EXPEDIENTE N° AB42-0-2003-000008
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 903-2003 del 29 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano ANDRÉS ABRAHAM ACOSTA VALERA, portador de la cédula de identidad N° 16.825.092, asistido por el abogado Santos Cardozo Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.507, contra el Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera “General de Brigada Andrés Ibarra”, a los fines de que se suspenda los efectos del Consejo de Investigación celebrado por dicho Instituto el 20 de junio de 2003 y, en consecuencia, se le permita graduarse como Sargento Técnico de Tercera y se le efectúe un nuevo Consejo de Investigación respetándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Sanabria Nieto, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 22 de julio de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y dejó sin efecto el acto administrativo dictado por el Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera “General de Brigada Andrés Ibarra” el 20 de junio de 2003, que dio de baja disciplina al accionante.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 22 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera sobre la apelación interpuesta.
El día 23 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto del 6 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó el cierre informático del asunto AP42-R-2003-004180, por haber ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-O-2003-000008. De igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas
Por auto del 13 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante ejerció acción de amparo constitucional sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que desde el 2000 fue alumno del Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera “General de Brigada Andrés Ibarra” y, que para el 2003 cursaba el último año para aspirar al título de Técnico Superior Universitario en Ciencias y Artes Militares, siendo su estadía –a su juicio- incuestionable e irreprochable.
Que el 26 de mayo de 2003, encontrándose de pasantías en la 41 Brigada con sede en el Fuerte Paramacay, Valencia, Estado Carabobo, la Comisión contra el uso ilícito de drogas del Ejército, procedió a tomar muestras de orina a un grupo de soldados, para lo cual se ofreció como voluntario, firmando posteriormente una lista como prueba de haber participado en la realización de la prueba.
Que el 13 de junio de 2003, luego de realizado el procedimiento para la referida prueba, se le indicó que le resultado de su prueba dio positivo de metabolitos de marihuana en concentración de 44,78 ng/ml y, en consecuencia, el 16 de junio de 2003 se le pidió la baja voluntaria, siendo sorprendido profundamente ya que –a su decir- nunca había consumido algún tipo de droga.
Que en esa misma fecha fue informado sobre el Consejo de Investigación Disciplinario para alumnos al cual sería sometido, ante lo cual, el 18 de junio de 2003, siendo que estaba en tiempo hábil, solicitó junto a su padre la realización de un nuevo examen antidoping, para despejar dudas sobre tal situación, considerando que los metabolitos persisten en el cuerpo hasta treinta y seis (36) horas después de consumidos y que la muestra fue tomada el 26 de mayo de ese mismo año.
Que “(…) no se (le) permitió el evacuar las pruebas que (solicitó) y mucho menos de estar acompañado de un abogado, y se hizo en clara y abierta violación al contenido del artículo 49.1 (sic) de la CRBV (sic), que establece que la defensa de (sic) y la asistencia JURÍDICAS son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso (…)”.
Que “(…) se constituyó el referido Consejo (…) y, después de (hacerle) la acusación y aportar los elementos de pruebas en (su) contra, solamente (le) dejaron hablar para decir que como fue la toma de la muestra y (llegó) a pedir que se (le) realizara la contramuestra, (le) pidieron que (diera) una opinión de los sucesos y (lo) mandaron a (retirarse) del Consejo y procedieron a (darle) de baja por medidas disciplinarias (…)”.
En atención a los anteriores argumentos y con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó acción de amparo constitucional a los fines de que se suspendiera los efectos del Consejo de Investigación al Alumno celebrado el 20 de junio de 2003 y, en consecuencia, se le permita graduarse como Sargento Técnico de Tercera y se le efectúe un nuevo Consejo de Investigación respetándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por último solicitó medida cautelar innominada, a los fines de que se suspenda el acto de graduación de su curso para poder, una vez demostrada su inocencia, graduarse en dicho curso y evitar que se le discrimine en relación con sus compañeros, conforme lo establece el artículo 21 eiusdem.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano Andrés Abraham Acosta Valera, contra el Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera “General de Brigada Andrés Ibarra”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que el tema decidendo se concreta en la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso por parte del referido Instituto, quien suscribió el Acta del 20 de junio de 2003, que dio de baja disciplinaria al accionante.
Que para el Juez Constitucional lo importante son los hechos que constituyen violación constitucional, ya que la acción de amparo no se rige necesariamente por el proceso dispositivo dada su naturaleza de orden público.
Que si bien el amparo constitucional contra acto administrativo es inadmisible, existe la posibilidad de optar por éste medio judicial cuando se estime idóneo y se justifique su uso en sustitución del recurso de nulidad como medio ordinario de impugnación.
Que de acuerdo a los folios 8 y 10, se transgredió la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, “(…) pues desde la fecha del 16-06-2003, en que se le notificó de la celebración de un Consejo Disciplinario y la fecha de celebración del mismo, es decir, el 20-06-2003, resulta materialmente imposible habérsele cumplido las garantías y derechos antes aludidos y previstos en nuestra Carta Magna en el Artículo 49, Ordinales 1° y 3° al Accionante (…)”.
Que “(…) no existió procedimiento administrativo, con plazos razonables que garantizase la posibilidad de descargar, confrontar, probar y en fin de defenderse al accionante, pues en apenas 4 días no resulta posible garantizar estos derechos a persona alguna”.
Que se evidencia de los folios 8, 10 y 39 al 43, relativos a la boleta de notificación, al acto que dio de baja disciplinaria al accionante y el Acta del Consejo Disciplinario, la violación de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el caso sub iudice y al respecto observa lo siguiente:
El 1° de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la aludida acción constitucional, fijó la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes, una vez practicada las notificaciones de las partes de dicha decisión, y ordenó notificar al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República sobre la apertura del procedimiento constitucional.
Seguidamente, el 22 de julio de 2003, el referido Juzgado, previa celebración de la Audiencia Constitucional, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, dejó sin efecto el acto administrativo del 20 de junio de 2003 que dio de baja disciplinaria al accionante, concediéndosele a la parte accionada, cinco (5) días hábiles para su cumplimiento.
Posteriormente, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que decidiera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el 22 de julio de 2003.
Ello así, esta Corte observa que el caso sub iudice se refiere al conocimiento en segunda instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano ANDRÉS ABRAHAM ACOSTA VALERA, contra el Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera “General de Brigada Andrés Ibarra”.
Ahora bien, como consecuencia del análisis del caso, esta Corte considera imperioso pronunciarse sobre la competencia para conocer la causa sometida a su consideración, y, en tal sentido observa, que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), se deduce que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan por la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados y, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de marzo de 2003 precisó lo siguiente:
“Con base en lo anterior, al interpretar el contenido del artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal ha señalado que entre las autoridades a que alude dicha norma, se encuentran las universidades, ya sean éstas nacionales o privadas y el Consejo Nacional de Universidades, por lo cual, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos o acciones que se intenten contra los entes antes señalados.
Atendiendo a lo antes expuesto y de la revisión del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nº C.U. 2002-1911, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 20 de junio de 2002, mediante el cual se informó al recurrente el resultado de la revisión de la prueba escrita de reparación de la asignatura “Fisiología” presentada el 22 de noviembre de 1999, en la que resultó reprobado; el conocimiento del presente recurso, así como de la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la norma prevista en el artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.”
Del criterio in commento, considera esta Corte que, al tratarse el caso de autos de una acción constitucional interpuesta contra el Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera “General de Brigada Andrés Ibarra”, la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que es una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los numerales ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal y por cuanto esta Corte Segunda posee las mismas competencias de la Corte Primera de acuerdo a la Resolución número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004.
De igual forma se observa, que dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer del caso sub examine, por tratarse de un Instituto Universitario, había sido asignada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto en la cláusula residual contenida en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; competencia que, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para casos como el de autos no fue asignada a Tribunal alguno, dentro del sistema contencioso administrativo. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2005 (Caso: CENTRO PETROL, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.), precisó lo siguiente:
“(…) la Sala estima que, a pesar de que una norma derogada no es exigible, es decir, carece de validez jurídica, sí podría ser tomada como un regla de integración del derecho por parte del juez, es decir, puede ser utilizada en virtud de su estructura normativa, pues tal estructura expresa un deber ser (sólo que éste deber ser no forma parte del ordenamiento jurídico).
En primer lugar, al juez le está vedado alegar la falta de norma expresa a la hora de resolver un asunto: debe integrar el derecho. En el caso que ocupa a la Sala, ni la Constitución ni otras normas vigentes (con validez jurídica) le sirven de referencia, pues es un asunto estrictamente organizativo, y ni la Constitución ni otras normas contenidas en el resto del ordenamiento jurídico contienen una relación de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria (como sí lo hacía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); la solución más razonable y a la mano consiste en completar el ordenamiento con las mismas reglas que traía la Ley Orgánica derogada, no por ser debidas jurídicamente (Sollen), sino por su cualidad de ser utilizables para resolver conflictos de orden jurídico.
Así sucede con ciertas reglas: éticas, consuetudinarias, jurisprudenciales y hasta de origen doctrinario, que, no obstante carecer de validez jurídica (salvo en los casos en los que la jurisprudencia es vinculante), el juzgador las utiliza igualmente para integrar el ordenamiento jurídico. Si el juez puede utilizar, a falta de norma válida, una regla ética, jurisprudencia, social o doctrinaria, con la misma razón podría utilizar una regla derogada para resolver conflictos que, casualmente, dicha norma solucionaba cuando era exigible.
Volviendo al punto, debe recordarse la jurisprudencia que se desarrollo en torno al artículo 185 citado. De dicho precepto se dedujo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, las pretensiones propuestas contra actos imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.
En consecuencia, la competencia le correspondería a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
No obstante evidenciarse la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer el caso de autos, se observa que, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central 1° de julio de 2003, se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, de lo cual se desprende que el referido Juzgado asumió la competencia para conocer del caso bajo estudio pretendiendo configurar la primera instancia, siendo el caso que debió conocerlo en virtud de la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte accionada se trata de un Instituto Universitario cuyos actos se encuentran sujetos al conocimiento de esta Corte en primera instancia.
Dicho artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Así tenemos que tal dispositivo normativo, cuya interpretación y alcance fue fijado mediante sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño), la cual resulta vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso lo siguiente:
“Mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta manera se observa como se otorga plena competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil para conocer de todos los amparos intentados en una localidad, a través del procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, el procedimiento del llamado doctrinariamente “amparo provisional”, con la consecuente consulta inmediata e imperativa a los tribunales superiores competentes.
En criterio de esta Corte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha querido rescatar la operatividad del derecho consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por medio del cual el ejercicio de la acción de amparo constitucional no puede ser obstaculizado por el hecho de que el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, se encuentre en un lugar distinto a aquél en el cual se verificó la presunta violación de garantías o derechos constitucionales de la parte peticionante.
Así, en materia contencioso administrativa, dicho remedio se concreta en el principio conforme al cual serán los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales o ante su inexistencia los Tribunales de Primera Instancia, los que suplirán la falta de tribunales competentes de primera instancia en la localidad correspondiente, a los fines de garantizar el pleno acceso de los ciudadanos a la administración de justicia.
En virtud de tales consideraciones, y en razón de la obligación que tiene el órgano decisor de velar por la aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, evitándole al justiciable las trabas que ocasiona iniciar un proceso en un lugar distinto al de su sede principal, observa este órgano jurisdiccional que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podía el A quo conocer del caso de autos, en razón de esa competencia excepcional, correspondiéndole entonces a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformar la primera instancia por vía de la consulta a que se contrae dicha norma, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que dicho Tribunal erró al haber pretendido configurar la primera instancia en la presente controversia sin haberse arrogado la competencia excepcional a que se hizo previamente alusión, cuando lo procedente era en todo caso haberlo remitido a esta Corte –como órgano jurisdiccional competente- una vez producida la referida sentencia, a los fines de que se conformara la primera instancia.
Por todo lo antes expuesto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte DECLARA la competencia provisional ejercida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, como órgano competente en la región en la que se verificaron los presuntos hechos lesivos, cuya decisión deberá entonces ser confirmada o revocada por esta Corte, a los efectos de configurar la primera instancia en el presente caso. Así se decide.
Expuesto lo anterior y en virtud de los criterios parcialmente transcritos ut supra, esta Corte se declara competente para conocer la consulta a la que, de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado el 22 de julio de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, con la finalidad de conformar la primera instancia en la presente causa. Así se declara.
A tal efecto se observa que, el petitum de la acción se circunscribe a la suspensión de los efectos del Consejo de Investigación al Alumno celebrado el 20 de junio de 2003 y, en consecuencia, se le permita graduarse como Sargento Técnico de Tercera y se le efectúe un nuevo Consejo de Investigación respetándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual se observa que por Acta del 20 de junio de 20003, el Director del Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera “General de Brigada Andrés Ibarra”, le dio de baja disciplinaria al ciudadano ANDRÉS ABRAHAM ACOSTA VALERA.
Frente a tal petición, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que se transgredió la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, “(…) pues desde la fecha del 16-06-2003, en que se le notificó de la celebración de un Consejo Disciplinario y la fecha de celebración del mismo, es decir, el 20-06-2003, resulta materialmente imposible habérsele cumplido las garantías y derechos antes aludidos y previstos en nuestra Carta Magna en el Artículo 49, Ordinales 1° y 3° al Accionante (…)”.
Ante tal situación, esta Corte observa que desde la fecha en que se dictó la decisión cuyo análisis se encuentra sometido a esta Corte, a los fines de conformar la primera instancia, esto es 22 de julio de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo prudencial para el acaecimiento de situaciones que pudieron producirse con ocasión de los efectos de dicha sentencia; en tal sentido, esta Corte considera, que si bien la naturaleza del amparo constitucional es eminentemente de orden público y, en consecuencia, merece la urgencia del Juez en la toma de una decisión al respecto, existen circunstancias que ameritan ser dilucidadas a los fines de emitir un pronunciamiento que demuestre una clara y convincente posición respecto a lo decidido.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario a los fines de emitir un pronunciamiento que refleje una correcta administración de justicia, oficiar al Director del Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera “General de Brigada Andrés Ibarra”, a los fines de que informe a esta Corte la situación actual del ciudadano ANDRÉS ABRAHAM ACOSTA VALERA en relación con la Institución que representa, así como, la forma en que dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el 22 de julio de 2003, para lo cual cuenta con un lapso de tres (3) días más el término de la distancia, contados a partir que conste en autos el oficio librado a tal efecto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La competencia provisional del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano ANDRÉS ABRAHAM ACOSTA VALERA, contra el Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera “General de Brigada Andrés Ibarra”, a los fines de que se suspenda los efectos del Consejo de Investigación celebrado por dicho Instituto el 20 de junio de 2003, conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta a la que, de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia de fecha 22 de julio de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, con la finalidad de conformar la primera instancia en la presente causa.
3. ORDENA oficiar al Director del Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-Oficiales Profesionales de Carrera “General de Brigada Andrés Ibarra”, a los fines de que informe a esta Corte la situación actual del ciudadano ANDRÉS ABRAHAM ACOSTA VALERA en relación con la Institución que representa, así como, la forma en que dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el 22 de julio de 2003, para lo cual cuenta con un lapso de tres (3) días más el término de la distancia, contados a partir que conste en autos el oficio librado a tal efecto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/b/f
Exp. N° AB42-O-2003-000008
En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:01 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00244.
La Secretaria
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