JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2003-003530

El 28 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Mauricio Isaacs Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.034, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ALARCÓN GALLEGUILLOS, portador de la cédula de identidad N° 12.342.537, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO en fecha 19 de mayo de 2003, que le negó la designación como instructor a tiempo completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología de esa casa de estudios, notificado mediante el Oficio N° CU-084 de fecha 4 de junio de 2003.

En fecha 2 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 3 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Posteriormente, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004 y, habiéndose designado a los jueces que la conformarían en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 17 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, por medio de la cual solicitó el abocamiento de la causa.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del presente asunto y, en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 18 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 5 de abril de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió diligencia presentada por el abogado Hernán Gustavo León Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.899, mediante la cual consignó poder original que lo acredita como representante judicial de la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006 se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la recurrente fundamentó la pretensión jurídica de su representada, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada, graduada en la carrera de Odontología y especialista en Cirugía Bucal, comenzó a prestar servicios en la Universidad de Carabobo, como docente contratado a medio tiempo para la Cátedra de Cirugía Bucal, Departamento de Estomatoquirúrgica, en la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología, desde el 15 de enero al 31 de diciembre de 1996.

Que el aludido contrato fue renovado de forma constante y sucesiva a medio tiempo, en las fechas siguientes: “a) del 01 de Enero de 1.997 al 16 de Mayo de 1.997; b) Del 01 de Octubre de 1.997 al 30 de Octubre de 1998; c) Del 01 de Noviembre de 1.998 al 31 de Diciembre de 1.998; d) Del 01 de Enero de 1999 al 30 de Julio de 1.999; e) Del 01 de Agosto de 1999 al 31 de Diciembre de 1999; f) Del 01 de Febrero de 2.000 al 31 de Diciembre de 2.000; g) (…) del 01 de Enero de 2.001 al 31 de Diciembre de 2.001; h) (…) del 01 de Enero de 2002 al 31 de Diciembre de 2.002; i) Del 01 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2003”.
Que en fecha 24 de noviembre de 2001, en el Diario “El Carabobeño” se publicó un aviso cuyo título era el siguiente: “Universidad de Carabobo. Facultad de Odontología. Apertura de los Concursos de Oposición. (…) la Facultad de Odontología informa a los interesados la apertura de Concursos de Oposición para cubrir necesidades de Personal Docente y de Investigación Ordinarios. (…) Departamento Estomatoquirúrgica. Asignatura Cirugía Bucal, Cargo 02-01 Dedicación Tiempo Completo – Medio Tiempo. Requisitos Específicos Odontólogo o Especialista en el área. Cinco (5) años mínimos. Preferiblemente experiencia docente”.

Que su representada en fecha 13 de diciembre de 2001, consignó ante el Consejo de la Facultad de Odontología los documentos requeridos para participar en el aludido Concurso de Oposición en la Universidad de Carabobo.

Que del Acta del referido concurso de oposición, de fecha 30 de enero de 2002, realizada por los miembros del jurado designados por el Consejo de Facultad en su Sesión Extraordinaria N° 7 del 7 de marzo de 2001, se desprende que su representada obtuvo la máxima puntuación en los exámenes y evaluaciones que le fueron practicados, con un total de 83,45 puntos. Asimismo, en la referida acta, el jurado decidió que en virtud de los diferentes resultados obtenidos, se considera con méritos para optar a los tres (3) cargos ofertados por la Asignatura Cirugía, a cuatro (4) de los participantes, liderizando la lista su representada.

Que en fecha 1° de marzo de 2002 mediante Oficio N° CFO-0640-02, el profesor Néstor Orlando Sequera Sequera, en su condición de Decano de la referida Facultad de Odontología, comunicó a la profesora Rosa María Osorio Hernández, Jefe del Departamento de Estomatoquirúrgica, que debía incorporar a su representada como Instructor a tiempo completo a partir del 4 de marzo de 2002.

Que en esa misma fecha, mediante Oficio N° CFO-0641-02, el supra mencionado ciudadano le informó a su representada que el Consejo de esa Facultad aprobó incorporarla como Instructor a Tiempo Completo en la asignatura Cirugía del Departamento de Estomatoquirúrgica, a partir del 4 de marzo de 2002.
Que en fecha 17 de octubre de 2002 mediante Oficio N° CFO-2210-02, el Decano de la Facultad de Odontología informó al Vice-Rector Académico de la Universidad de Carabobo que “(…) el Consejo de Facultad de Odontología, en su sesión ordinaria Nro. 22 de fecha 17-10-2002 (sic), aprobó ratificar el perfil del aspirante en el Concurso de Oposición de la Asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica, ya que el mismo contempla la necesidad de profesores expertos en el área del conocimiento por las características y necesidades de la asignatura (…). Es de hacer notar que [ese] trámite no se realizó en su debida oportunidad ante el Consejo Universitario”.

Que en fecha 19 de noviembre de 2002 mediante Oficio N° VRAC-3782-CD el Vice-Rectorado Académico envió comunicación a la Comisión Delegada del Consejo Universitario en la cual expresó “Recomendación: Procedente. Atendiendo a la solicitud del Decano (Oficio N° CFO-2210-02 del 17-10-2002 [sic]) del uso de excepción contemplado en el Artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, por requerir experto en el área de concurso (…)”

Que del resultado de los exámenes y evaluaciones pre-empleo realizados a su mandante se desprendió que se encontraba apta para desempeñar el cargo de docente en la Universidad de Carabobo.

Que el 14 de mayo de 2003, la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo emitió opinión en torno a la designación como Instructor por concurso de oposición de su representada, de la cual se desprendió que “no cumple con el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario (…)”

Que para corroborar que su representada cumplía con los requisitos del artículo 13 del Estatuto Único de Profesores Universitarios, “el Decano Presidente envió en fecha 17 de Octubre de 2002 Oficio N° CFO-2210-02 al Vice-Rector Académico la excepción a la aplicación de [esa] norma, el Informe expresa que el Decano-Presidente solicitó la excepción oportunamente ante el Consejo Universitario”.

Que el 4 de junio de 2003 mediante Oficio N° CU-084 la profesora Jessy Divo de Romero en su condición de Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, envió comunicación a su representada informándole que el Consejo Universitario acordó negar su designación como Instructor a tiempo completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Facultad de Odontología de la referida casa de estudios, le indicó los recursos que podía interponer contra esa decisión y le concedió un lapso de seis (6) meses siguientes a la notificación.

Que el 26 de junio de 2003, su representada envió comunicación dirigida a la Secretaría del Consejo Universitario, en la cual solicitó le expidiera “(…) [c]onstancia en la cual se expres[ara]: a. La fecha de realización del Consejo Universitario en la cual se [negó su] designación como Instructor en la Asignatura de Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Facultad de Odontología de [esa] universidad. b. Número del Consejo Universitario realizado, y si el mismo fue Ordinario o Extraordinario. c. El fundamento jurídico y la facultad legal que tiene ese Consejo de aprobar o negar las designaciones de los Concursos de Oposición”.- Pero hasta la fecha de la interposición de esta solicitud [su] representada no recibió respuesta a la comunicación (…)”

Por otra parte, alegó que ha sido criterio de la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en forma pacífica y reiterada que los errores cometidos por la Administración no son imputables al administrado.

Adujo que “el Oficio N° CU-084 de fecha 4 de junio de 2003 en el cual acordó negar la designación como Instructor a tiempo completo en la Asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Facultad de Odontología, evidencia que la decisión del Jurado fue tomada el 30 de enero de 2002 y la decisión del Consejo Universitario del día 04 de junio de 2003, es decir un (1) año y cuatro (4) meses después y con relación a la fecha 04 de marzo de 2002 fecha ésta en la cual [su] representada comenzó a trabajar como Instructor a tiempo completo en la asignatura Cirugía Bucal se decidió con un (1) año y tres (3) meses después (…)”.

Que “cuando el Consejo de Facultad de Odontología envió los documentos y recaudos al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo para solicitar la apertura de los Concursos de Oposición no se les advirtió de la omisión acerca de la excepción a que hace referencia el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario”.
Que su representada cumple con los requisitos previstos en el artículo 85 de la Ley de Universidades pues de lo contrario se le habría aplicado el artículo 20 del Estatuto Único del Profesor Universitario.

Que a su representada se le violó el derecho constitucional a la igualdad consagrado en el artículo 21, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que “[esa] violación se manifiesta por el trato discriminado del cual fue objeto (…), con relación a los otros participantes y los casos precedentes antes resueltos, a pesar de haber obtenido la mayor puntuación en el Concurso de Oposición”.

Que se violó el derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, porque a pesar de haber ganado el Concurso de Oposición, se le negó ese derecho a trabajar, a tener una ocupación productiva y a obtener una remuneración justa.

Que los miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo que tomaron la decisión de negarle la designación del cargo como Instructor a tiempo completo, incurrieron en los supuestos de hechos previstos en los artículos 25, 139, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que adoptaron esa decisión a pesar que su representada cumplió con los requisitos exigidos y, aún cuando recientemente habían resuelto dos casos similares a favor de los aspirantes que ganaron cada uno de los Concursos sin la solicitud previa de la respectiva excepción, prevista en el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario.

Que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, violó una serie de disposiciones legales, entre ellas los artículos 6, 12, 30, 45 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 62, numeral 4, 85 y 92 de la Ley de Universidades y los artículos 11 y 14, numerales 2 y 4 del Estatuto Único del Profesor Universitario.

En virtud de las razones anteriores, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de fecha 19 de mayo de 2003 en el cual acordó negar su designación como Instructor a Tiempo Completo en la Asignatura de Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología y del acto administrativo de fecha 4 de junio de 2003, contenido en el Oficio N° CU-084 emanado de la Secretaría de la Universidad de Carabobo y lo fundamentó en los artículos 26, 51, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 121 y 129 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y se ordene la reincorporación inmediata de su representada con el sueldo que corresponda en el cargo de Instructor a Tiempo Completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, que venía desempeñando desde el 4 de febrero de 2002, como se desprende de los Oficios Nros. CFO-0640-02 de fecha 1° de marzo de 2002; CFO-0641-02 de fecha 1° de marzo de 2002, emanados del profesor Néstor Orlando Sequera Sequera, en su condición de Decano-Presidente del Consejo de Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, para ese entonces.

Que “tal solicitud la [hace] en virtud de estar llenos los extremos exigidos por la ley (el fumus boni iuris y el periculum in mora) y por el peligro que el Consejo de la Facultad de Odontología puede tomar la decisión: a) De sacar el cargo nuevamente a Concurso de Oposición y por razones imperdonables no pueda concursar nuevamente [su] representada; b) O porque distribuya la carga docente, vale decir, las horas efectivas de docencia, así como las de consultas, preparación de exámenes y material didáctico, etc., entre los otros profesores adscritos al departamento de Estomatoquirúrgica, Asignatura Cirugía Bucal y que [su] representada quede fuera de toda posibilidad de ingresar a dicha Asignatura; c) O en caso de tomar la decisión de sacar la Asignatura Cirugía Bucal a Concurso de Oposición nuevamente no se le permita a [su] representada concursar alegando criterios o excusas falsas y sin fundamento alguno”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares acordado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo de fecha 19 de mayo de 2003, en el cual se le negó a su representada la designación de Instructor a Tiempo Completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología. Asimismo, solicitó que se acuerde la medida cautelar solicitada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo de fecha 19 de mayo de 2003, que negó la designación de la recurrente como Instructor a Tiempo Completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Facultad de Odontología y el Oficio N° CU-084 de fecha 4 de junio de 2003 mediante el cual se practicó la notificación respectiva.

I.- Corresponde a esta Corte establecer su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

Mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes con las Universidades, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señaló, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de las acciones interpuestas contra los actos emanados de estas autoridades, reiterando de esta manera el criterio establecido en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”). Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.

II.- Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse, como punto previo, sobre la norma procesal aplicable al caso de autos y, al respecto, observa:

Mediante sentencia N° 2005-1428 de fecha 16 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó una interpretación sobre la particular relación a la que se encuentran sometidos los docentes universitarios destacando, al respecto, que la función docente a nivel superior se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.

Partiendo de lo anterior, en la aludida sentencia esta Corte justificó la circunstancia por la que el Legislador excluyó de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Párrafo Único del artículo 1° del indicado cuerpo normativo), tomando como fundamento para ello, lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, según el cual la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, lo que requiere de normas especiales que adecúen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.

En efecto, en relación a los docentes universitarios cabe destacar que los mismos desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades Nacionales y de la Comunidad, y están sujetos a un régimen especialísimo y específico, que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, resultando entonces que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las pretensiones interpuestas por los docentes universitarios, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo determinada no en atención a las normas procesales que regulan el procedimiento aplicable a las pretensiones interpuestas por los funcionarios públicos, sino que fue establecida con fundamento en lo señalado en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. Sentencia N° 242, de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm"-UNISUR).

Así, resulta oportuno señalar que la norma contenida en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, será competente para conocer:
(…omissis…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.

Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Sala Político-Administrativa determinó, que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de ese Máximo Tribunal, se limita a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central que, a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Ahora bien, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro del ámbito de competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 20 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes).

En este sentido, resulta oportuno destacar que, conforme a lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo tal régimen de competencia en atención al criterio residual, por lo que sólo será competencia de aquélla los recursos de nulidad interpuestos contra los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, mientras que corresponderá a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales distintas de las señaladas.

De esta forma, al considerar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, se infiere que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones será el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.

En atención a lo señalado, se declara que, a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece. Así se declara.

Establecido lo anterior, y siendo que la doctrina establecida en el presente fallo constituye un criterio de orden procesal para la tramitación de una pretensión, pudiendo entonces ser aplicado de manera inmediata aun a los procesos que se hallaren en curso, se ordena su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Aplicando el criterio antes señalado al caso de autos, observa esta Corte que la pretensión propuesta por el abogado Mauricio Isaacs Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, tiene como propósito obtener por este medio la nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en fecha 19 de mayo de 2003, el cual negó a la recurrente su designación como Instructor a tiempo completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología de esa casa de estudios, en tal sentido se ordena la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo expuesto. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a revisar los requisitos procesales que condicionan la admisión de la acción sub examine. En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional analizar los requisitos previstos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en cuanto al análisis del requisito de caducidad en el caso concreto, esta Corte advierte que el acto administrativo impugnado -Oficio N° CU-084 de fecha 4 de junio de 2003- fue emitido durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía en su artículo 134 que el lapso para la interposición de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares era de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, que ha sido consagrado en idénticos términos en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la disposición normativa señalada y, dado que el acto impugnado le concedió a la querellante el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su notificación para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a impugnar el referido acto, este Órgano Jurisdiccional, en atención a la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advierte que el lapso a computarse a los efectos de calcular la caducidad será el de seis (6) meses.

Aclarado lo anterior, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado fue emitido por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en fecha 19 de mayo de 2003 y, notificado a la parte recurrente a través de Oficio N° CU-084 dictado por la Secretaria del referido Consejo Universitario de esa Universidad, profesora Jessy Divo de Romero, en fecha 4 de junio de 2003, sin que se evidencie en autos la fecha cierta en que fue recibido por la recurrente, por lo que para computar el lapso de caducidad se tomará el día siguiente de emitido el aludido Oficio, es decir, a partir del 5 de junio de 2003 y visto que el recurso de nulidad contra dicho acto fue interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de agosto de 2003, es evidente que se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el artículo 134 de la derogada ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –consagrada en idénticos términos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte 20-, el cual establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso de contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, siendo que no se desprende de autos que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponda a otro Órgano Jurisdiccional; no se evidencia la caducidad del recurso; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se constató la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte admite el presente recurso. Así se declara.

IV.- Admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y determinado el procedimiento aplicable, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, a cuyo efecto se observa:

La figura de la suspensión de efectos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue acogida nuevamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte 21 del artículo 21; ella está consagrada como una medida preventiva típica, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos -consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos-, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, esta Corte estima necesario citar el criterio señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de septiembre de 2004, (caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A. vs. Ministerio del Interior y Justicia) en la cual señaló lo siguiente:
“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.

Así, pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y constatados los anteriores, d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción de buen derecho o fumus boris iuris que se reclama.

Consecuentemente, se requiere que una vez acordada la medida de suspensión de efectos solicitada, la parte peticionante preste ante el Órgano Jurisdiccional caución suficiente, como garantía de los derechos de aquél contra quien se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber: 1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y; 2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora, y a tal efecto observa lo siguiente:

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, con el fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la solicitud de suspensión de efectos recae sobre el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo de fecha 19 de mayo de 2003, notificado a la recurrente a través de Oficio N° CU-084 de fecha 4 de junio de 2003 suscrito por la Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad de la mencionada casa de estudios, mediante el cual se declaró: “visto que el Consejo de Facultad no realizó oportunamente los trámites relativos a la excepción a que se contre el Artículo 13 del Estatuto, (…) [ese] Ilustre Consejo Universitario, acordó negar su designación como Instructor a Tiempo Completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Facultad de Odontología”.

Dicho esto, se observa que para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente.

Así pues, corresponde a esta Corte de seguidas determinar la procedencia o no del otorgamiento de la medida cautelar solicitada y, en tal sentido observa que del estudio de los autos se constató que la parte actora pretende que se suspendan los efectos del acto impugnado y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba a tiempo completo en la asignatura Cirugía Bucal de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, razón por la cual esta Corte estima que el otorgamiento de la cautela solicitada en esta fase del proceso implicaría un adelantamiento de los efectos de la sentencia de fondo, por existir coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva, en caso de declararse con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Lo cual le está vedado hacerlo en esta fase preliminar del proceso, en virtud que ello atentaría contra los principios de imparcialidad, igualdad y equilibrio procesal que el Juez como Director del proceso está en la obligación de salvaguardar.

En consecuencia, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

V.- Por último, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ese Juzgado proceder de inmediato a la notificación de las partes, así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Mauricio Isaacs Tovar, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ALARCÓN GALLEGUILLOS, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO en fecha 19 de mayo de 2003, que le negó la designación como instructor a tiempo completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología de esa casa de estudios, notificado mediante el Oficio N° CU-084 de fecha 4 de junio de 2003;

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y, en consecuencia, SE ORDENA la aplicación del iter procesal previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la sustanciación del presente recurso de nulidad;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado;

4.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ese Juzgado proceder de inmediato a la notificación de la partes.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2003-003530
ACZR/007
En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:06 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00208.



La Secretaria