EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001287
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 01-LJJ-6065/05 de fecha 6 de octubre 2005 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Heberto Eduardo Roldán López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.589 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEMUÉSTRELO SERVICIO DE IMPULSO Y MARKETING C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de septiembre de 1988, bajo el Nº 21, Tomo 102-A-Pro, cuya última reforma estatutaria quedó inserta en fecha 5 de mayo de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 79-A-Pro contra la Providencia Administrativa Nº 57-99 de fecha 24 de noviembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Rina Jiménez, portadora de la cédula de identidad Nº 13.432.104.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2005.


Por auto de fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de junio de 2000, se interpuso el presente recurso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de la distribución de la causa le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 1° de noviembre de 2000 admitió el presente recurso, luego en fecha 6 de noviembre de 2000 decretó la suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 9 de abril de 2002, el mencionado Juzgado declinó la competencia para conocer de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente el 9 de abril de 2003, el abogado Heberto Eduardo Roldán López, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente, apeló de la sentencia antes mencionada.

En fecha 4 de septiembre de 2003 se recibió en el Juzgado Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente proveniente del archivo central debido a la clasificación de causas por haber sido suprimidos los Tribunales de Instancias y Superiores y creados esos Tribunales y mediante auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

El 11 de febrero de 2005 se recibió la presente causa en el Juzgado Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y fijó la audiencia para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 28 de febrero de 2005, el mencionado Juzgado declaró desistida la apelación interpuesta.

El 6 de octubre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictada el 9 de abril de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la conclusión de la Providencia no está respaldada por ningún argumento, ni análisis por lo cual la recurrida carece de fundamentos siendo inmotivada y de esa manera violó los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó, que no hay pruebas en autos de la prestación del servicio de la supuesta trabajadora con su mandante, invocando así la nulidad del acto impugnado, pues según su decir, se infringió el principio de exhaustividad y el artículo 1.387 del Código Civil.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce contra la Providencia Administrativa Nº 57-99 de fecha 24 de noviembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y fue interpuesto en fecha 14 de junio de 2000 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -a quien correspondió previa distribución- en fecha 9 de abril de 2002, declinó la competencia para conocer de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001.

Ahora bien, el 5 de abril de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”, criterio que fue acogido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01458 de fecha 6 de abril de 2005.

En aplicación del criterio antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el Nº 04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), precisó que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, siendo los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales los órganos jurisdiccionales competentes para conocer casos como el de autos, y en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido; se declara la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

En consecuencia, siendo que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

Así las cosas, visto que no existe otro tribunal superior y común a los Órganos Jurisdiccionales involucrados – Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las Cortes de lo Contencioso Administrativo- en el orden jerárquico; que uno de ellos es un tribunal de lo contencioso administrativo y que en el caso de autos se solicita la nulidad de un acto administrativo emanado del Ministerio del Trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo, esta Corte considera que la competencia para decidir el conflicto planteado corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 3471 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2005).

Finalmente, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA remitir el expediente, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Heberto Eduardo Roldán López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.589 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEMUÉSTRELO SERVICIO DE IMPULSO Y MARKETING C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de septiembre de 1988, bajo el Nº 21, Tomo 102-A-Pro, cuya última reforma estatutaria quedó inserta en fecha 5 de mayo de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 79-A-Pro contra la Providencia Administrativa Nº 57-99 de fecha 24 de noviembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Rina Jiménez, ya identificada.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca del conflicto negativo de competencia planteado en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


ASV/n
Exp. Nº AP42-N-2005-001287

En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:36 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00212.



La Secretaria