EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000821
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0525-05 de fecha 11 de mayo de 2005 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió en copias certificadas el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho Dos Santos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.658 y 77.795, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA GIGLIO PRADA, portadora de la cédula de identidad No. 10.236.693, contra la Resolución N° 233-04 de fecha 19 de junio de 2004, dictada por la ciudadana LISBETH NAYIBE TORRES en su condición de DIRECTORA ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Remisión que se efectuó con ocasión de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la parte recurrente en fecha 1° de noviembre de 2004, en virtud de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 26 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente el 9 de agosto del mismo año.
En fecha 11 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia suscrita por el abogado Joaquín David Bracho Dos Santos, apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte ordenó desglosar la diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2005, por el abogado Joaquín David Bracho Dos Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vilma Rivero Tirada, por cuanto la misma fue erróneamente registrada en la presente causa, siendo lo correcto, agregarlo al expediente signado con el N° AP42-R-2005-001193, al cual pertenece, dejándose copia certificada del auto en la referida causa.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente se dejó constancia mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, que esta Corte fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente en esa misma fecha.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2004, declinando la competencia para conocer del caso de autos en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para lo cual fundamentó:
“La Novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482, del 11 de Junio (sic) de 2002, en su disposición Transitoria Primera, la cual dispone:
‘Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubieren (sic) dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De la norma transcrita, se evidencia los limites de la competencia que estableció el legislador patrio para conocer en Primera Instancia de los actos emanados por la administración (sic) pública (sic), procurado en esa misma medida delimitar esa competencia por el orden previsto de la norma.
(...) que los hechos ocurrieron en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; que el acto administrativo fue dictado en esa misma ciudad de Tucupita y el órgano o ente administrativo donde emanó la Resolución que dio origen a la presente controversia, Dirección de Salud del Estado Delta Amacuro, funciona y se encuentra en la ciudad de Tucupita (...) y por ello (ese) Juzgado concluye que en la preservación del Estado de Derecho, requiere salvaguardar las Garantías Constitucionales, entre ellos el debido proceso ante los jueces naturales, el derecho a la justicia, a una efectiva Tutela (sic) Jurídica (sic), y el acceso directo a la justicia, por lo cual y en virtud de los citados principios, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región (sic) Capital, Declina su Competencia (sic) en razón del territorio (...)”.
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN
El 1° de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Giglio, presentaron escrito ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitaron la regulación de competencia en virtud de la declinatoria realizada por el referido Juzgado en sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, para lo cual señalaron:
“El recurso interpuesto versa sobre la nulidad por ilegalidad de un acto administrativo dictado por una autoridad administrativa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contra nuestra representada quien es una funcionaria de carrera administrativa, que depende jerárquicamente y estatutariamente del referido Ministerio”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a conocer de la presente causa, esta Corte debe revisar su competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa que el presente expediente se remitió en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Giglio Prada, parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dada la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Solicitud que se encuentra prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y su texto dispone:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. (...)” (Negritas de la Corte).
La trascrita norma adjetiva, normaliza la institución procesal de la regulación de la competencia, es decir, los procesos para dirimir la competencia entre Tribunales, por tanto, es la norma aplicable en el presente caso.
Ahora bien, se observa que la solicitud de regulación de competencia se realizó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por éste el 21 de octubre de 2004, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Así, siendo que la solicitud de regulación de competencia fue interpuesta en virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y dado que esta Corte es el Tribunal de alzada del referido Juzgado, y a quien, por consiguiente, corresponde conocer de las solicitudes de regulación de competencia que se planteen en los Juzgados Superiores, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por los abogados de la parte actora en fecha 1° de noviembre de 2004, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En la presente causa se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 233-04 de fecha 19 de junio de 2004 dictada por la Directora Estadal de Salud del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se desmejoró a la ciudadana María Eugenia Giglio Prada, parte recurrente, a un cargo de inferior categoría –Adjunta a la Coordinación Regional de Farmacia- “con funciones subalternas al (sic) que tenia (sic)” en el cargo de “Farmacéutica I”.
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “los hechos ocurrieron en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; que el acto administrativo fue dictado en esa misma ciudad de Tucupita y el órgano o ente administrativo donde emanó la Resolución que dio origen a la presente controversia, Dirección de Salud del Estado Delta Amacuro, funciona y se encuentra ubicado en la ciudad de Tucupita (...)”.
En tal sentido la parte actora solicitó la regulación de competencia dado que el recurso versa “sobre la nulidad por ilegalidad de un acto administrativo dictado por una autoridad administrativa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (...) que depende jerárquicamente y estatutariamente del referido Ministerio”.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que no cursa en autos el acto administrativo impugnado que evidencie los alegatos esgrimidos por la recurrente, no obstante esta Corte, con base en los elementos aportados al expediente y de lo que se desprende del escrito recursivo deduce, que la relación entre la recurrente y la Administración Pública deriva de una relación de empleo público. En tal sentido, cabe acotar que la norma sustantiva y adjetiva que regula los conflictos entre la Administración Pública y sus empleados es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual determina la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer dicha controversia derivada de la relación de empleo público. La aludida Ley, en su Disposición Transitoria Primera, dispone:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Negritas de la Corte).
Con base en la norma supra transcrita, esta Corte en sentencia N° 2005-00173 de fecha 22 de febrero de 2005, estableció que:
“La norma anteriormente transcrita es clara al establecer tres (03) elementos de atribución de la competencia para conocer las reclamaciones que se susciten en virtud de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia. Por lo que puede colegirse claramente que la atribución de competencia en materia funcionarial ya no está concentrada en un solo órgano jurisdiccional, como lo era el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa al cual le estaba atribuida la competencia especial a nivel nacional, en primera instancia, para el control judicial de los actos y actuaciones de la Administración Pública Nacional en ejercicio de la función pública, sino que ésta queda distribuida ahora por razón del territorio.
Sin embargo, el dispositivo legal en referencia no establece un orden estricto de prelación y por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico.
Conforme a lo expuesto, se infiere que el patrón de selección que debe utilizarse a los fines de fijar el juez natural de la causa, deberá llevarse a cabo con observancia en los principios que informan a la jurisdicción contencioso administrativa contenidos en nuestra Carta Fundamental, como lo es el acercar la justicia a los administrados, de manera que el justiciable no se encuentre en la obligación de soportar las enormes cargas económicas que provocan el tener que acudir a los órganos de justicia para obtener respuestas a sus reclamaciones, lo cual contraría los principios de gratuidad y de libre acceso a los órganos de administración de la justicia, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que la ciudadana María Eugenia Giglio Prada prestaba servicios como Farmacéutica I en el Hospital Luis Razzetti adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hasta que –a su decir- “sorpresiva e ilegalmente le dan un oficio en la (sic) cual la designan como ADJUNTA A LA COORDINACIÓN REGIONAL DE FARMACIA concediéndole un cargo de inferior categoría”, decisión que está contenida en la Resolución N° 233-04 de fecha 19 de junio de 2004 dictada por la ciudadana Lisbeth Naibe Torres, en su condición de Directora Estadal de Salud del Estado Delta Amacuro, órgano ubicado en el Estado Delta Amacuro, como así lo indicó la recurrente.
En ese sentido, se deduce que el acto fue dictado por un órgano administrativo –Dirección Estadal de Salud del Estado Delta Amacuro- ubicado en el Estado Delta Amacuro, y que el sujeto destinatario del acto -la recurrente en la presente causa- presta sus servicios a la Administración Pública, en el Hospital Dr. Luis Razzetti ubicado en el Estado Delta Amacuro, razón por la cual el aludido acto surte sus efectos en la referida localidad.
Asimismo, atendiendo a los principios expuestos en la sentencia parcialmente transcrita de esta Corte, de acercar la justicia a los administrados sin crearles enormes cargas económicas para acceder a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el domicilio de la ciudadana Maria Eugenia Giglio Prada se encuentra en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; ubicación que le permite acceder con mayor facilidad al Juzgado Superior Regional competente territorialmente para ese Estado, el cual corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Siendo ello así, en el presente caso resulta aplicable la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que la controversia surge con ocasión de una relación funcionarial y que se cumple con los criterios atributivos de distribución de competencia enmarcados en dicha Disposición Transitoria, en consecuencia, resulta competente para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en cuyo ámbito de competencia territorial labora la recurrente y donde, además, funciona el organismo de la administración pública que dio lugar a la controversia. Así se decide.
En conformidad con los planteamientos precedentes, se declara improcedente la solicitud de regulación interpuesta por los abogados de la ciudadana Maria Eugenia Giglio Prada, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir de la solicitud de regulación de competencia planteada ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho Dos Santos, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA GIGLIO PRADA, identificados al inicio, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Resolución N° 233-04 de fecha 19 de junio de 2004 emanada de la ciudadana LISBETH NAYIBE TORRES, en su condición de DIRECTORA ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO DELTA AMACURO.
2. IMPROCEDENTE la referida solicitud de regulación de competencia interpuesta, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con sede en Maturín, Estado Monagas, a quien se ORDENA remitir el presente expediente.
3. Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N -2005-000821
ASV/k
En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:56 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00240.
La Secretaria
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