JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-R-2003-000238

El 3 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 035-03-6482 de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Rafael Molero Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.741, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 16-A, primer semestre; contra la Providencia Administrativa Nº 13 de fecha 22 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSÉ TERÁN OVIEDO, portador de la cédula de identidad Nº 6.792,411, contra la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de enero de 2003, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra el fallo de fecha 4 de diciembre de 2002, dictado por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.

Mediante sentencia Nº 2003-592 de fecha 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de diciembre de 2002, en virtud del criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), mediante la cual la referida Sala estableció a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en razón de la cual, previa declaración de su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasó a conocer el fondo del asunto y declaró con lugar el recurso ejercido, anulando en consecuencia la Providencia Administrativa impugnada.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2003, el ciudadano José Gregorio Terán Oviedo, asistido por el abogado Antonio Miguel Cabalar, ejerció formal recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de febrero de 2003, el cual fue declarado improcedente mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003.

Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2003, el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Terán Oviedo solicitó copia certificada de la sentencia apelada, con motivo del recurso de hecho interpuesto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la negativa de la aludida Corte de oír la apelación ejercida.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, en consecuencia revocó el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó oír la apelación en ambos efectos.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio del presente año, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005, el abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C. A. Electricidad de los Andes (CADELA), consignó copia del Acta de Transacción celebrada el día 28 de octubre de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, entre su representada y el ciudadano José Gregorio Terán, y en tal sentido solicitó la homologación de la referida transacción.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, esta Corte Segunda e lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automática realizada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 5 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez).

En esa misma fecha, se dejó constancia que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-000342 fue ingresado en fecha 3 de febrero de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, en razón de lo cual esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-000342 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000238.

El 8 de febrero de 2006, se designó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Efectuada la reseña procesal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia jurisdiccional:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto observa:

En sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal y señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.


Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2017 de fecha 14 de abril de 2005, recaída en el caso: Andisacos S.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ello en aras de acercar al ciudadano a los órganos de Administración de Justicia.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de su sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. (sic) 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)’ (S.P. Nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

De manera que, tratándose el presente caso sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 13, de fecha 22 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, declara su incompetencia para continuar conociendo en primer grado de jurisdicción el presente asunto y, en ese sentido, sobre la homologación de la transacción solicitada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en tal sentido, ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SU INCOMPETENCIA para continuar conociendo en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Rafael Molero Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), contra la Providencia Administrativa Nº 13 de fecha 22 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSÉ TERÁN OVIEDO. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero interesado en el procedimiento administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AB42-R-2003-000238
ACZR/010


En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00205.


La Secretaria