JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2004-001795

El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1054/03 de fecha 20 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAM RAFEL PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula identidad N° 4.553.545, asistido por el abogado Flavio de Laurentis Tineo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.812, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 3 de enero de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual dio por recibido la Convección Colectiva del Trabajo celebrada entre la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA C.A., FÁBRICA DE SANTA CRUZ, y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA NESTLÉ DE VENEZUELA C.A., y “(…) a los fines de lo ordenado en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, [ese] Despacho [proveyó] de conformidad y [acordó] hacerle entrega a las partes de (1) ejemplar debidamente sellado y firmado y cuatro (4) que [quedaron] depositados en [ese] Despacho a los fines legales consiguientes”.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 20 de agosto de 2005, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Previa distribución de la causa, en fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 23 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez); por lo que esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previo las siguientes consideraciones:

I

En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central por medio del auto de fecha 20 de agosto de 2003, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, en la que estableció que la competencia para conocer de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a la mencionada Corte.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que de las actuaciones que cursan en el expediente se desprende que el mencionado Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2002, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano William Rafael Pérez Castillo, contra el auto de fecha 3 de enero de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, tal como se desprende de los folios ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente.

Ello así, en vista del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2002, por el abogado Flavio de Laurentis Tineo, las actuaciones fueron remitidas en su oportunidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual -mediante sentencia N° 2002-1233 de fecha 22 de mayo de 2002- declaró desistido el recurso de apelación ejercido, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos ratione temporis, en virtud de que la parte apelante no presentó oportunamente el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentaran el recurso de apelación ejercido, declarando en consecuencia definitivamente firma la sentencia apelada.

Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos fue agotado el doble grado de conocimiento jurisdiccional al momento en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2002, antes identificada, por lo que la presente causa no puede ser conocida nuevamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, se advierte al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que en el ordenamiento procesal venezolano no existe la posibilidad de que una controversia sea reabierta luego de dictada la sentencia de segunda instancia, pues, a partir del año 1945 se instaló en el país de manera definitiva el principio del doble grado de conocimiento jurisdiccional, según el cual, luego de dictada la sentencia de primera instancia sólo es admisible una apelación a una segunda instancia. Así, una vez pronunciada la sentencia por el Juzgado de Segunda Instancia se produce la ejecutoria de la misma, debiendo procederse a su ejecución en los términos en que fue acordada o, en los casos como el de autos en el que fue declarada firme la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe ordenarse el archivo del expediente (Vid. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altolitho C. A. Caracas. 2004. p. 406 y sig).

En efecto, una vez que el Tribunal de Segunda Instancia declara definitivamente firme el pronunciamiento judicial realizado por el Tribunal que le precedió y siendo que el mismo, declara sin lugar la pretensión propuesta por el actor, lo que corresponde al a quo es ordenar la remisión del expediente al archivo judicial para su guarda y custodia, sin que pueda reabrirse la controversia por efectos de un pronunciamiento judicial que modifique el ámbito de competencia material atribuida inicialmente al juez que conoció de la causa en primera instancia, pues, dicha modificación -en tales casos- no surte efecto en las causas que ya han sido sentenciadas, manteniendo las sentencias dictadas bajo el régimen de competencia anterior plena validez, por efecto de la aplicación de la perpetuatio jurisditione, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, en los términos del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y, siendo la competencia un presupuesto procesal para la sentencia definitiva, al contar el juez que dictó la misma con la medida de la potestad jurisdiccional para ello, la sentencia pronunciada tiene total validez.

Con fundamento en lo anterior, al evidenciar esta Corte que en el caso de autos fue agotado el doble grado de conocimiento jurisdiccional sin que tal circunstancia pueda ser afectada por el hecho de que se haya modificado, transitoriamente, el régimen de competencia atribuido a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, resulta forzoso declarar que no acepta la declinatoria de competencia que le fue declinada mediante auto de fecha 20 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

Como consecuencia de la declaración que antecede, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central a los fines de que ordene la remisión del mismo al archivo judicial para su guarda y custodia definitiva, por no existir otro pronunciamiento jurisdiccional que deba realizarse conforme a derecho. Así se declara.

II

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada mediante auto de fecha 20 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WILLIAM RAFAEL PEREZ CASTILLO, asistido por el abogado Flavio de Laurentis Tineo, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 3 de enero de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se dio por recibido la Convección Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa NESTLÉ VENEZUELA C.A., FABRICA DE SANTA CRUZ, y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA NESTLÉ DE VENEZUELA C.A., y “(…) a los fines de lo ordenado en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, [ese] Despacho [proveyó] de conformidad y [acordó] hacerle entrega a las partes de (1) ejemplar debidamente sellado y firmado y cuatro (4) que [quedaron] depositados en [ese] Despacho a los fines legales consiguientes”;

2.- SE ORDENA, con fundamento en las observaciones expuestas en el presente fallo, la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central a los fines de su remisión definitiva al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-001795
ACZR/007


En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:39 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00215.



La Secretaria