JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2005-001330
En fecha 18 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 00-1370 de fecha 21 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda” incoada por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANSELMO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.007.892, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2004, que declaró inadmisible la demanda incoada.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2002, la representación judicial del ciudadano José Anselmo Calzadilla, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, “demanda” contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
El día 18 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la demanda incoada, ordenó citar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), notificar al Procurador General de la República, suspendiéndose la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación del mencionado Procurador.
En fecha 3 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto en la misma no se había dado contestación al fondo de la demanda, se ordenó notificar a las partes a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, dejándose sin efecto el auto de admisión y las boletas libradas. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 22 de diciembre de 2003, el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, practicó la notificación de la Empresa demandada.
En fechas 2 y 4 de marzo de 2004, se dio por notificado el ciudadano José Anselmo Calzadilla, mediante su apoderado judicial, como parte interesada en la presente causa.
El 12 de mayo de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparencia de la partes.
En fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
El 12 de julio de 2004, el mencionado Tribunal declaró inadmisible la demanda incoada contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
El día 14 de julio de 2004, la representación judicial del demandante apeló de la referida decisión.
En fecha 29 de julio de 2004, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, razón por la cual se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo remitió a este Órgano Jurisdiccional mediante Oficio N° 3399 de fecha 16 de mayo de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano José Anselmo Calzadilla, antes identificados, argumentó lo siguiente:
Indicó, que su representado prestó servicios desde el 1° de noviembre de 1980 en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) hasta el 1° de julio de 1996, desempeñándose en el cargo de “SUP. ASIST. ALMACÉN”, siendo liquidado “POR MUTUO CONSENTIMIENTO”, que a -decir del actor-, “probaremos la falsedad de esta afirmación”. (Mayúsculas de la parte demandante)
Señaló que, en el año 1991, en la referida Empresa se inició un proceso de reestructuración y “(…) la degradación del personal jubilable, que de esta forma saldría de la citada empresa sin que se le otorgara el beneficio más importante de todo trabajador en el mundo laboral, como es la JUBILACIÓN, la cual eludiría la empresa demandada, ofreciendo un paquete que los Empleados de ese entonces denominaron ‘LA CAJITA FELIZ’, que ella distaba mucho de serlo…omissis…. El inicio del VICIO DEL CONSENTIMIENTO se hacía realidad cuando el Trabajador le hacían firmar la Correspondencia dirigida al Ciudadano Director de Relaciones Industriales de CANTV, en donde se manifestaba que el trabajador había decidido que: ‘…debido a motivos estrictamente personales he decidido renunciar a partir de la presente fecha al cargo que he venido desempeñando en la empresa.” (Mayúsculas y resaltado de la parte demandante).
Comentó que la referida “Cajita Feliz”, consistía en el pago de “dos veces y media (sic)” de lo que le correspondería por concepto de finalización de la relación de trabajo. No obstante, los trabajadores fueron liquidados de forma simple, y sólo la bonificación especial le fue “pagada triple”, evidenciándose así, la actuación dolosa y engañosa de la Empresa demandada.
Asimismo, señaló que el acta firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y su representado, adolece de vicios de consentimiento y violó principios constitucionales de protección al trabajador.
En ese sentido, alegó que la referida Empresa obligó a los trabajadores a renunciar a sus derechos, tales como: preaviso, horas extras, sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldos, evaluaciones salarios caídos y la jubilación.
Finalmente, solicitó que “Se ordene otorgar a mí Representado EL DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL desde la terminación de la Relación Laboral, entre Este y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.” (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, solicitó que “Se ordene la ANULACIÓN ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre mi Representado y la COMPAÑÍA ANÓNIMA (sic) TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde este, renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, entre el Demandante y la CANTV. La firma y aceptación de esta Acta, tiene vicios del consentimiento que están pautados en el artículo 1.142, Numeral Segundo (02) del Código Civil (…)”.
Solicitó, asimismo que“(…) Se ordene pagar a mí Representado todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL hasta el día Diez (10) de Agosto de 2.002, la cual da UN MONTO DE VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.24,707,964.40), POR CONCEPTO DE JUBILACIÓN ENTRE LA CANTV Y MI REPRESENTADO, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE PAGOS ATRASADOS DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL HASTA EL DÍA DE HOY QUE SE INTRODUCE ESTA DEMANDA EN EL TRIBUNAL RESPECTIVO, así como EL PAGO VITALICIO POR CONCEPTO DE CANCELACIÓN MENSUAL DE LA JUBILACIÓN LA CUAL DA UN MONTO DE TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTOSESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.343,166.17) y las que se vayan acumulando desde esa fecha hasta la sentencia definitiva (…)”.
Igualmente, solicitó que se cancelara el veinticinco (25%) por concepto de honorarios profesionales del monto total reclamado por la jubilación, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; que se condenara en costas y costos a la Empresa demandada y la indexación de las cantidades que se reclaman, a la fecha de la sentencia definitiva.

III
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la demanda interpuesta, en virtud de que el demandante egresó el 1° de julio de 1996 e interpuso la demanda el día 25 de septiembre de 2002, fecha en la cual había transcurrido seis (6) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, “tiempo sobrado para que se produjera tanto la caducidad de la acción como la prescripción extintiva de todos los derechos aparejados a la condición de trabajadora (sic) de la solicitante”, refiriéndose al lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y al plazo de tres (3) meses dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Anselmo Calzadilla, antes identificados, y sobre lo cual se observa:
Resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Anselmo Calzadilla, contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, y al respecto se observa:
Ahora bien, el presente caso se circunscribe a la “demanda” incoada contra el Acta suscrita entre el demandante y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual “convinieron” en dar por terminada la relación de trabajo, que mantenían ambas partes y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad le sea otorgado el beneficio de la jubilación, así como el pago de las respectivas pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponderían al demandante.
Asimismo, indicó el actor que la referida Acta adolece de vicios de consentimiento, violando principios constitucionales de protección al trabajador.
Por su parte, el a quo se pronunció respecto a la caducidad de la acción, e indicó que el demandante había egresado en fecha 1° de julio de 1996 y fue el 25 de septiembre de 2002, cuando interpuso formal demanda, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez el plazo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, tres (3) meses.
En tal sentido, es conveniente resaltar que el objeto de impugnación lo constituye el Acta suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y el ciudadano José Anselmo Calzadilla en fecha 30 de mayo de 1996, con el fin de terminar la relación laboral, que mantenía con anterioridad, Acta ésta que corre inserta en el expediente al folio 18, y de la cual se evidencia que la misma no contiene elementos característicos de una causa que por la naturaleza de los actos que se impugnan o la materia debatida le otorgue competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menos aún en apelación a ésta Corte, toda vez que el objeto del caso de marras se circunscribe a la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, cuya discusión y tramitación a juicio de este Órgano Jurisdiccional, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, caso: L. F. Hernández Vs. CANTV).
Con base en lo anterior, dado que en el presente caso han sido vulneradas normas relativas a la competencia del Juez Natural, ésta Corte actuando como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto dictado en fecha 12 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la demanda incoada, así se decide.
Con base en las consideraciones previamente sentadas, y siendo incompetentes los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y este Órgano Jurisdiccional para conocer el fondo del asunto debatido, se plantea la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la referida Sala, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto negativo de competencia surgido en el presente caso.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANSELMO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.007.892, contra el auto de fecha 12 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la “demanda” incoada por el mencionado ciudadano contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
2.- Se ANULA la referida decisión.
3.- Que son INCOMPETENTES tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2005-001330
AJCD/e
En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00175.

La Secretaria.