EXPEDIENTE Nº AB42-R-2005-000006
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0064-05 de fecha 25 de enero de 2005 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ LUCENA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 12.880.900, asistido por el abogado Jhonny Blanco Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.102, contra el acto administrativo dictado en fecha 5 de junio de 2003 suscrito por el Secretario General del Gobierno ciudadano Víctor Manuel Hernández Rojas emanado de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2004, por el abogado Jhonny Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Héctor José Lucena.
En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -31 de mayo de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -7 de julio de 2005- inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6 y 7 de julio de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de julio 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de la misma fecha se dejó constancia que, siendo que el asunto signado con el N° AP42-N-2005-000232, fue ingresado en fecha 4 de febrero de 2004 en el sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “R”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase de Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del asunto N° AP42-N-2005-000232 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2005-000006. Igualmente, se acuerda la actuación de la “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informativamente. Téngase como validas todas las actuaciones dializadas y registradas en el asunto N° AP42-N-2005-000232, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-2005-000006.
Por auto de fecha ___ de ___________ de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha ____ de __________ de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano Héctor José Lucena Mijares, titular de la cédula de identidad N° 6.017.215, asistido por el abogado Jhonny Blanco Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado en fecha 5 de junio de 2003 por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Que en fecha 5 de junio de 2003, la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda dictó el acto administrativo mediante el cual se procedió a la destitución del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Circunscripción Militar de la Gobernación del Estado Miranda de conformidad en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Indicó que el procedimiento del cual fue objeto, se encuentra viciado de nulidad de conformidad lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser el mismo contrario a los preceptos Constitucionales., como lo es su derecho al debido proceso, a la igualdad de oportunidades y su estado de derecho.
Invocó la nulidad del acto administrativo mediante el la cual se destituyo del cargo de Asistente de Oficina I en violación de los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 y 121 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 5 de junio de 2003 por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual se me destituye del cargo de Asistente de Oficina I que desempeñaba adscrito a la Circunscripción Militar de la Gobernación del Estado Miranda.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar la querella incoada contra el acto administrativo de fecha 5 de junio de 2003, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“No obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos, las cuales deben analizarse no desde el punto de declaraciones aisladas, sino de lo que se desprende como un todo en su contexto, efectuado así por la administración. Del mismo modo, en el supuesto que un jefe inmediato no diere acceso al sitio de trabajo, no autoriza a cumplir sus funciones o cumplir su horario en el sindicato ni en el estacionamiento. Igualmente se observa del listado de asistencia, contrariamente a lo expuesto por el actor, en fecha 6 de diciembre de 2003 firma el control de asistencia de personal, sin que conste firma de salida.
A este respecto observó) el Tribunal que el acto administrativo de destitución lo suscribe el ciudadano Víctor Manuel Hernández Rojas, en su Secretario General de la Gobernación del Estado Miranda, actuando por delegación de atribución y firma, según Decreto N° 455 del 14 de diciembre de 2001, Gaceta Oficial del Estado Miranda actuando por delegación un acto atributivo de competencia, este tribunal observa que el funcionario que suscribe el acto, si tiene la cualidad y competencia necesaria para suscribirlo, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado, y así se decide”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Héctor José Lucena Mijares, asistido por el abogado Jhonny E Blanco Mendoza, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
Ahora bien, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2003, antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Héctor Lucena Mijares asistido por el abogado Jhonny Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo dictado en fecha 5 de junio de 2003 por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/p
Exp. N° AP42-R-2005-000006
En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11.47 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 00233.
La Secretaria
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