JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001068
En fecha 1° de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1.644 de fecha 7 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por los abogados Edgar Darío Nuñez Alcántara y Rayda Giralda Riera Lizardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.006 y 48.867, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, contra el acto administrativo N° 01940 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, por medio del cual declaró la nulidad de la Autorización de Ocupación del Territorio, así como, de la Autorización de Afectación de Recursos Naturales y, en consecuencia, ordenó la paralización de las actividades de construcción del Centro Deportivo Integral Parque Infantil Portachuelo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado Superior mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó ponente previa la distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 15 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2004, los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Rayda Giralda Riera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Montalbán del Estado Carabobo interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo N° 01940 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por medio del cual declaró la nulidad de la Autorización de Ocupación del Territorio, de la Autorización de Afectación de Recursos Naturales y, en consecuencia, ordenó la paralización de las actividades de construcción del Centro Deportivo Integral Parque Infantil Portachuelo, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En primer lugar, señalaron que en fecha 3 de marzo de 2002, el ciudadano Julio Ramón García Sánchez, vendió al Municipio Montalbán del Estado Carabobo, las bienhechurías que tenía en unos terrenos “(…) propiedad del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto de la Tierra y Desarrollo Agrario (…)”, los cuales tienen como límites, al Norte: Carretera Bejuma-Montalbán, al Sur: Intersección del Río Aguirre-Río Montero, al Este: el Río Aguirre y al Oeste: el Río Montero.
Asimismo, destacaron que “(…) el referido vendedor solicitó de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN) Delegación del Estado Carabobo, se le autorizara para traspasar en propiedad las mejoras y bienhechurías construidas sobre el inmueble de marras …omissis…. En fecha 13 de agosto de 2002 el referido organismo administrativo agrario autorizó de manera escrita al solicitante para hacer la cesión de derechos de posesión y dominio a favor del ente público (…).”
Por otra parte, adujeron que “El día 11 de noviembre de 2002 el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo autorizó al Municipio Montalbán para la utilización de un tramo del Ramal 013 ubicado entre la T011 Carretera Panamericana Encrucijada de Carabobo Límite Yaracuy y la L004 (antigua curva los sapos), con motivo del desarrollo del proyecto ‘Centro Deportivo Integral Infantil Portachuelo’ (…).”
En virtud de lo anterior, en fecha 20 de marzo de 2002, su representado presentó solicitud a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para que se le autorizara la Afectación de los Recursos Naturales Suelo y Vegetación, con el objeto de poder llevar a cabo el proyecto anteriormente mencionado.
Por otro lado, destacaron que en fecha 20 de agosto de 2002, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional le informó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales que había autorizado a su representado para que tramitara la permisología del relleno del terreno, drenaje y canalización de los Ríos Montero y Aguirre, con motivo de la obra antes mencionada.
Asimismo, alegaron que en fecha 15 de noviembre 2002, el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales autorizó a su representado para la ocupación del territorio delimitado anteriormente, con el objeto de desarrollar el proyecto Centro Deportivo Integral Infantil Portachuelo, y que posteriormente, en marzo de 2003, mediante oficio N° 00239, el mencionado Ministerio otorgó la autorización para la afectación de los recursos naturales suelo y vegetación, por lo que, el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, contrató a la sociedad mercantil Recreaciones Infantiles B.B., C.A., con el objeto de comenzar a construir, en el mes de mayo del año 2003, la referida obra la cual fue paralizada con un porcentaje del veinticinco por ciento 25% de construcción.
Por otra parte, destacaron que el 9 de diciembre de 2003, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dictó un acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General Estadal Ambiental del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual anuló la autorización de ocupación del territorio y la autorización de afectación de recursos naturales y, en consecuencia, se ordenó la paralización de las actividades de Construcción del Centro Deportivo Integral Parque Infantil Portachuelo.
Señalaron además, que el acto administrativo impugnado violentó el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales están constitucionalmente establecidos, y adicionalmente agregaron que su representado “(…) no fue oído con las debidas garantías ya que nunca pudieron alegar o defenderse de los siguientes aspectos: a) la eventual falsedad de unos documentos públicos administrativos, consistentes en la Autorización de Ocupación del Territorio …omissis… y la Autorización de afectación de Recursos Naturales (…).” (Resaltado del recurrente).
Igualmente, adujeron que “(…) cuando se omite la participación de nuestro representado en el trámite sancionatorio, se le priva del derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el ser oído en el proceso administrativo, con las debidas garantías de igualdad e imparcialidad, así como dentro de un plazo razonable determinado legalmente. Cuando el funcionario administrativo señala que las autorizaciones son inexistentes y carecen de validez lo hace sobre la base de su propia investigación, a la cual mi representado no tuvo acceso ni posibilidad de contradicción.”
De seguidas indicaron que “De conformidad con lo establecido en el primer aparte y Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos de este Tribunal contencioso administrativo nos confiere (sic) Amparo Constitucional Cautelar y, en consecuencia, suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estatal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de fecha 09 de diciembre de 2003, oficio N° 0194, suscrito por la ciudadana Ingeniero Alba Villaquirán, en su carácter de Director General Estatal Ambiental de Carabobo (…).” (Resaltado del recurrente).
Por otra parte, manifestaron que en cuanto a los requisitos para que se dicte la medida cautelar de amparo constitucional “(…) el bonus fumus iuris se comprueba de las pruebas documentales que hemos aportado, de los cuales se deriva la prohibición mediante el acto administrativo impugnado de la continuación de una obra que se encuentra en plena realización (…).”
De igual manera sostuvieron en cuanto al periculum in mora que “(…) de no tomarse una cautela inmediata el daño a la actividad administrativa y económica del Municipio Montalbán sería no reparable o de difícil reparación, por el incumplimiento contractual en que se incurriría ante la contratista, amén de la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligaciones que la ley establece como derivadas de la competencia del municipio.”
Aunado a lo anterior destacaron que “El daño irreparable o de difícil reparación se verifica desde el momento en que el municipio sufre la pérdida de la oportunidad temporal y produce el incremento del costo de la obra, lo cual determina lo difícil o de imposible reparación por la definitiva (…).”
Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, interpuesto por los representantes judiciales del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y a tal efecto observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el acto administrativo recurrido, fue dictado por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Ello así es de observar, que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no estableció las competencias correspondientes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Sin embargo, es de hacer notar que ante tal vacío legal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.271, de fecha 23 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes’ Card, C.A., asignó las competencias correspondientes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los demás Tribunales que integran esta Jurisdicción, dando por reproducidas la competencias establecidas en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así, la referida sentencia señaló:
“(...) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”

Con fundamento en lo dispuesto anteriormente, observa esta Corte, que la autoridad de la cual emanó la Resolución que hoy se impugna, es diferente a las establecidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, en virtud de que el conocimiento del presente caso no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, se observa que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente no advierte esta Corte la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los textos legales referidos, por lo que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Visto que en la presente causa, la parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo N° 01940 emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de fecha 9 de diciembre de 2003, por medio del cual revocó la autorización de ocupación del territorio N° 1123 y afectación de los recursos naturales N° 239, de fechas 15 de noviembre de 2002 y 20 de marzo de 2003, respectivamente, y ordenó la paralización de la obra hasta tanto se aclarara la situación, y en este sentido observa:
Dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
En este sentido, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de efectos del acto impugnado, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia de fecha 10 de julio de 1991, Caso: Tarjetas Banvenez).
Asimismo, debe precisarse que la procedencia del amparo cautelar, al perseguir evitar la materialización de lesiones a derechos constitucionales, se encuentra desvinculada de la pretensión de nulidad por mera ilegalidad del acto administrativo impugnado, ya que dichos actos gozan de una presunción de legalidad, que –por vía del amparo constitucional- sólo puede ser desvirtuada al verificarse una violación a derechos fundamentales, sin que sea posible emitir un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto, que sólo puede ser debatida en el transcurso del proceso contencioso administrativo de nulidad.
En virtud de lo anterior, a esta Corte le correspondería verificar la existencia en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, y de su irreparabilidad por la sentencia definitiva, así como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que asentó que “(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en el segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (...).”
Ello así, la Corte observa que en el presente caso los representantes judiciales de la parte recurrente a lo largo de su escrito libelar, sustentan la acción de amparo constitucional en la revocatoria de las autorizaciones para la ocupación del terreno y para la afectación de los recurso naturales, de una superficie de veintitrés mil seiscientos setenta y cuatro metros cuadrados (23.674 m2), ubicado dentro de los siguientes límites, norte: Carretera Bejuma-Montalbán, sur: Intersección Río Aguirre y Río Montero, este: Río Aguirre, y oeste: Río Montero, así como la orden de paralización de una obra permisada.
Asimismo señalaron que dicha revocatoria fue dictada sin contradictorio alguno y sin que la parte afectada fuese oída, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso.
En este sentido, observa la Corte que no se desprende de autos que exista prueba suficiente que acredite fehacientemente la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que su análisis implicaría para este Juzgador entrar a conocer la presunta violación de normas de rango legal, lo cual le está vedado en esta especial vía de amparo constitucional y en todo caso, constituye la materia de fondo propia del recurso de nulidad.
Así esta Corte estima que dada la naturaleza de las violaciones denunciadas, el otorgamiento de la medida cautelar solicitada implicaría examinar directamente materias que corresponden al pronunciamiento que deberá producirse respecto de la pretensión de nulidad deducida por el actor en el caso bajo estudio, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.
Ahora bien, siendo que la procedencia de toda providencia cautelar exige la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el requisito relativo al periculum in mora, en consecuencia, declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.
Declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada, debe esta Corte revisar el requisito de caducidad, para lo cual se observa que el acto impugnado fue dictado en fecha 9 de diciembre de 2003, y visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el 9 de febrero de 2004, no ha operado la caducidad prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela , por lo que se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Edgar Darío Nuñez Alcántara y Rayda Giralda Riera Lizardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.006 y 48.867, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, contra el acto administrativo N° 01940 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO CARABOBO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, por medio del cual declaró la nulidad de la Autorización de Ocupación del Territorio, así como, de la Autorización de Afectación de Recursos Naturales y, en consecuencia, ordenó la paralización de las actividades de construcción del Centro Deportivo Integral Parque Infantil Portachuelo.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo impugnado.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe el procedimiento aplicable a los recursos contencioso administrativos de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


AJCD/i
Exp. Nº AP42-N-2005-001068





En la misma fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00204.

La Secretaria