JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000985
El 6 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1104 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, portador de la cédula identidad bajo el N° 3.261.532, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
La remisión anterior se realizó en virtud del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2003, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Previa distribución, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de marzo de 2005, el abogado Ramón Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2005, los abogados Pedro Elías Morales Talavera y Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.457 y 72.089, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), presentaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 13 de abril de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, fijándose el día y hora para que tuviere lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, en la fecha antes indicada, se dejó constancia de la presencia del abogado Rommer Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y de la ausencia de la parte querellante.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”, fijándose sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Manuel González, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la causa y la notificación de la parte recurrida.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 19 de febrero de 2001, la parte actora presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, el 2 de abril de 2001, la abogada Ingrid Josefina González Gómez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel González, reformó el escrito original de la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) quien produce la situación administrativa de Hecho (sic) que genera [su] Retiro del cargo de LINIERO que ejercía en el Instituto Querellado, es el (…) Director de Personal de la Institución [quien le] manifestó verbalmente, en reunión con otros compañeros de trabajo, (…) ‘Que a partir de ese momento estaba retirado como Empleado del Instituto, y pasaba a formar parte de la Empresa Privada a la cual se le había otorgado la concesión de la explotación comercial de los Estacionamientos Públicos propiedad del Institutos para vehículos, y en consecuencia retirara [sus] Prestaciones Sociales por la Habilitaduría del Organismo” (Mayúscula y negrillas del original).
Que “Tal circunstancia, viola flagrantemente la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su Artículo 10, Parte Final que textualmente establece: Artículo 10.- ‘…Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración’ y (…) lo previsto en ese numeral 5 del artículo en cuestión, expresa lo siguiente: ‘…5) Nombrar, Contratar, Organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de Funcionarios públicos y se regirán por la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento…’, esto en cuanto a las atribuciones que tiene el Director General de la Institución en cuanto a la administración de personal” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que por cuanto su retiro del cargo lo realizó “(…) el Director de Personal de la Institución, y no la máxima Autoridad Administrativa de dicho Organismo, la cual es, el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, conformado por su mayoría y que otorga su APROBACIÓN al Director General del Instituto, para que dicha decisión se realice a través de ese órgano ejecutor, y tal hecho no consta por ninguna parte, y al darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el supuesto de Hecho establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace a la misma NULA DE PLENO DERECHO y al evidenciarse la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE [produjo su] RETIRO DEL CARGO QUE EJERCÍA, (…) imperiosamente [se debe] acordar la Declaratoria de Nulidad Absoluta del Retiro del cual [fue] objeto, y ordenar en consecuencia [su] inmediata reincorporación al cargo que ejercía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde [su] ilegal retiro hasta [su] reincorporación al mismo, y no entrar a considerar ningún otro alegato de Nulidad de dicha situación por estar interesado el Orden Público en cuanto al cumplimiento de normas legales establecidas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) al darse la violación del artículo 10, Parte Final de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se está violando por consecuencia lo establecido en los artículos 6 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, por lo que “Ante tal hecho no queda otra alternativa válida que declarar la ILEGALIDAD ABSOLUTA de la situación administrativa impugnada (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la misma Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su artículo 10, numeral 5, [le] otorga la condición de funcionario público y establece de manera clara, el régimen legal que [le] corresponde ser aplicado en [su] relación con el Instituto Reclamado (sic), y es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; es decir que para proceder a [su] Retiro del cargo que ejercía en la Institución, ha debido aplicarse cualquiera de los supuestos de hecho previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que determina las situaciones administrativas, por las cuales cualquier Funcionario Público puede ser retirado de la Administración Pública Nacional, y en el presente caso, habido (sic) una absoluta y total prescindencia del procedimiento legal establecido para realizar [su] retiro del servicio de la función pública, lo cual hace devenir a la situación administrativa de hecho planteada en un vicio de ILEGALIDAD ABSOLUTA” (Mayúsculas del original).
Que “(…) Se ha violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto bajo ningún concepto y razón, el Organismo Querellado [le] mencionó o señaló, los recursos administrativos que podía interponer contra dicha situación de hecho que constituye [el] Acto de Retiro (…) del cargo que ejercía, ni el tiempo que tenía para ello, ni las instancias administrativas ante las cuales debía interponerlos, además de ello no se [le] entregó el texto íntegro que contenía el Acto Administrativo de Retiro que evidenciara que el mismo está fundamentado en norma legal alguna, en consecuencia tal circunstancia vicia de ILEGALIDAD ABSOLUTA el Acto de Retiro del cual [fue] objeto (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) Se ha violado el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando de manera ilegal y arbitraria, el Organismo Querellado a través de su Director de Personal procedió a [retirarle] del cargo que ejercía, sin tomar en consideración que [estaba] protegido por la INAMOVILIDAD que nace del hecho de haberse planteado para ser discutido con carácter conflictivo, un pliego de peticiones ante los Organismos Administrativos del Trabajo que produce la INAMOVILIDAD de todos los empleados de la institución, los cuales no pueden ser removidos, desmejorados, mucho menos retirados, y ello se desprende del oficio de notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) Se ha violado los artículos 49, Ordinal 1° y 143 de la Constitución Nacional (sic) que se refiere al Derecho a la Defensa y al Derecho de ser informado oportunamente del estado de las actuaciones en que directamente [se] encuentre relacionado con la Administración Pública Nacional, circunstancias éstas no acaecidas en el presente caso por cuanto no [sabe] de que [defenderse], ni como [defenderse] de la situación de hecho que [motivó su] retiro del cargo que ejercía en el Instituto Querellado, lo cual vicia dicha situación administrativa de NULIDAD ABSOLUTA“ (Mayúsculas del original).
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, el querellante solicitó que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), sea condenado en lo siguiente “PRIMERO: En la Declaratoria de Ilegalidad Absoluta de la Situación de Hecho que generó [su] RETIRO ADMINISTRATIVO (…) del cargo que ejercía para la Institución, y SEGUNDO: Que en consecuencia de lo primero se ordene de manera inmediata [su] REINCORPORACIÓN AL CARGO QUE EJERCÍA y al pago de los sueldos dejados de percibir con todas la variaciones y aumentos que haya podido darse desde [su] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación al mismo” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) a juicio de [ese] Sentenciador, es indispensable determinar la condición del querellante como funcionario público o no, pues esta circunstancia constituye el mérito de la presente causa; en tal sentido, la Constitución de la República de Venezuela de 1961, vigente para el momento de celebración de contrato, establecía en su artículo 122, que la Ley determinaría las normas para ingresar a la carrera administrativa, en este sentido los artículos 2, 3 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa establecían:
(…omissis…)
Los precitados artículos no prevén el ingreso a la carrera administrativa, mediante la figura del contrato de servicio, sin embargo, fue pacifica y reiterada la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida a que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario. Siendo así, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, para que una persona contratada se considerara sometida a la Ley de Carrera Administrativa, debían estar presentes los siguientes elementos:
1.- Que las tareas desempeñadas, se correspondan con un cargo comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos prepuestos;
4.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
Por las consideraciones anteriores, [estimó ese] Juzgador que no es suficiente la sola mención contenida en el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto, para atribuir al querellante el carácter de funcionario público, pues se hace imprescindible que ésta haya cumplido con los requisitos de ingreso contenidos en el citado artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, o en su defecto, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. De forma que, no habiendo correspondencia entre tales requisitos y la situación laboral del querellante, debe forzosamente [ese] Juzgador declarar que el accionante no tiene carácter de funcionario público y, en consecuencia, su relación con la Administración se limitó a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, que a tenor de lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato, se inició el 27 de enero de 2000 y culminó el 31 de octubre de 2000 (…)
Determinado lo anterior, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos presentados, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa inexistente, ya que éste pudiese haberse presentado si [se encontraran] en presencia de una relación funcionarial y no ante la finalización de una relación contractual, como ocurre en el presente caso (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel González, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Adujo que la recurrida adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la misma concluye que la relación existente entre su representado y el Instituto querellado, es de carácter contractual, señalando al respecto que el contrato de trabajo a que alude la sentencia recurrida, “(…) no tiene existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las Actas Procesales de este Expediente, por cuanto a lo que se ha referido el Juzgador A QUO, y NO es lo que corre inserto en el Expediente Administrativo, es un ejemplar de un SUPUESTO CONTRATO DE TRABAJO firmado por [su] Mandante, el cual no está suscrito por la máxima Autoridad Ejecutiva de la Institución, quien es el Director General de la misma, y el cual tiene asignado legalmente la Administración del Personal o la Gestión de la Función Pública, en dicha Institución, lo cual hace devenir la inexistencia de dicha relación contractual (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, el aludido documento no puede poseer “(…) el carácter de un CONTRATO DE TRABAJO, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Jurisprudencia Nacional ha sido suficientemente clara en ese particular, en cuanto a considerar verdadera y válidamente formal la procedencia de la existencia de un CONTRATO DE TRABAJO, cuando está presente el elemento del Consentimiento de las Partes, que en el referido caso es y se manifiesta a través de la firma de las partes Contratantes, lo cual no existe en el señalado Contrato de Trabajo a que se ha referido el Tribunal Ad-Quo cuando dictó la Sentencia Definitiva, es decir que el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, lo que hace configurar el vicio del FALSO SUPUESTO ya que le está dando una condición a [su] representado que no está probada en los autos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, contrario a lo señalado por el a quo, “(…) [trajeron] al mundo (…) del expediente, elementos probatorios suficientes de convicción, para dar por demostrado la condición de Empleado Público que ostentaba [su] Representado en la Institución Querellada, cuando cumplía con el mismo horario de trabajo al igual que los Funcionarios Públicos de Carrera de la Institución, cuando cobraba de manera quincenal su sueldo, cuando percibía los mismos beneficios contractuales que los Empleados Públicos de Carrera de la Institución, cuando realizó la Declaración Juradas de Patrimonio ante el Organismo Contralor, lo cual he (sic) solicitado única exclusivamente a los Empleados Públicos (…)”
Que la condición de funcionario del querellante se evidencia de la “(…) Copia del CERTIFICADO DE FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, que notoriamente se observa en el Expediente Administrativo, y dicha condición está acreditada más aún en los ANTECEDENTES DE SERVICIOS y las Planillas FP-020 que corren insertas en dicho Expediente Administrativo, se observa claramente los descuentos que le hacían a [su] Mandante por parte de la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA INSTITUCIÓN, y que [trajeron] a las actas procesales” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, en el presente caso, se está “(…) se está ante la presencia de lo que ha llamado la Jurisprudencia Funcionarial (sic), el INGRESO SIMULADO a la Administración Pública por parte del Estado Venezolano, y lo cual ocurrió en el presente caso antes de la entrada en vigencia de la Nueva Constitución Nacional (sic) y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en atención y en respeto al principio constitucional de la IRRETOACTIVIDAD DE LAS LEYES, previsto en el artículo 24 de [la] Constitución Nacional (sic), por lo que mal puede ser regulada la presente situación administrativa a través de la nueva normativa legal, por haber nacido la misma ante la vigencia de dichas Leyes (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) además de ello en ningún momento, la condición de FUNCIONARIO DE CARRERA se pierde a pesar que la persona haya egresado de la Administración Pública, y reingrese a la misma a través de la Figura del Contrato de Trabajo, dicha condición se pierde una vez alcanzada, solamente con la muerte del Funcionario Público que la ostente” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) la Parte Querellante NO trajo a las Actas Procesales, el Acta o Documento, en el cual conste que la MAYORÍA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de dicho Organismo, aprobaron mediante la suscripción del(a) mismo(a) EL RETIRO ADMINISTRATIVO DEL CARGO DE QUE EJERCÍA [su] Mandante, en consecuencia al no existir el Punto de Cuenta Administrativo que ha debido presentar el Director General a la máxima Autoridad Administrativa de la Institución (Consejo de Administración) para su debida ‘aprobación’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) el Retiro del Administrativo impugnado, fue aprobado y ejecutado y ejecutado por Funcionario Incompetente para ello (Director de Personal), en consecuencia se da el supuesto establecido en el artículo 19, numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la violación de la Parte Final del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía que determina que la Remoción y Retiro de los Empleados de la Institución se hará con la APROBACIÓN de la máxima Autoridad Administrativa, la cual es el Consejo de Administración, y la cual no consta en las Actas Procesales que determine efectivamente que se haya cumplido con dicha disposición legal” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, lo anterior “(…) hace ILEGAL DE MANERA ABSOLUTA, la SITUACIÓN DE HECHO que constituye el Retiro de la Administrativo impugnado, y ha sido un criterio reiterado y mantenido por esta Instancia Judicial (sic) por más de DIECISIETE (17) años consecutivos, en cuanto a que, para que tenga validez, el acto administrativo acordado de forma unipersonal y unilateral por el Director General de la Institución, quién es el único (…) quien puede ejercer dicha facultad legal, es necesario que sea aprobado o ratificado por la máxima autoridad administrativa de la misma, la cual es el Consejo de Administración” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con fundamento en lo señalado, solicitó se declare “(…) CON LUGAR la Apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal AD QUO en fecha 27 de Junio del 2003, para así declarar CON LUGAR la Acción Judicial planteada, incoada contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y en consecuencia se ordene LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO QUE EJERCÍA [su] Mandante con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas o aumentos que se hayan podido haber suscitado” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, los abogados Pedro Elías Morales Talavera y Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.457 y 72.089, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), consignaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) la parte actora sostiene erradamente que la recurrida le atribuye a u poderdante la condición de ‘Personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo’ lo cual no se corresponde con el texto de tal sentencia, la cual se ocupa únicamente de considerar que ‘el accionante no tiene carácter de funcionario público’ sin hacer mención expresa de dicha Ley”.
Que “(…) [se] denuncia falso supuesto y violación del debido proceso endilgándole a la recurrida, que se dictó ‘sobre la base de elementos no existentes en las actas procesales’ pues a su decir no existe contrato de trabajo, aun cuando el propio apoderado del actor reconoce la existencia en autos de dicho contrato, pues arguye que tal contrato ‘no está suscrito por la máxima autoridad ejecutiva’ lo que implica reconocer su existencia misma, y por tanto la existencia del contrato no es materia debatida”.
Que “(…) en el expediente del caso, consta no sólo el contrato precitado, sino además todos los instrumentos que evidencian el trámite previo a la autorización para la celebración del mismo, aunado al hecho de la existencia de los recibos y comprobantes de pago, que no fueron ni tachados ni desconocidos por el recurrente en el iter procedimental, por lo cual todos los instrumentos (…) enunciados, gozan de pleno valor probatorio, lo cual [invocan] a los efectos de desvirtuar el alegato (…)” propuesto por el querellante en relación a la inexistencia de la relación contractual.
Que “(…) [plantea] el recurrente que por el hecho de que su poderdante cumpliera el mismo horario de los funcionarios públicos, y cobrara su sueldo, aquél se homologa a la condición de éstos últimos, lo cual es insostenible pues implica un reexámen de de la normativa y doctrina sentada en esta materia, que es perfectamente recogida en la recurrida”.
Que “(…) [el] recurrente en su escrito pretende desconocer el thema desidendum, que es la condición de su apoderado derivada de los servicios prestados estrictamente entre enero de 2000 y octubre del mismo año, en el cargo de ‘lindero’ (sic) (…)”, señalando, en este sentido, que “(…) la litis se trabó en virtud del alegato de la representación de la República, respecto a que el querellante no tenía carácter de funcionario de carrera, en virtud de que un contratado adquiere tal condición, según lo señalado en la doctrina, al cumplir una serie de requisitos y que la Administración puede contratar personal, sin que eso implique una relación estatutaria, y es precisamente esto a lo que se contrae la última parte de la motiva del fallo, que versa sobre el fondo del asunto debatido”.
Que “(…) [lo] anterior excluye la posibilidad de que se debatiera y se considerase como hecho controvertido, el que con anterioridad el actor eventualmente hubiese adquirido la condición de funcionario de carrera, pues el contrato de marras y sus funciones, no se clasifican bajo dicha condición”.
Que “(…) la pretensión deducida versa sobre el argumento de que el tiempo de servicio en el año 2000, supuestamente le reporta la condición de funcionario de carrera al actor por la condición específica de liniero; de tal manera que resulta inidóneo a estos efectos que se arguya sobre la base de documentales relativas a declaraciones juradas, certificados de funcionario de carrera y otros, que nada tienen que ver con el período de tiempo señalado, y consecuencialmente, tampoco con los hechos controvertidos ni con la pretensión deducida”.
Que “[resulta] en consecuencia infundada la teoría del ingreso simulado, pues se emplean para ello instrumentos que nada tienen que ver con el lapso precitado, pretendiéndose inducir al error del juzgador con la distorsión de la temporalidad de los hechos controvertidos”.
Que “(…) [no] opera irretroactividad de las leyes por cuanto la única normativa aplicada en la sentencia objeto del recurso de apelación (…), es la vigente para el momento de la interposición de la querella”.
Que “(…) [no] resulta exigible para la extinción del vínculo contractual, nada adicional a una manifestación de voluntad o transcurso del tiempo, tratándose de un contrato no prorrogable”.
Finalmente, solicitaron que “[en] virtud de los argumentos de hecho y de derecho sostenidos (…), se declare improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia de marras, antes identificada, y se mantenga la misma en todos sus efectos”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y a tal efecto, observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Manuel González, contra “(…) la ‘situación de hecho’ que constituyó el acto de retiro al cargo de liniero, adscrito a la Dirección de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.
Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe esta Corte atender a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sean éstas incoadas contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
Respecto del mérito de la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, en su carácter de apoderado judicial del querellante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer término, sostuvo que la sentencia objeto del recurso de apelación adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la misma concluye que la relación existente entre su representado y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), fue de carácter contractual, señalando al respecto que el contrato de trabajo a que alude la sentencia recurrida, “(…) no tiene existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las Actas Procesales de este Expediente, por cuanto a lo que se ha referido el Juzgador A QUO, y NO es lo que corre inserto en el Expediente Administrativo, es un ejemplar de un SUPUESTO CONTRATO DE TRABAJO firmado por [su] Mandante, el cual no está suscrito por la máxima Autoridad Ejecutiva de la Institución, quien es el Director General de la misma, y el cual tiene asignado legalmente la Administración del Personal o la Gestión de la Función Pública, en dicha Institución, lo cual hace devenir la inexistencia de dicha relación contractual (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con relación a la señalada denuncia, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) señalaron que “(…) [se] denuncia falso supuesto y violación del debido proceso endilgándole a la recurrida, que se dictó ‘sobre la base de elementos no existentes en las actas procesales’ pues a su decir no existe contrato de trabajo, aun cuando el propio apoderado del actor reconoce la existencia en autos de dicho contrato, pues arguye que tal contrato ‘no está suscrito por la máxima autoridad ejecutiva’ lo que implica reconocer su existencia misma, y por tanto la existencia del contrato no es materia debatida”.
En este sentido, aprecia esta Corte que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, consideró que en el caso de autos se evidenció que la relación existente entre el ciudadano Manuel González y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), fue de carácter contractual señalando al respecto que “(…) el accionante no tienen carácter de funcionario público y, en consecuencia, su relación con la Administración se limitó a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, que a tenor de los establecido en la cláusula sexta del referido contrato, se inició el 27 de enero de 2000 y culminó el 31 de octubre de 2000 (…).
De esta forma, observa esta Corte que la sentencia objeto del recurso de apelación realizó un examen de la relación existente entre el querellante y el Instituto Autónomo querellado, examen que estuvo centrado a determinar si el ciudadano Manuel González cumplió con los requisitos legalmente establecidos para considerar que ingresó de manera legítima a la Administración Pública o si, en ausencia de ello, se verificaron los requisitos concurrentes establecidos por vía jurisprudencial que conlleven a concluir que el mismo se encontraba sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos.
Ello así, a los fines de desplegar su actividad jurisdiccional, considera esta Corte necesario realizar las siguientes consideraciones en relación al punto antes señalado, advirtiendo que tal labor determinara la condición precisa del querellante, esto es, si el mismo es un funcionario público de carrera o si la relación que sostuvo con el Instituto Autónomo querellado fue de carácter contractual, siendo que de verificarse la segunda de las opciones, ello devendrá en una declaratoria de incompetencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el caso de autos, por las razones señaladas a continuación:
Bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo establecido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo establecido en el artículo 3 que expresamente establecía lo siguiente:
Artículo 3. Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
De lo anterior, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
De esta manera, la citada norma establecía los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presente las señaladas circunstancia, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa.
No obstante, a pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal al punto, y la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal.
Lo cierto fue que, en el seno de la Administración Pública, sometida a la Ley de Carrera Administrativa, se evidenció la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos.
Ante la situación descrita, se produjo una reacción jurisprudencial y doctrinal (Vid. Ortiz, Jesús Caballero. Los empleados Contratados por la Administración Pública. Revista de Derecho Público N° 27. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1996), que asumió una postura según la cual, el personal contratado de la Administración Pública, no debía encontrarse jurídicamente desamparados y que a ellos les eran aplicables, según el caso, o bien las normas de la Ley de Carrera Administrativa o bien de la Legislación del Trabajo.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, de cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual o, como ha sido denominada más recientemente, Tesis de la Relación Funcionarial Encubierta (Vid. Kiriakidis Longhi, Jorge. Nota sobre el Régimen de los Contratados por la Administración Pública en la Ley de la Función Pública. En: “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Tomo I. FUNEDA. Caracas, 2003, p. 127 a 152).
De acuerdo con lo señalado, la Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primero momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, verificó que el personal contratado dentro de la Administración Pública se encontraba ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, pues reunían los requisitos exigidos para ello, ante lo cual, por vía de jurisprudencia, se interpretó que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual concluyéndose, en definitiva, que se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, como acertadamente señaló el a quo, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a estos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
Sobre la base de lo anterior, por vía jurisprudencial, se consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:
(i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuvieses correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;
(ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
(iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
(iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
Ahora bien, todo lo anterior tuvo una aplicación efectiva durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, pues, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente los que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes, para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios.
De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la regulación atinente a la función pública, estableciendo en su artículo 144 que corresponderá a la ley establecer el Estatuto de la función pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la de la Administración Pública. Por otra parte, en el artículo 146 se consagró el carácter de los cargos de los órganos de la Administración Pública, señalándose igualmente el modo de ingreso de los funcionarios a la Función Pública. En este sentido, el señalado artículo consagra lo siguiente:
Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende, por una parte, el rango Constitucional que se le ha atribuido a los concursos públicos como medio de ingreso a la Función Pública, lo cual resulta concordante con lo que establecía el artículo 35 de la Ley Carrera Administrativa y, por otra, que el propio artículo exceptúa de la clasificación de los cargos de carrera, los ejercidos por el personal contratado.
De esta forma, a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el medio legítimo para el ingreso a la función pública se verifica por medio de los concursos públicos de los cuales debe resultar favorecido el aspirante al ingreso, de lo que resulta que no es aplicable la Tesis de la Simulación Contractual a los casos en que la prestación del servicio se haya iniciado con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional.
Ahora bien, aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, evidencia esta Corte que a los folios doce (12) al quince (15) de las actuaciones correspondientes a los antecedentes administrativos, se desprende copia del contrato individual de trabajo celebrado entre el ciudadano Manuel González Fumero y el ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en cuya cláusula sexta se dejó establecido que “(…) La duración de [ese] Contrato es por tiempo determinado ‘Intuito Personae’ contados a partir del día 27-01-2000, hasta el día 31-10-2000, por un solo período improrrogable por las partes”.
Asimismo, se desprende de la cláusula novena del aludido contrato, la manifestación de voluntad expresada por las partes, en relación a que “(…) Todo lo que no [fue] expresamente convenido en el (…) contrato, se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás disposiciones legales de carácter social que se encuentren vigentes actualmente en el país o las que pudieren sancionarse en el fututo, antes de la expiración del mismo. Las dudas y controversias que pudieran suscitarse en aplicación del presente Contrato de Trabajo, serán [resueltas] por ante los Tribunales Laborales competentes”.
De lo anterior, se desprende que en el caso de autos el ciudadano Manuel González, carece de la condición de funcionario público, pues, la relación que sostuvo con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), fue de carácter contractual que, conforme a lo pactado por las partes, tuvo un lapso de duración de nueve (9) meses y tres (3) días, comprendido dicho lapso desde el 27 de enero de 2000 hasta el 31 de octubre de 2000, fecha que se corresponde con la señalada por el querellante como el momento en que fue informado del término de la relación laboral en el mencionado Instituto Autónomo.
Siendo ello así, tal como fue advertido con anterioridad, la circunstancia de que el ciudadano Manuel González carezca de la condición de funcionario, en razón de que la relación que sostuvo con el Instituto Autónomo querellado fue de carácter contractual, conlleva a este Corte ha precisar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales que han debido conocer en primera instancia de la presente causa, por lo que en este sentido aprecia lo siguiente:
Conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 53 de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Alejandro Antonio Moreno Malave contra Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar), en caso de determinarse que la relación entre el accionante y la Administración Pública a la cual prestó sus servicios, no es empleo público, la competencia para conocer cualquier tipo de reclamo devenido de dicha relación, corresponde a los Tribunales de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos Órganos Jurisdiccionales cuando el caso no esté atribuido a la conciliación o al arbitraje.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes aludida sostuvo que:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:
(…omisiss…)
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público (…), el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a [esos] órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o arbitraje (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos aprecia esta Corte que para el momento en que se verificaron los hechos objeto de la presente controversia se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que establecía los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, tal como los disponía el artículo 1° de dicho cuerpo normativo e, igualmente, establecía la clasificación de los funcionarios, que podían ser, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 eiusdem, “de carrera o de libre nombramiento y remoción”, señalando expresamente, tal como se ha reiterado en las consideraciones del presente fallo, que la categoría de los funcionarios de carrera implicaba el ingreso mediante nombramiento y el servicio con carácter de permanencia, características inherentes al funcionario público.
Ello así, por cuanto en el caso de autos no se encuentran presentes la condiciones que permitan considerar al accionante como funcionario público, de ello resulta que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competes para conocer de la pretensión propuesta por el ciudadano Manuel González, pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral.
Con fundamento en lo señalado, al evidenciarse en el caso de autos que la competencia para conocer de la pretensión propuesta por el ciudadano Manuel González contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), no se encuentra atribuida a los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por carecer dicho Juzgado de la competencia para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.
En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Corte debe declinar su competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Estado Vargas, a los fines de que conozca y decida la demanda interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2003 por el abogado Ramón Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM);
2.- NULA la sentencia de fecha 23 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo;
3.- SE DECLINA la competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Estado Vargas, conforme a las motivaciones expresadas en el presente fallo, a los fines de conocer y decidir la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000985
ACZR/007
En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la(s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00167.
La Secretaria
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