resulta improcedente el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
En razón del pronunciamiento que antecede, esta Corte debe revocar el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mileidis Del Valle Antuares Sanguino, contra la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
En virtud de ello, se declara nulo el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° DPL-612-2003, S/F, en consecuencia, se ordena al Ente querellado la reincorporación de la ciudadana Mileidis del Valle Antuares Sanguino al cargo de Asistente Ejecutivo, adscrita a la Dirección General de Administración de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción hasta su total y efectiva reincorporación, para cuya determinación se realizará una experticia complementaria del fallo atendiendo a lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Por último se niega el pago de “(…) las primas y bonificaciones inherentes al cargo de Asistente Ejecutivo, dejadas de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, (…) cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que el tiempo experimenten dichas remuneraciones. Igualmente (…) el pago de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva celebrada por el Municipio Libertador del Distrito Capital con sus funcionarios o empleados que correspondan”, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Sikiu Rivero Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILEIDIS DEL VALLE ANTUARES SANGUINO, contra la CÁMARA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador;
3.- CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo, la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado Superior;
4.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir por la querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero dos mil seis(2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000855
ACZR/008
En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00164.
La Secretaria
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