EXPEDIENTE N° AP42-O-1994-015522
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 5 de agosto de 1994, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al Oficio N° 0046 del 14 de julio de 1994, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.818, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTOS RURALES DE LOS ANDES (ASPRUANDES), debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 1973, bajo el N° 7, folios 12 al 15, Protocolo 1, del Tercer Trimestre, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) del entonces Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Agricultura y Tierras) .

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la ciudadana Luz Amparo Ruíz Escalante, portadora de la cedula de identidad N° 7.225,197, en su condición de Directora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), debidamente asistida por los abogados Juan Luis González y Marianela Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 45.027 y 38.315, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 17 de junio de 1994, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 8 de agosto de 1994, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills a los fines de que decidiera sobre la apelación ejercida.

El 1° de agosto de 1995, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reasignándose la ponencia al Magistrado José Peña Solís.

El 16 de agosto de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), órgano dependiente del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, practicar una inspección fitosanitaria sobre las muestras de las semillas de ajo importadas por la Asociación de Productos Rurales de los Andes (ASPRUANDES), cuyo resultado debió ser remitido a esa Corte dentro del lapso de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del recibo del oficio (29 de septiembre de 1995) que se ordenó librar.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se determinó que ésta “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 19 de enero de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución de la presente causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

En fecha 23 de enero de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), por la presunta violación de los artículos 67, 72, 84, 96 y 99 de la derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela, relativos a la falta de oportuna respuesta, a la protección que da el Estado a las sociedades destinadas a mejorar la economía popular, al derecho al trabajo, al libre comercio y a la propiedad, con base en los siguientes argumentos:

Expresó que con la intención de mejorar el cultivo de ajo en nuestro país, en cuanto a rendimiento y calidad se refiere, aprovechando las investigaciones realizadas en México y probadas en Venezuela, solicitó al Servicio Autónomo de Santidad Agropecuaria (S.A.S.A), en fecha 6 de enero de 1994, el permiso fitosanitario para importar 75.000 kilos de semillas de ajo.

Apuntó que, visto el interés demostrado por los productores del Estado Táchira y Cubiro del Estado Lara, el 1° de marzo de 1994, solicitaron al identificado Servicio, una ampliación del permiso fitosanitario para cien mil (100.000) kilos de semillas.

Señaló que el identificado Servicio Autónomo se ha demorado en el otorgamiento del permiso solicitado, aún cuando dichas semillas cuentan con todos los permisos otorgados oficialmente por el país de origen, así como el certificado de origen, que establecen que son ajos para la siembra.

Manifestó que desde el 23 de marzo de 1994 “(…) se encuentra la citada mercancía en los Almacenes DISA I, ubicados en la Avenida la Paz, diagonal al Hospital P. Lara, Municipio J.J. Flores Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en dos contenedores, uno con el No. MMMU-035079-2 con precintos Nos 1038026 Y 898741, y el segundo con el No. MMMU-306271-8 con precintos Nos 1038027 y 898735, realizándosele inspección ocular en fecha 14 de abril de 1994, por el Inspector Regional de Sanidad Vegetal Perito Agrónomo Carlos Omaña, en el cual en forma inmotivada y por demás arbitraria, argumentando supuestas medidas fitosanitarias, se acordó no dejar abrir ni cargar los contenedores señalados, ni sacarlos de la empresa almacenadora, sin la autorización de la Oficina o Inspectores de la Oficina de Sanidad Vegetal Puerto Cabello (…)”.

En ese sentido destacó el peligro inminente de deterioro que corre la mercancía en cuestión, por tratarse de un producto perecedero, el cual puede dañarse definitivamente en cuestión de días, debido al tipo de almacenaje inadecuado al cual está sometido.

Denunció que el Organismo accionado vulneró sus derechos constitucionales, al no haber dado respuesta a la solicitud realizada por su representada, a la protección que da el Estado a las sociedades destinadas a mejorar la economía popular y al derecho al trabajo, al impedir que la semilla llegue a su destino para ser cultivada por 700 familias campesinas que dependen del cultivo de este producto.

Igualmente, denunció la violación del derecho a la propiedad por parte del servicio accionado al impedir a los legítimos dueños de esa mercancía entrar en posesión de la misma, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos por la ley.

Por último, solicitó que sea restablecida la situación jurídica infringida, ordenando el traslado de la mercancía retenida en Puerto Cabello al lugar del Territorio Nacional que más convenga a los propietarios del producto, y así evitar su deterioro total, paralelamente solicitó se ordené un muestreo del estado de la semilla, para que sea analizado en laboratorios especializados y poder determinar si es apta para la siembra o si, por el contrario, requiere de algún tratamiento de desinfección o en último caso de reexportación de la mercancía a su lugar de origen.

Igualmente requirió como medida de suma urgencia “(…) que en caso de que este procedimiento deba prolongarse, se ordene la apertura de los contenedores señalados, para su aireación y de esta manera evitar el deterioro de las semillas, y de forma paralela ordene la realización de los análisis respectivos(…)”.

II
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE ACCIONANTE

El 10 de junio de 1994, la ciudadana Luz Amparo Ruíz Escalante, antes identificada, en su condición de Directora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, dependiente del entonces Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Agricultura y Tierras), debidamente asistida por los abogados Juan Luis González y Marianela Mendoza, ut supra identificados, presentaron escrito durante el acto de informes, en el cual expusieron:

Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) la situación jurídica indicada como infringida por el quejoso cuyo estado pretende sea restablecido por nuestra representada, en el también difícil supuesto de que la presente solicitud sea declarada con lugar, cabe resaltar que el Servicio Autónomo de Sanidad no podría bajo ningún concepto ordenar o permitir el traslado de la mercancía retenida en Puerto Cabello ‘… al lugar del Territorio Nacional que nos convenga a los propietarios…’, por cuanto actuaría en franca violación a los dispositivos contenidos en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Aduanas y 166 del Reglamento (…)”.

Agregaron que “(…) el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria es un ente adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría entendiéndose en el ámbito administrativo como adscripción, ‘… la vinculación entre un ente descentralizado y el órgano ministerial que tiene bajo su competencia la actividad que ejerce el ente…’; es indudable que los funcionarios adscritos al mencionado Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, son funcionarios nacionales, por lo que el conocimiento del presente amparo corresponde a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

Indicaron que se les dio contestación, en la cual se les negaba la solicitud formulada “(…) por razones CUARENTENARIAS, presencia (sic) en el país de origen de UROCYSTIS CEPULAE, PUCCINIA ALLII y ONION YELOW DRAWF VIRUS, en fechas 6-04-94 y 7-04-94, respectivamente, por lo que en tal virtud son falsos los hechos alegados y tenían constancia de la decisión de la administración con anterioridad al ingreso al país de la mercaderías(…)”.

Manifestó que el 14 de abril de 1994, se impartió la orden de no dejar abrir ni cargar los contenedores ni sacarlos de la empresa almacenadora, sin la autorización de la oficina o inspectores de sanidad vegetal de Puerto Cabello, basados en Informes suscritos por técnicos de la Oficina de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal, en el cual se consideró de alto riesgo permitir la entrada del material de ajo para semillas procedente de México, distinguido con los Nros. 173 y 172 de fechas 28 de marzo y 5 de abril, respectivamente.

En atención a la supuesta violación al derecho de petición, destacó que el peticionario “(…) debe acogerse al silencio administrativo e intentar los recursos siguientes en el entendido que la solicitud ha sido denegada, supuesto que no cumplió el solicitante y que ahora pretende por la vía de amparo la entrega de las mercaderías (semillas de ajo) (…)”.

Señaló en relación con la presunta violación de la protección que el Estado brinda a las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades con el objeto de mejorar la economía popular, expresó que el accionante no indicó la forma en que aparecen vinculadas las consecuencias de las medidas fitosanitarias.

Asimismo, sostuvo respecto del derecho a la salud que “(…) resulta absurdo que la entrega a los compradores de unos insumos contaminados contribuya al mejoramiento de la economía popular, con perjuicio a la salud y a la agricultura del país (…)”.

Por último, y sobre el alegato de la accionante de violación al derecho de propiedad consideró que “(…) es indudable que esa facultad de usar, gozar y disponer de los bienes sobre los cuales una persona, natural o jurídica es propietaria, tiene sus limitaciones; así las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, en el Arancel de Aduanas y en la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal, una vez acreditadas irregularidades e infracciones tipificadas en la Ley, constituyen verdaderas excepciones al derecho de propiedad en sus consecuencias de comiso y destrucción; tomando en consideración que los antedichos textos legales desarrollan el principio constitucional, en beneficio del supremo interés colectivo (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido observa que, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.

Así, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas ejercidas contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo expuesto, y observando lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Aunado a ello, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones de fecha N° 725 del 29 de junio de 2004 (caso: Corporación Tachirense de Turismo COTATUR) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto de esta forma, es necesario destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó con las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a través de Resoluciones emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Ello así, de conformidad con lo expuesto con antelación y dado que la nomenclatura del presente asunto corresponde a una de las causas cuyo último dígito es un número par, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del caso de marras. Así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte Segunda pasa a pronunciarse sobre de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, y a tal efecto observa:

La presente causa fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y declarada con lugar mediante sentencia dictada el 17 de junio de 1994, la cual fue apelada por la parte accionada en fecha 22 de junio de 1994.

Mediante auto del 16 de agosto de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), practicar una inspección fitosanitaria sobre las muestras de las semillas de ajo objeto de la presente causa, cuyos resultados debían ser remitidos a ese Órgano Jurisdiccional en un lapso de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha en que constase en autos la notificación de la referida orden al identificado servicio, la cual fue efectuada el 29 de septiembre de 1995, mediante oficio signado con el N° 95-1937, en el cual se remitió copia certificada del referido auto.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas que integran el expediente, la inactividad de la parte accionada al no realizar la inspección sanitaria sobre las muestras de las aludidas semillas de ajo ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 16 de agosto de 1995. Tan así es que, de los autos se desprende (vto. del folio 203) que la última actuación de la accionada se circunscribe a una diligencia presentada el 13 de septiembre de 1994, de allí, no ha efectuado ningún otro acto de procedimiento, a los fines de impulsar la decisión de la apelación ejercida.

Resulta claro que por cuanto han transcurrido mucho más de diez (10) años, sin que la parte accionada hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, Sentencia Nº 956) señaló en relación con la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
(...)La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(...) ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.”

Lo expuesto tiene su origen en el interés que no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría presumir, salvo prueba en contrario, que ha desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la actividad de las partes con el fin de instar al juez a decidir la causa.

Asimismo, la sentencia anteriormente señalada, también estableció que:

“(…) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción (…)”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, visto que han transcurrido más de diez años, como ya se afirmó en párrafos anteriores desde la oportunidad en que se interpuso apelación ejercida por parte del Servicio Autónomo accionado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera imprescindible requerirle a la parte apelante que manifieste su interés en la continuación de la causa, razón por la cual ordena notificar al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Agricultura y Tierras), bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Órgano Jurisdiccional considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENARA el archivo del expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.818, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTOS RURALES DE LOS ANDES (ASPRUANDES), contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) del entonces Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Agricultura y Tierras) representado por la ciudadana Luz Amparo Ruíz Escalante, en su condición de Directora de Sanidad Vegetal del mencionado Servicio.

2. ORDENA NOTIFICAR al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del entonces Ministerio de Agricultura y Cría (actualmente Ministerio de Agricultura y Tierras), bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si mantiene el interés en que la presente causa sea decidida. De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, este Órgano Jurisdiccional considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENARA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-1994-015522
ASV/r

En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:57 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00241.


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ