JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001201

El 22 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 585-05 de fecha 13 de junio de 2005 emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hernán Tomás Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.277, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX GUILLERMO SILVA BERMÚDEZ, portador de la cédula de identidad N° 1.568.023, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de marzo de 2005, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Arismendi Riobueno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.498, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2005, que declaró “con lugar” la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 26 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005”.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que la Administración durante la tramitación y sustanciación del expediente disciplinario, cumplió de manera parcial con las disposiciones contenidas en el artículo 97 del Estatuto del Personal de la Contraloría General del Estado Amazonas, en concordancia con el 113 de la derogada Ley de Carrera Administrativas, que regulan los procedimientos disciplinarios.

Que “(…) la Administración estaba en la obligación de indicar en el procedimiento administrativo, cuando debía iniciar el lapso probatorio, toda vez (sic) el administrado estaba obligado a contestar los cargos dentro del lapso de diez (10) décimo día, y el deber de la Administración era, concluido el lapso para la contestación, aperturar (sic) el lapso probatorio, más aún, cuando en el expediente disciplinario consta su conclusión o cierre”.

Que “(…) al haber dejado la Administración de cumplir con la apertura del lapso probatorio, para que el funcionario investigado pudiera conocer el inicio del mismo, así como también su duración, para poder disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, [ese] Tribunal Superior, [declaró] procedente el alegato expuesto por el demandante, referido a la ausencia por parte de la Administración de la apertura del lapso probatorio en la Averiguación Administrativa Disciplinaria, lo que lo dejó en absoluta indefensión, violándosele su derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) el acto administrativo dictado por la Administración, lesiona el derecho constitucional al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, al no habérsele dado la oportunidad al sancionado de conocer la oportunidad en que se verificaría el lapso probatorio, al no cumplir la demandada con su deber dentro del procedimiento administrativo instaurado al querellante para su destitución, de indicar expresamente cuándo comenzaba dicho lapso de pruebas”.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) [declaró] procedente el alegato del accionante referido a que el acto administrativo dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas, es nulo de nulidad absoluta, por encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 1° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) [ordenó] en consecuencia la reincorporación inmediata al cargo de Auditor V, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Estadal, o a un cargo de igual entidad, al ciudadano FÉLIX GUILLERMO BERMUDEZ, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 26JUN2001 (sic) hasta la fecha que se haga efectiva su reincorporación, e igualmente [ordenó] la cancelación de las mejoras contractuales o legales a que haya podido ser acreedor desde el día 26JUN2001 (sic), hasta la fecha de su reincorporación” (Mayúsculas del a quo).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas de fecha 24 de febrero de 2005, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Hernán Tomás Zamora Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Guillermo Silva Bermúdez contra la Contraloría General del Estado Amazonas.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio doscientos sesenta y siete (267) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005, evidenciándose que en dicho lapso el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Amazonas no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

No obstante, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro lapso previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela debe esta Sede Jurisdiccional declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.

Establecido el desistimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 24 de febrero de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Arismendi Riobueno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS contra la sentencia de fecha 24 febrero de 2005, dictada por el Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Hernán Tomas Zamora Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX GUILLERMO SILVA BERMÚDEZ contra el mencionado ente.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2005-001201
ACZR/015


En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00165



La Secretaria