EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001262
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con “recurso de amparo por omisión de pronunciamiento”, interpuesto por la abogada Olga López Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.530, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 198-A-Pro, contra el INSTITUTO AUTONÓMO PARA LA DEFENSA y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR y EL USARIO (en adelante INDECU).

En fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente en esa misma fecha.

Realizada la lectura individual de las actas del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 16 de noviembre de 2005 la abogada Olga López Cedeño, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Computers Minishop Venezuela, C.A.”, interpuesto recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, para lo cual fundamentó:

Que en fecha 21 de abril de 2005 el ciudadano Eduardo Enrique Lugo Cartaya interpuso denuncia en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP” ante el INDECU, el cual ordenó abrir expediente administrativo en contra de “COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA, C.A, en vez de hacerlo como lo denunciaba el presunto afectado, en contra de INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP”.

Enunció que la denuncia del referido ciudadano fue con ocasión a una venta de mercancía, como así consta –a decir de la parte actora- en comprobante de ingreso. En ese sentido arguyó, que su representada “COMPUTERS MINISHOP DE VENEZUELA C.A no vendió mercancía alguna al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUGO CARTAYA” dado que “INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP es una persona jurídica distinta [a su representada] con accionistas distintos y que, solo tiene en común, el uso de la marca COMPUTERS MINISHOP, marca registrada en los Estados Unidos de Norteamérica, que es propiedad de COMPUTERS MINISHOP MIAMI INC”. (Corchetes de la Corte).

Señaló que “conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a los señalado en el artículo 83: La administración (sic) podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella este expediente y cada una de sus actuaciones son NULAS y pid(ió) a esta Corte que así lo DECLARE”. (Negritas y mayúsculas del escrito).

Asimismo indicó que “El procedimiento iniciado en contra de (su) representada lleva casi siete (7) meses tramitándose y, él (sic) mismo, NO HA SIDO DECIDIDO, NI SE HAN ANULADO las actas del mismo, NI EL INDECU SE HA PRONUNCIADO de manera alguna ni a favor ni en contra de COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A.” (Mayúsculas del escrito).

Manifestó, que el INDECU inició procedimiento contra su mandante sin previa averiguación de la sociedad mercantil INVERSIONES COMPUTERS MINISHOP, persona jurídica totalmente distinta a su representada, por lo tanto, todas las actuaciones realizadas por el INDECU que cursan en el expediente administrativo N° DEN-002707-2005-0101, son nulas de nulidad absoluta en virtud de los artículos 19 numeral 3 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo denunció que las aludidas actuaciones incurren en el vicio de falso supuesto.

Solicitó se declare la nulidad absoluta del expediente administrativo N° DEN-002707-2005-0101 de fecha 21 de abril de 2005 y se pronuncie respecto a la acción de amparo interpuesta conjuntamente por “OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO de los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU)”. (Mayúsculas del escrito).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a conocer de la admisión del presente recurso de nulidad, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer y a tal efecto observa:

Con la entrada vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, se estableció las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, así prevé el artículo 5 numeral 31:

“Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional” (subrayado de esta Corte)

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en su carácter de máximo intérprete y cúspide del sistema contencioso administrativo, reafirmó el orden competencial vertical que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -artículo 185-, en los siguientes términos:

“(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.”
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario dispone la creación del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, organizativa, administrativa y funcional. De tal manera que, el referido institutito autónomo (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, no se encuentra dentro de las autoridades que se disponen en el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no se trata de una autoridad regional (vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez) y, en virtud de la competencia residual que ostenta esta Corte -sentencia parcialmente transcrita supra- se declara competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.



III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “recurso de amparo por omisión de pronunciamiento”, contra el INDECU, en tal virtud procede a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad por interponerse conjuntamente con amparo cautelar- y al respecto preliminarmente observa que:

Se interpuso recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en el expediente administrativo N° DEN-002707-2005-0101 “de fecha 21 de abril de 2005”, el cual fue abierto por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Eduardo Enrique Lugo Cartaya.

Ello así, esta Corte advierte que no consta en autos los actos administrativos impugnados que se encuentran contenidos en el expediente administrativo contra el cual se recurre, el cual constituye el instrumento fundamental a los fines de verificar la admisibilidad del presente recurso.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma que rige los procedimientos de nulidad en sede contencioso administrativo, establece los requisitos concurrentes e indispensables que le son exigidos al actor para que pueda ser admitida su demanda, dispuestos en los artículos 19 aparte 5 y el 21 aparte 9, que establecen:

“Artículo 19. (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

Artículo 21 (…) En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos” (negritas de esta Corte).

Aplicando las anteriores previsiones normativas al caso de autos este Órgano Jurisdiccional advierte que el recurrente no acompañó al presente recurso los actos cuya impugnación solicitó, los cuales están contenidos en el expediente administrativo N° DEN-002707-2005-0101 que cursan ante el INDECU, en virtud del procedimiento abierto contra la empresa recurrente por presuntos incumplimientos a las normas de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, requisito exigido en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la ausencia del instrumento fundamental indispensable para verificar la admisibilidad del recurso del cual deriva directa e inmediatamente la pretensión de nulidad. En consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial Olga López Cedeño, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Computers Minishop Venezuela, C.A., resulta INADMISIBLE de conformidad con los artículos transcritos supra. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Olga López Cedeño, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA, C.A., contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)

2. INADMISIBLE el referido recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2005-001262
ASV/k

En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00242.





La Secretaria