JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2004-000557

En fecha 27 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA RIVERO, portador de la cédula de identidad N° 6.484.228, mediante el cual solicitó la ampliación de la sentencia N° 2005-02981 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de septiembre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta contra el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en el marco de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con querella funcionarial por el apoderado judicial de la parte accionante.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

El 5 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Edgar Enrique Silva Rivero mediante la cual solicitó se remitieran las copias certificadas de la sentencia dictada por esta Corte el 20 de septiembre de 2005 al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso administrativo de la Región Capital para que continúe la causa principal.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 16 de diciembre de 2005 y 18 de enero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional la emisión de pronunciamiento sobre la ampliación de la sentencia solicitada.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2005.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que dentro del lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente.

El 8 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA CUYA
AMPLIACIÓN SE SOLICITA

Mediante sentencia Nº 2005-02981 de fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:

"1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con querella funcionarial por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA RIVERO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSTRA);
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2003;
3.- CON LUGAR el amparo constitucional cautelar solicitado, y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo N° PRES-0646-02 de fecha 3 de septiembre de 2002 dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) mediante el cual se destituyó al ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA RIVERO, del cargo de Oficial II que ejercía en ese Ente;
4.- SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a fines de continuar con la sustanciación en la querella funcionarial interpuesta y emita la decisión correspondiente, sin considerar los lapsos de caducidad previstos en la Ley, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negrillas añadidas)

II
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Por medio de escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Edgar Enrique Silva Rivero, solicitó la ampliación de la sentencia Nº 2005-02981, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de septiembre de 2005, fundamentando la aludida solicitud en los siguientes términos:
"1. Por cuanto en el punto tres (03) de la cautelar, y en consecuencia, se suspende los efectos del actos (sic) administrativo dictado por el presidente del Insetra (sic) N° PRES-0646-02 de fecha 03 de septiembre de 2002, mediante el cual se destituyó a el Justiciable, del cargo de Oficial II, solicito o (sic) ampliación de la decisión, por cuanto no dice que sea reincorporado al sitio de trajo (sic) y con la consecuencias (sic) de los Salarios Caídos y otros Beneficios Socioeconómicos, asimismo la decisión de este Órgano Colegiado advierte al Insetra (sic), que tienen que cumplir o acatar este mandamiento de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de ampliación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, para lo cual, como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud en referencia fue presentada tempestivamente, esto es, si la misma fue presentada dentro de la oportunidad legal que establece la ley para ello, para lo cual esta Corte debe atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece lo siguiente:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, establece el citado artículo la posibilidad que existe de que el órgano jurisdiccional, luego de haber dictado la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, pueda realizar ciertas correcciones al texto de la misma, así como también dictar las ampliaciones necesarias sobre el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las correcciones o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que sea notificada a las partes. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado (Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Conforme al criterio señalado, esta Corte observa que en el caso de autos la sentencia fue dictada, el 20 de septiembre de 2005, fuera del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, se dio por notificado de la misma el día 27 de septiembre de 2005, oportunidad en que presentó tempestivamente la solicitud de ampliación, esto es, dentro del lapso legal correspondiente a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento de Civil, aplicable a la presente causa por remisión del artículo 48 eiusdem. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación con la procedencia de la solicitud de ampliación formulada por el apoderado judicial del accionante, para lo cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de ampliación tiene como propósito el hecho de que se emita pronunciamiento sobre la reincorporación al sitio de trabajo del actor y si le corresponde pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos.

Atendiendo a lo señalado, debe esta Corte resaltar que en relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la doctrina y la jurisprudencia nacional han expresado que la posibilidad concedida por el legislador en dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer declaraciones o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, etc.).

De esta forma, debe esta Corte concretar que la finalidad que posee la institución de la ampliación, implica que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional es incompleta, en el sentido de que existe un punto sobre el cual se ha debido emitir un pronunciamiento expreso pero que, sin embargo, ha sido silenciado, de manera que el auto que realiza su ampliación le sirve de complemento. Ahora bien, tal como lo señala la doctrina, el auto por el cual se dicta la ampliación de la sentencia no modifica la decisión pronunciada previamente por el órgano jurisdiccional, sino que resuelve un punto sobre el cual no existió pronunciamiento, y respecto al cual se decide su procedencia o no en el auto de ampliación, previa solicitud formulada por una de las partes del proceso judicial en el cual recayó la sentencia (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráfica Capriles C. A., Caracas, 2001, p. 325).

Atendiendo a la anterior, debe esta Corte resaltar que en el caso de autos se declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con querella funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo N° PRES-0646-02 de fecha 3 de septiembre de 2002 dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual se destituyó al ciudadano Edgar Enrique Silva Rivero, del cargo de Oficial II que ejercía en ese Ente; revocándose con ello el fallo consultado.

De manera que, debe esta Corte realizar determinadas consideraciones en cuanto a los efectos del amparo cautelar acordado, que tal como fue señalado en la decisión objeto de ampliación, son suspensivos de la ejecución del acto administrativo in commento con el propósito de otorgar una protección transitoria, provisional e inmediata, ello atendiendo al carácter que reviste la presunta violación, lo que origina la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la presunta lesión, hasta tanto sea proferida la decisión definitiva en el juicio principal.

Ahora bien, siendo que el acto administrativo sobre el cual recae el amparo cautelar acordado declaró la destitución del actor, el efecto de tal medida conlleva a una obligación de carácter positivo, es decir, ordenar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) reincorporar provisionalmente -so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial-, mientras dure el juicio principal, al ciudadano Edgar Enrique Silva Rivero en el cargo que venía desempeñando, en el aludido Ente, con la respectiva remuneración y demás beneficios socioeconómicos que genere el desempeño del referido cargo.

Ahora bien, en cuanto al pago de los salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos dejados de percibir, esta Corte debe señalar que tal suspensión de efectos no se extiende a esos conceptos porque están vinculados directamente con el fondo de la causa y pronunciarse en torno a ello, en esta fase preliminar, implicaría vaciar el contenido de la sentencia definitiva, actividad ésta incompatible con la razón de ser de las medidas cautelares, incluido el amparo cautelar; así pues, es evidente que la percepción de cantidades de dinero por parte del actor con motivo del amparo cautelar otorgado por este Tribunal se circunscribe a la remuneración y demás beneficios socioeconómicos que corresponda al cargo al cual deba ser reincorporado en el referido Ente, por cuanto se le está pagando al querellante tales conceptos por el servicio efectivamente prestado, a partir de que surta efectos el mandamiento de amparo y hasta tanto éste sea revocado.

Determinado lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que ello, no obsta que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) -en el caso que el amparo cautelar otorgado por esta Corte sea revocado en la definitiva o en cualquier estado y grado del proceso- tenga la legítima posibilidad de ejercer los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico positivo para exigir la repetición de lo pagado durante la vigencia de la medida, de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil vigente.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2005-02981 publicada en fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con querella funcionarial, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Enrique Silva Rivero, contra el acto administrativo N°PRES-0646-02 de fecha 3 de septiembre de 2002 dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte (INSETRA), mediante el cual se destituyó al referido ciudadano, del cargo de Oficial II que ejercía en ese Ente, previamente declarado improcedente mediante el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación formulada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA RIVERO, de la sentencia N° 2005-02981 publicada en fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por el referido ciudadano contra el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA);

2.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2005, en consecuencia se ordena la reincorporación provisional del ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA RIVERO al cargo que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), con la respectiva remuneración y demás beneficios socioeconómicos que genere el desempeño del referido cargo.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2004-000557
ACZR/005


En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:41 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00217.


La Secretaria