JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000079
El 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0792-04 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CASTRO GUEVARA, portadora de la cédula de identidad N° 9.297.477, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de julio de 2004, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio César Márquez actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2004, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005 (…)”.
El 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 26 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la querellante, mediante la cual se dio por notificado. Asimismo, solicitó se notificara a la parte querellada y el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
El 1° de junio de 2005, el referido apoderado judicial de la querellante presentó escrito de formalización de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Como punto previo el a quo se pronunció sobre el alegato esgrimido por parte de la sustituta de la Procuraduría General de la República referido al no agotamiento de la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento, señalando al respecto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de mayo de 2000 (caso: Raúl Rodríguez vs. Ministerio de Desarrollo Social), estableció que no era necesario “(...) el agotamiento de la vía administrativa prevista en los artículos 84, ordinal 5° y 12, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 15 de la Ley de Carrera Administrativa (...)”; y que posteriormente, en fecha 26 de abril de 2001 (caso: Antonio Álves Moreira vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta), dicha Corte cambió de criterio al señalar que “(...) la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho de una tutela judicial efectiva y al acceso a los Organos (sic) de la administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Que la querellante “(...) no alegó, ni probó el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa (...)” que consiste en el agotamiento de la vía administrativa, “(...) lo cual constituye un requisito sine-qua-non para ejercer válidamente la Acción por ante la jurisdicción contencioso administrativa (sic), sin embargo, tal posición se ha aminorado al considerarse que para acceder a la vía judicial sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de la conciliación ante la respectiva junta, sin necesidad de que existiera respuesta de las (sic) misma.
En este orden de ideas, [ese] Sentenciador [observó] que al ser un requisito de admisibilidad para acceder a [ese] órgano jurisdiccional y por cuanto no costa (sic) en autos que la recurrente haya acudido ante esa instancia de conciliación, [declaró] inadmisible la acción interpuesta por la querellante (...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Debe esta Corte, pronunciarse en primer término sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del recurso de apelación interpuesto, lo constituye el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2004, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el abogado Julio César Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Castro Guevara contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia.
Ahora bien, con el fin de emitir un pronunciamiento, es necesario verificar si esta Corte tiene competencia para conocer y decidir esta causa en segundo grado de jurisdicción, atendiendo a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que dispone:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal- y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”,este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.
II. Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
Como punto previo, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de la querellante mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2005 y, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la querellante, señaló que “(…) no hay constancia en el expediente de ninguna actuación (sic) ni consta que las partes en el juicio hayan sido notificadas para la continuación de la presente causa (…)”
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional cursante en autos al folio noventa y cuatro (94), el Oficio Nº 0792-04 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente bajo análisis.
Asimismo, observa esta Instancia Jurisdiccional cursante en autos al folio noventa y cinco (95), el comprobante de fecha 14 de enero de 2005, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se deja constancia de que en la misma fecha se recibió el expediente, junto al Oficio antes referido, en virtud de haber sido ejercido recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el mencionado Juzgado Superior, asignándosele en dicha oportunidad el correspondiente número al presente asunto.
De lo anterior se colige que no existió tal paralización ni mucho menos suspensión indebida de la presente causa ante esta Instancia Jurisdiccional, tal como fue alegado por el apoderado judicial del querellante, ya que por el contrario este Órgano Jurisdiccional se ha encontrado operativo antes y después del recibo del presente expediente judicial, toda vez que inició sus actividades el día 14 de septiembre de 2004.
Adicionalmente, esta Corte considera oportuno señalar con relación a la práctica de la notificación solicitada por el apoderado judicial de la querellante que, tal proceder no se encuentra regulado expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la tramitación de las apelaciones, dado que el Legislador ha considerado que las partes se encuentran a derecho en la sustanciación de la causa, correspondiéndoles estar atentas en cuanto al inicio y vencimiento de los lapsos procesales otorgados para la realización de las respectivas actuaciones, como sería en el caso de autos la presentación del escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten la apelación ejercida.
Resuelto lo anterior, corresponde de seguida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar -ya sea de oficio o a instancia de parte- el desistimiento del recurso de apelación.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio noventa y siete (97) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005, 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso el apoderado judicial del querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentase su apelación, sino que dicho escrito fue consignado de forma extemporánea, el 1° de junio de 2005, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), es necesario examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este oportunidad cabe destacar que, en relación al caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 00654 de fecha 20 de abril de 2005, caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se pronunció sobre la necesidad del agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto de admisibilidad de la querella funcionarial, en los siguientes términos:
“Del artículo transcrito [artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa], se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto que condiciona la admisibilidad de la acción contencioso administrativa funcionarial (querella funcionarial), la cual en virtud de su naturaleza –que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales operaban de forma supletoria frente a la falta de regulación de la figura de la gestión conciliatoria en la Ordenanza o Ley Estadal de Carrera Administrativa respectiva, según fuera el caso y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002).
(…Omissis…)
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó.
(…Omissis…)
En torno a los rasgos que distinguen a la gestión conciliatoria, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, fijó que:
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo” (Destacado y añadido de esta Corte).
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, queda claro entonces que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración y tenía por finalidad llevar a un arreglo los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus empleados, por lo cual, la gestión conciliatoria por ante dicha Junta constituía una condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tal como lo decidió el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido y, en aplicación del referido criterio sostenido por la Sala Constitucional, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público ni, por otra parte, que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
De manera que, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 14 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2004, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el abogado Julio César Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CASTRO GUEVARA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA;
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000079
ACZR/005
En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11.36 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00171.
La Secretaria
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