JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001820
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1222-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ FUENTES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.093.017, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución, en fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
El 9 de marzo de 2005, la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Humberto Simonpietri, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.
El 14 de abril de 2005, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
En fecha 20 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia de ambas partes a dicho acto.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de del abogado Atilio Agelviz, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4510, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de marzo de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Fuentes García interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado era una “(…) Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), y para el momento de su egreso al hoy Ministerio de Educación Superior. Ingresó en fecha Primero (1°) de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967) como Fiscal Revisor I en el Ministerio de Hacienda, donde alcanzó el cargo de Fiscal Auditor I hasta el momento de su egresó el 31/03/74. Luego ingresó como Docente Contratado en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Alonso Gomero’ de la ciudad de Coro, Estado Falcón a Dedicación Exclusiva. A partir del 31/12/74 [pasó] a formar parte del Personal Académico como Miembro Ordinario del mismo Instituto Universitario en la Categoría de Asistente con una Dedicación en el tiempo de Exclusiva (…), [y que] logró la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva hasta su egreso como jubilado con efecto desde el 31 de julio de 1998 (…)”.
Que el 29 de diciembre de 2003 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de ochenta y cuatro millones quinientos diecisiete mil novecientos catorce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 84.517.914,84), “(…) según se evidencia de las copias del Voucher (sic) del Cheque y la Relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependió del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo su dependencia, (…) pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…)”.
Que el pago recibido por su representado resulta insuficiente, por lo que se hace necesaria su revisión, ello en virtud de que los mismos “(…) parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975, lo que permite reforzar [su] criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que [se está] reclamando”.
Que en “(…) el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de [su] mandante al entregársele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, con CUARENTA CTMOS (sic) (Bs. 390.410.057,40) (…)” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron se le reconozca: 1) la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por un tiempo aproximado de treinta y un años (31); 2) la excesiva demora en el trámite y pago de prestaciones sociales, 3) la diferencia de trescientos cinco millones ochocientos noventa y dos mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 305.892.142,56) “(…) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo se pronunció con relación al alegato esgrimido por la parte recurrida relativo a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando al respecto que dicho procedimiento “(…) no fue concebido, ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, o contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares”.
Que en el presente caso “(…) estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, (…) razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente”.
Que “el objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de diferencia de las prestaciones sociales, canceladas al actor el 29 de diciembre de 2003, ante el Ministerio de Educación Superior, monto que --a su parecer- asciende a la cantidad de trescientos noventa millones cuatrocientos diez mil cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 390.410.057,40)”.
Que “(…) el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones”.
Con relación “(…) a la denuncia del querellante referida a la relación laboral con otros entes, en los cuales supuestamente laboró y no obtuvo el pago de sus prestaciones sociales, no aportó ningún elemento de convicción demostrativos de dichos argumentos, siendo tan sólo una serie de alegatos no probados, [en tal sentido] siendo las pruebas uno de los pilares fundamentales del proceso, y la carga de la prueba al alegante, [desestimó tal argumento] y [dio] por válidos los períodos computados por el organismo querellado, desechando el pedimento formulado por la parte actora de computar y reconocer 31 años de servicios a la Administración Pública, considerando válido el cómputo de los años de servicios (…)”.
Con respecto a lo alegado por el querellante relativo a que el pago resultaba insuficiente según se demuestra con el informe realizado por el Economista Oscar Millán Certad, el a quo observó “(…) que la parte recurrida en la oportunidad de contestación a la querella, impugnó dicho informe por considerar que este medio de prueba no emana de un órgano de la República, que es un documento privado emanado de un tercero, que el ente no lo conocía con anterioridad, ni la manera como fue realizado, y que el mencionado economista no se dirigió al Ministerio de Educación Superior, exigiendo una reconsideración a los cálculos efectuados por el Ministerio confrontándolos con los suyos. Dicho desconocimiento fue ratificado por la representación del Ministerio en la oportunidad de la audiencia definitiva”.
En ese mismo orden de ideas, se refirió a los folios dieciséis (16) al veintidós (22) donde consta un informe relativo al “Resumen de prestaciones sociales, fideicomisos e intereses” suscrito por el Economista antes referido, al respecto observó “(…) que el mencionado informe en el cual se encabeza como Escritorio Jurídico Agelviz Simonpietri, y tal como lo señala en la oportunidad de la audiencia definitiva, el Licenciado Millán Certad, es un economista que tiene su asiento físico en la sede del mismo escritorio jurídico apoderado del actor, y que de la redacción (en su encabezado) se demuestra que forma parte del mismo grupo jurídico, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente”.
En tal sentido, estimó que “el instrumento privado reconocido en juicio, sólo da fé de que el informe emana del economista contratado por el Escritorio Jurídico Agelviz Simonpietri, para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio (…)”.
Que si bien la prueba presentada por la parte recurrente fue elaborada por un testigo llamado por la doctrina como calificado, no es menos cierto que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, “aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuados para tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el conocimiento del Tribunal (…)”, no pudiendo apreciarse cuales fueron los parámetros con base en los cuales fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados, desechando así dicha prueba, “(…) toda vez que la verdad de los hechos -cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente (…)”.
En razón de la anterior declaratoria, señaló con respecto a la prueba de testigos promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar dicho documento, que la misma resultaba vacía de contenido, “(…) toda vez que se trata de una prueba que establecida como requisito legal de sustento o validez del documento consignado, de manera que debe seguir la misma suerte de dicho documento (…)”, por lo cual desechó tal prueba, y en consecuencia, toda vez que “(…) no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, [rechazó] el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales, ni que se haya deducido doble alguna cantidad dineraria que le pudiere corresponder (…)”.
Con respecto a la solicitud del querellante a relativa al pago de intereses moratorios, señaló que “consta al folio 7 la Resolución Nro. 0241 del 31 de julio de 1998, suscrita por el Ministerio de Educación Superior, mediante la cual jubilaron al querellante, con efecto a partir del 31 de julio de 1998. Al folio 8 consta que el actor recibió el pago de sus prestaciones socales el 29 de diciembre de 2003, por la suma de ochenta y cuatro millones quinientos diecisiete mil novecientos catorce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 84.517.914,84)”.
En razón de lo anterior, arguyó que con fundamento en el artículo 92 del Texto Fundamental la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios ocasionados por dicho retardo, en tal sentido, indicó que los intereses de mora previstos en la Ley Orgánica del Trabajo “(…) contiene la rata que el legislador juzgó apropiada para compensar o resarcir el monto correspondiente a las prestaciones sociales (…)”.
Por tal motivo, ordenó determinar los intereses moratorios -no capitalizados- aplicables al monto de las prestaciones sociales canceladas, ello, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la jubilación del querellante hasta que le fueron canceladas, esto es el 29 de diciembre de 2003, para lo cual, ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuestas, negó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, acordó los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 31 de julio de 1998, hasta el 29 de diciembre de 2003, para lo cual acordó la práctica de una experticia complementaria del fallo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005, la parte querellada consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación en virtud del recurso ejercido, contra el fallo de fecha 7 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Que el a quo estableció que en el presente caso se estaba ante una querella funcionarial conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual (según el apelante) no es completamente cierto, por cuanto dicho artículo exige la existencia de un acto administrativo dictado en ejecución de dicha Ley que lesione los derechos del funcionario como requisito para el ejercicio de la acción.
Que los argumentos dados por el sentenciador en el fallo apelado resultan insuficientes a los fines de negar la procedencia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración lo establecido en los artículos 8 y 63 de dicho Texto Normativo, así como lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose así los privilegios de la República, y debiéndose en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda.
Que “el Tribunal a quo desconoce los dispositivos legales que rigen el pago de intereses moratorios, el principio general sobre los mismos establece que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de intereses moratorios (para el caso de obligaciones dinerarias), será el interés legal. Tratándose las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, obligaciones de naturaleza civil el interés legal es el tres (3) por ciento anual”.
Que “Siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la (sic) Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del querellante presentaron escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Que la sentencia dictada por el a quo “(…) se encuentra ajustada a derecho y la [comparten], no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, dado que esa consideración parcial debe ser revisada por [la] Corte por cuanto las prestaciones sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el querellado tratándose de la antigüedad que debió calcularse considerando todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio”.
Que la parte apelante pretende esgrimir los mismos argumentos que fueron expuestos en la audiencia preliminar y definitiva y que el a quo desechó por no corresponderse con la situación debatida, en tal sentido, solicitó que fuese desestimado el escrito de formalización de la apelación presentado y en consecuencia se confirme la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capita en fecha 7 de septiembre de 2004, en virtud de que a decir de la parte apelante los fundamentos dados por el a quo son insuficientes para negar la aplicación del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, así como también se desconoció en dicho fallo que siendo los intereses moratorios, establecidos en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela deudas de valor y, por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República, referente a pagar la corrección monetaria con fundamento en la fórmula que establece el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debió concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el ex artículo 92, debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país; argumentos estos que fueron contradichos en su debida oportunidad y, a cuya comprobación no se encontrará circunscrito el análisis de este Órgano Jurisdiccional, sin sustituir excepciones o argumentos no alegados ni probados.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido oportuno deviene en señalar, lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el sustituto de la Procuradora General de la República y, así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los intereses moratorios (no capitalizados) causados por el retardo de la Administración en cancelar el pedimento de la parte querellante referente al pago de la diferencia de prestaciones sociales.
A tal efecto, la parte apelante argumentó que los fundamentos dados por el a quo en el fallo apelado son insuficientes para negar la aplicación del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración lo establecido en los artículos 8 y 63 de dicho Texto Normativo, así como lo previsto en aparte 5 del artículo 19 y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose así los privilegios procesales de la República.
Igualmente, alegó el representante de la República que siendo los intereses moratorios deudas de valor, “(…) la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.
Al respecto, esta Corte a los fines de analizar la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración. (Negrillas de esta Corte).
Siendo así, al existir ese vinculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1° y 2.
En tal sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios. (Negrillas de esta Corte).
Es por ello que se reitera, de conformidad con los artículos 1° y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la aludida Ley regirá todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Publico, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y, así se decide.
En cuanto el alegato esgrimido por la parte apelante atinente a que los intereses moratorios deben calcularse sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país, denota este Órgano Jurisdiccional que el a quo estableció en su fallo la condena de los intereses moratorios (no capitalizados) generados por la suma no cancelada oportunamente a la querellante de ochenta y cuatro millones quinientos diecisiete mil novecientos catorce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 84.517.914,84) a calcularse desde el treinta y uno (31) de julio de 1998 (fecha en la que se acordó la jubilación), hasta el nueve (9) de diciembre de 2003 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales), conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, observa esta Corte que, el a quo no precisó en su fallo como serían calculados los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 en fecha 30 de diciembre de 1999, a tal efecto, debe atenderse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos al de autos, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, (caso: Boehringer Ingelheim).
Siguiendo tales criterios, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que a los fines de calcular del pago de los intereses de mora (no capitalizados) generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales del querellante con anterioridad a la entrada en vigencia del Texto Fundamental, es decir, del treinta (30) de julio de 1998 (fecha en que se acordó la jubilación) hasta el 29 de diciembre de 1999, deberán calcularse conforme a la tasa del 3% anual, mientras que para los interés consumados con posterioridad a la vigencia de dicho Texto Constitucional, esto es, del 30 de diciembre de 1999, hasta el nueve (9) de diciembre de 2003 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales) deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, se confirma, con las precisiones expuestas en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ FUENTES GARCÍA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado con las precisiones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001820
ACZR/008
En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00169
La Secretaria
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