JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2004-001389
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 00-2163 de fecha 12 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda” incoada por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SULAY DEL VALLE REGES FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.688.495, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2004, que declaró inadmisible la demanda incoada.
En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 11 de mayo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente …omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3, 4, 5 y 10 de mayo de 2005.”
El 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2002, la representación judicial de la ciudadana Sulay del Valle Reges Flores, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “demanda” contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
El día 16 de septiembre de 2002, el referido Juzgado admitió la demanda incoada, ordenó citar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), notificar al Procurador General de la República, suspendiéndose la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación del mencionado Procurador.
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto en la misma no se había dado contestación al fondo de la demanda, se ordenó notificar a las partes a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, dejándose sin efecto el auto de admisión y las boletas libradas. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 10 de octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia que el 9 de octubre de 2003, practicó la notificación de la Empresa demandada.
En fechas 20 y 30 de octubre de 2003, se dio por notificada la ciudadana Sulay del Valle Reges Flores, mediante su apoderado judicial, como parte interesada en la presente causa.
El 5 de mayo de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparencia de la partes.
En fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
El 9 de julio de 2004, el mencionado Tribunal declaró inadmisible la demanda incoada contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
El día 14 de julio de 2004, la representación judicial de la demandante apeló de la referida decisión.
En fecha 12 de agosto de 2004, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, razón por la cual se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Sulay del Valle Reges Flores, antes identificados, argumentó lo siguiente:
Indicó, que su representada prestó servicios desde el 1° de febrero de 1982 en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) hasta el 16 de agosto de 1996, desempeñándose en el cargo de Secretario II, siendo liquidada “POR MUTUO CONSENTIMIENTO”, que a -decir de la actora-, “probaremos la falsedad de esta afirmación”. (Mayúsculas de la parte demandante)
Señaló que, en el año 1991, en la referida Empresa se inició un proceso de reestructuración y “(…) la degradación del personal jubilable, que de esta forma saldría de la citada empresa sin que se le otorgara el beneficio más importante de todo trabajador en el mundo laboral, como es la JUBILACIÓN, la cual eludiría la empresa demandada, ofreciendo un paquete que los Empleados de ese entonces denominaron ‘LA CAJITA FELIZ’, que ella distaba mucho de serlo…omissis…. El inicio del VICIO DEL CONSENTIMIENTO se hacía realidad cuando el Trabajador le hacían firmar la Correspondencia dirigida al Ciudadano Director de Relaciones Industriales de CANTV, en donde se manifestaba que el trabajador había decidido que: ‘…debido a motivos estrictamente personales he decidido renunciar a partir de la presente fecha al cargo que he venido desempeñando en la empresa.” (Mayúsculas y resaltado de la parte demandante).
Comentó que la referida “Cajita Feliz”, consistía en el pago de “dos veces y media (sic)” de lo que le correspondería por concepto de finalización de la relación de trabajo. No obstante, los trabajadores fueron liquidados de forma simple, y sólo la bonificación especial le fue “pagada triple”, evidenciándose así, la actuación dolosa y engañosa de la Empresa demandada.
Asimismo, señaló que el acta firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y su representada, adolece de vicios de consentimiento y violó principios constitucionales de protección al trabajador.
En ese sentido, alegó que la referida Empresa obligó a los trabajadores a renunciar a sus derechos, tales como: preaviso, horas extras, sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldos, evaluaciones salarios caídos y la jubilación.
Finalmente, solicitó que “Se ordene otorgar a mí Representada EL DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL desde la terminación de la Relación Laboral, entre Este (sic) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.” (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, solicitó que “Se ordene la ANULACIÓN ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre mi Representado (sic) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA (sic) TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde este, renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, entre el (sic) Demandante y la CANTV. La firma y aceptación de esta Acta, tiene vicios del consentimiento que están pautados en el artículo 1.142, Numeral Segundo (02) del Código Civil (…)”.
Solicitó, asimismo que“(…) Se ordene pagar a mí Representada todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL hasta el día Diez (10) de Agosto de 2.002, la cual da UN MONTO DE DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.18,259,897.04), POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN ENTRE LA CANTV Y MI REPRESENTADA, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE PAGOS ATRASADOS DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL HASTA EL DÍA DE HOY QUE SE INTRODUCE ESTA DEMANDA EN EL TRIBUNAL RESPECTIVO, así como EL PAGO VITALICIO POR CONCEPTO DE CANCELACIÓN MENSUAL DE LA JUBILACIÓN LA CUAL DA UN MONTO DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.257,181.62) y las que se vayan acumulando desde esa fecha hasta la sentencia definitiva (…)”.
Igualmente, solicitó que se cancelara el veinticinco (25%) por concepto de honorarios profesionales del monto total reclamado por la jubilación, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; que se condenara en costas y costos a la Empresa demandada y la indexación de las cantidades que se reclaman, a la fecha de la sentencia definitiva.
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la demanda interpuesta, en virtud de que la demandante egresó el 16 de agosto de 1996 e interpuso la demanda el día 14 de agosto de 2002, fecha en la cual había transcurrido cinco (5) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, “tiempo sobrado para que se produjera tanto la caducidad de la acción como la prescripción extintiva de todos los derechos aparejados a la condición de trabajadora de la solicitante”, refiriéndose al lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al plazo de tres (3) meses dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Sulay del Valle Reges Flores, antes identificados, y sobre lo cual se observa:
Resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, y al respecto se observa:
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2004, el abogado Fernando Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Consta al folio 201 del expediente, auto de fecha 11 de mayo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 30 de marzo de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, el 10 de mayo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga, las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, dentro los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron 15 días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de su apelación dentro del lapso establecido para ello, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el referido Artículo. Así se decide.
Adicionalmente a lo anterior, debe acotarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste órgano jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia – aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Ello así, pasa esta Corte examinar ex officio si el fallo dictado por el a quo viola normas de orden público, vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y en tal sentido observa que el caso de autos se circunscribe a la “demanda” incoada contra el Acta suscrita entre la demandante y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual “convinieron” en dar por terminada la relación de trabajo, que mantenían ambas partes y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad le sea otorgado el beneficio de la jubilación, así como el pago de las respectivas pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponderían a la demandante.
Asimismo, indicó el actor que la referida Acta adolece de vicios de consentimiento, violando principios constitucionales de protección al trabajador.
Por su parte, el a quo se pronunció respecto a la caducidad de la acción, e indicó que la demandante había egresado en fecha 16 de agosto de 1996 y fue el 14 de agosto de 2002, cuando interpuso formal demanda, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez el plazo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, tres (3) meses.
En tal sentido, es conveniente resaltar que el objeto de impugnación lo constituye el Acta suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la ciudadana Sulay del Valle Reges Flores en fecha 18 de septiembre de 1996, con el fin de terminar la relación laboral, que mantenía con anterioridad, Acta ésta que corre inserta en el expediente al folio 21, y de la cual se evidencia que la misma no contiene elementos característicos de una causa que por la naturaleza de los actos que se impugnan o la materia debatida le otorgue competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menos aún en apelación a ésta Corte, toda vez que el objeto del caso de marras se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, cuya discusión y tramitación a juicio de este Órgano Jurisdiccional, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, caso: L. F. Hernández Vs. CANTV).
Con base en lo anterior, dado que en el presente caso han sido vulneradas normas relativas a la competencia del Juez Natural, ésta Corte actuando como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto dictado en fecha 9 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la demanda incoada. Así se declara.
Con base en las consideraciones previamente sentadas, y siendo incompetentes los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y este Órgano Jurisdiccional para conocer el fondo del asunto debatido, se plantea la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la referida Sala, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto negativo de competencia surgido en el presente caso.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SULAY DEL VALLE REGES FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.688.495, contra el auto de fecha 9 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la “demanda” incoada por la mencionada ciudadana contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- ANULA la decisión apelada por violación de normas de orden público.
4.- Que son INCOMPETENTES tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para la presente demanda.
5.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-001389
AJCD/e
En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:42 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00177.
La Secretaria.
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