JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000851
En fecha 22 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-0461 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por el abogado Héctor de Jesús Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.635, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUFINO ANTONIO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 3.550.548, contra la Resolución N° 008486, de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en la Primera Avenida Las Delicias de Sabana Grande, Calle Santos Hermini, Parroquia El Recreo, marcado el lote de terreno con el N° 8, de la manzana P, en la cantidad de tres millones ciento cincuenta y tres mil quinientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.153.532,50).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Héctor de Jesús Pérez, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 31 de marzo de 2005, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto
En fecha 7 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 13 de junio de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El día 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACIÓN INTERPUESTO
La representación judicial del ciudadano Rufino Antonio Carmona, presentó recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación contra la Resolución N° 008486 de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en la Primera Avenida Las Delicias de Sabana Grande, Calle Santos Hermini, Parroquia El Recreo, marcado el lote de terreno con el N° 8, de la manzana P, en la cantidad de tres millones ciento cincuenta y tres mil quinientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.153.532,50), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, denunció como infringidos los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que los mismos no fueron cumplidos, al dictar la Resolución impugnada, es decir, en el texto del mismo no se señala cuales fueron las causas o las razones por las cuales se dictó.
Asimismo, señaló que la mencionada Resolución no indica a quien va dirigida, el cual es una exigencia del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte adujo, “(…) que la resolución sólo indica quien solicita la actuación administrativa y el objeto sujeto a la decisión, en este caso el inmueble, luego de lo cual pasa de inmediato a fijar un valor total del inmueble, pero sin explicar mejor aun SIN MOTIVAR de donde se concluyen los valores ahí se determinan, por lo que el administrado queda totalmente menoscabado en su derecho de impugnación y de defensa por no saber cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la administración para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble de su interés y por ende la resolución en cuestión está viciado (sic) (…).” (Resaltado y mayúsculas del recurrente).
Por otra parte, indicó que “(…) Pareciera entonces que arbitrariamente la administración fija los valores rentables de los inmuebles siendo que la Ley determina muy claramente los patrones que se deben seguir a los fines de la fijación, es decir se excede en su poder discrecional y el procedimiento seguido para la determinación del valor, así como los factores considerados para ello, deben constar en el contenido del acto definitivo. En ausencia de norma legal todo acto administrativo a excepción del trámite tiene que ser motivado, al ausencia de motivación o la simple deficiencia vicia los actos administrativos (Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).”
Continúa su escrito recursivo señalando que el informe técnico que sirve de base fáctica a la Resolución recurrida, está viciado de nulidad puesto que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el cual “(…) se dispone los elementos que debe considerar la administración para determina (sic) el valor del inmueble a los fines de fijar el canon máximo mensual del inmueble sujeto a regulación (…).”
En este sentido, señaló que en el mencionado informe “(…) no se determina el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se haya hecho para fijar su justo valor, las cuales no se especifican razonadamente; no se consideró el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por los menos (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios a que se hayan enajenado los inmuebles similares en los últimos (2) años, los precios tomados en cuenta, …omissis… no se señala las fuentes de los mismos, no se tomó en cuenta la contribución que hace mi mandante para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de la cosas comunes. Al carecer el informe técnico de la valoración de tales factores, de lo cual ni siquiera se hace mención de muchos de los factores exigidos en la Ley en parte alguna del expediente y menos aún en el acto mismo, infringe la norma invocada.”
Por otro lado, “(…) denuncio como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la recurrida no se atiende a lo alegado y probado en autos, todo ello en concordancia por analogía con lo previsto en el artículo 320 del Código antes citado y el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dar por probado un hecho con pruebas que no se aparecen en autos. En efecto la Resolución 008486, da por probado los valores del inmueble que a su vez sirven para la fijación del canon de arrendamiento, en una valoración fiscal arbitraria la cual no se ajusta a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic) (…).”
Denuncia también que el acto administrativo impugnado “(…) se basó en un falso supuesto al estimar el valor del inmueble con vista a las observaciones del Funcionario que realizó la inspección y al dictarse la resolución sin prueba clara y determinante de dichos valores unitarios, se ha decidido ‘dando por probado un hecho con pruebas que no aparezcan en autos’ conducta esta tipificada como falso supuesto en la doctrina y jurisprudencia administrativa, lo cual pecha de nulidad a la decisión conforme al Artículo 12 del Código de procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).”
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución N° 008486, de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Asimismo, solicitó que se desaplicara el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia fijara nuevo canon de arrendamiento máximo mensual.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Rufino Antonio Carmona contra la Resolución N° 008486, de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En efecto, el a quo fundamentó su decisión en el artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 19: Se declarará inadmisble la demanda
…omissis…
Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República patrimoniales (…)”
En este sentido, señaló “(…) que el recurrente no acompañó a su solicitud los recaudos fundamentales; sin embargo a los fines consiguientes a este Tribunal, en fecha 22 de marzo de 2005, dictó un auto mediante el cual ordenó a la parte interesada, consignar los recaudos indispensables dentro de un lapso de tres (03) días de despacho, y por cuanto a la presente fecha ha transcurrido el mencionado lapso, sin que el recurrente haya consignado los recaudos solicitados, debe este Juzgado proceder a declarar inadmisible el presente recurso contenciosos administrativo de nulidad (…).”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Hector de Jesús Pérez, y al respecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponde el conocimiento en primera instancia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; asimismo que el último de los textos mencionados normativos no dispuso las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, creadas mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004.
Ahora bien, con el objeto de salvar el vacío existente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia “(…) contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.”
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo establecido por esa Sala del Máximo Tribunal, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son competentes para actuar como Alzadas de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por el representante judicial del ciudadano Rufino Antonio Carmona, contra la Resolución N° 008486, de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en la Primera Avenida Las Delicias de Sabana Grande, Calle Santos Hermini, Parroquia El Recreo, marcado el lote de terreno con el N° 8, de la manzana P, en la cantidad de tres millones ciento cincuenta y tres mil quinientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.153.532,50).
Visto el Tribunal que conoció en primera instancia de la presente causa, de acuerdo con la decisión del Máximo Tribunal de la República antes referida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Rufino Antonio Carmona, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2005, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación contra la Resolución N° 008486, de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en la Primera Avenida Las Delicias de Sabana Grande, Calle Santos Hermini, Parroquia El Recreo, marcado el lote de terreno con el N° 8, de la manzana P, en la cantidad de tres millones ciento cincuenta y tres mil quinientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.153.532,50).
Ello así, esta Corte observa que en fecha 22 de marzo de 2005, el prenombrado Juzgado solicitó “(…) al recurrente la consignación de los recaudos pertinentes en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes (…)”, los cuales no fueron consignados, razón por la cual, en fecha 31 de marzo de 2005, el prenombrado Juzgado declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, fundamentándose en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a los requisitos de inadmisibilidad de los recursos, específicamente lo atinente a la falta de acompañamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del mismo.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente pretende la nulidad de la Resolución N° 008486, de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por cuanto la misma violentó los artículos 9, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que según asevera el peticionante vicia de nulidad dicha Resolución. Asimismo, denunció violentado el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ello así, la referida Resolución constituye el documento fundamental de la pretensión de nulidad del recurrente, el cual no consta en las actas del presente expediente.
En relación a lo anterior es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 19: …omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se desprende que es una carga procesal de la parte actora presentar junto con el escrito del recurso, el instrumento fundamental del cual el Juzgador pueda verificar los demás requisitos de admisibilidad a sí como las presuntas violaciones denunciadas.
Por tanto, al no existir en autos la Resolución administrativa impugnada, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Héctor de Jesús Pérez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUFINO ANTONIO CARMONA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2005, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la Resolución N° 008486, de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en la Primera Avenida Las Delicias de Sabana Grande, Calle Santos Hermini, Parroquia El Recreo, marcado el lote de terreno con el N° 8, de la manzana P, en la cantidad de tres millones ciento cincuenta y tres mil quinientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.153.532,50).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/i
Exp. N° AP42-R-2005-000851
En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:43 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00178.
La Secretaria
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