JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2002-002582

El 9 de diciembre de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 02-1177 de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Yulima Rivero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.401, actuando en su carácter de representante judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la Providencia Administrativa N° 105-02 dictada en fecha 17 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FÉLIX BAZÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.582.461, contra el referido Órgano del Poder Ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante el cual el referido Juzgado Superior se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines que realizara el pronunciamiento correspondiente.
El 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante sentencia N° 2003-145 de fecha 23 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; admitió el recurso de nulidad interpuesto; declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar decretada y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.

Por medio de auto de fecha 19 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud que las partes estaban notificadas de la anterior decisión, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó notificar a las partes intervinientes e igualmente al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, haciendo expreso señalamiento que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas o que en caso de imposibilidad de practicar alguna de ellas, vencido el término previsto para la notificación de la Procuradora General de la República, debería ser publicado el cartel al cual hacía referencia el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 20 de marzo de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación, en virtud de haber recibido en fecha 14 de marzo de 2003 el Oficio N° 03/1546 de fecha 13 de marzo de 2003, anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió los antecedentes administrativos del caso, dictó un auto mediante el cual acordó agregar a los autos del expediente dicho Oficio y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2003 el mencionado Juzgado de Sustanciación abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar decretada. El 30 de abril de 2003, vencido como se encontraba el lapso de oposición y la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se acordó pasar el cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de mayo de 2003, una vez realizadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 5 de marzo de 2003, la secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haberse librado el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto N° 2003-1747 de fecha 28 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia N° 2003-145 dictada en fecha 23 de enero de 2003, mediante la cual se declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 5 de junio de 2003, el abogado Omar Cárdenas Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.361, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Bazán, presentó escrito de observaciones al libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de cinco (5) días de despachos para la promoción de pruebas.

El 1° de julio de 2003, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, presentados en fechas 17 y 18 de junio de 2003 por la parte recurrida y por la recurrente, respectivamente. Asimismo, se indicó que en el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.

Por auto de fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Posteriormente, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004 y, habiéndose designado a los Jueces que la conformarían en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

El 16 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de los Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.196, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la diligencia anteriormente reseñada, se abocó al conocimiento de la presente causa y con el fin de su reanudación, ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.

El 28 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió de la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.

Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud del cómputo realizado por el Secretario de ese Juzgado en fecha 24 de febrero de 2005, dictó un auto mediante el cual señaló que venció el lapso para la evacuación de las pruebas y, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la emisión del mismo, para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la abogada Mónica Gioconda Misticchio, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República mediante la cual solicitó a esta Corte que en ejercicio de su poder cautelar, ratificara el contenido de los Oficios Nros. 769-JS-2003 y 985-JS-2003, de fechas 16 de julio y 21 de agosto de 2003 e instara a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital para que, previo al acto de informes, aportara la información que le fue requerida en el numeral 4 del escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad procesal correspondiente.

Por medio de auto de fecha 10 de marzo de 2005, esta Corte fijó la oportunidad para presentación de los informes en forma oral, de conformidad con el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante acta de fecha 22 de marzo de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto oral de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República y, de la no comparencia de representación jurídica alguna de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 8 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

El 13 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los Jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Efectuada la reseña procesal que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia jurisdiccional para decidir el presente asunto:



I
MOTIVACIÓN

Siendo que la competencia es de orden público y, en consecuencia, revisable en cualquier grado y estado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a verificar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005.

En dicha sentencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmó lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

El criterio supra transcrito ha sido reiterado por la misma Sala en sus sentencias Nros. 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., exp. 2003-0088; 4285/2005, caso: Diorisbeth Rodríguez Pastran y otra, exp. 2003-1094; 4286/2005, caso: Asociación Civil Mágnum City, exp. 2004-1302, todas ellas publicadas el 16 de junio de 2005; así como las sentencias Nros. 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, exp. 2002-0681; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., exp. 2004-0652; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A., exp. 2004-0655; 3968/2005, caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar, exp. 2004-0699; 3969/2005, caso: Freddy Ramón Tejada Silva, exp. 2004-0769; 3971/2005 caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros, exp. 2004-1287, todas las anteriores publicadas el 9 de junio de 2005, por lo cual esta Alzada debe concluir, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 924 del 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: Omar Dionicio Guzmán, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, concluyendo en el caso concreto:

“Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente forma:
‘Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…).’ (s. S.P. nº 9 de 05.04.05).
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio (…)”.

A partir de una lectura detallada de los precedentes citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima oportuno destacar que las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República de forma uniforme y definitiva, con el objeto de materializar una justicia accesible para todos los ciudadanos a través de la ‘desconcentración’ de las competencias jurisdiccionales, en el supuesto particular de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, han atribuido la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción de las mismas, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Es por fuerza de los anteriores razonamientos, que este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, en consecuencia, al ser el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente se presenta un conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado sucesivamente por dos tribunales distintos y, conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo plantear la regulación de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos Tribunales declarados incompetentes, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso y, así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Yulima Rivero García, actuando en su carácter de representante judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la Providencia Administrativa N° 105-02 dictada en fecha 17 de mayo de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FÉLIX BAZÁN, contra el referido Órgano del Poder Ciudadano;

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2002-002582
ACZR/005.



En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00234.



La Secretaria