JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-O-2005-000974
Mediante Oficio N° 1422 de fecha 8 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR DEL PILAR TORREALBA ABREU, titular de la cédula de identidad N° 12.207.739, asistido por los abogados William Iván Gil Sánchez, Raúl Enrique González Rodríguez, José Lindolfo González Vázquez e Hildebrando Schwarzenberg, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.810, 39.219, 74.769 y 74.520, respectivamente; contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., a fin de que se le restituya en el cargo que desempeñaba como Auxiliar de Gestión en la Empresa accionada, “haciéndose efectivo el contenido del Convenimiento Homologado en fecha veintidós (22) de febrero de 2005” por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Raúl Enrique González Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 2 de agosto de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
El 26 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 27 de octubre de 2005, se pasó el expediente al referido Juez a fin de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante señala que comenzó a trabajar el 22 de diciembre de 1992 en la otrora sociedad mercantil CORPOVEN, ahora PDVSA Petróleo y Gas, S.A., desempeñándose en diversos cargos hasta el día 20 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, en virtud de lo cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Continua, indicando que el 17 de febrero de 2005, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación en el procedimiento administrativo tramitado con ocasión a su solicitud, la sociedad mercantil accionada respondió al interrogatorio reconociendo que el accionante prestaba servicios para la misma y que estaba investido de inamovilidad aceptando el reenganche solicitado y el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente, lográndose así una conciliación entre las partes.
Seguidamente, alega que la referida conciliación fue homologada en fecha 22 de febrero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, en virtud de lo cual se trasladó junto a sus abogados y un funcionario del mencionado Órgano Administrativo, hasta la sede de la Empresa accionada con el fin de hacer de su conocimiento dicha homologación.
En este sentido, arguye que al llegar a la recepción de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., fue recibido por dos abogadas internas de la empresa, quienes le hicieron entrega de una carta de despido, justificada en una supuesta falta de probidad y en faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.
Sobre la base de lo anterior, alega que la conducta asumida por la accionada viola sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como a la presunción de inocencia y al trabajo, razón por la cual solicita su reincorporación al cargo de Auxiliar de Gestión que desempeñaba para el momento de ser despedido y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 22 de febrero de 2005, más los causados desde esta última fecha hasta que se ordenara su efectivo reenganche.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en los siguientes términos:
En primer lugar se pronunció sobre su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa, señalando que ha sido criterio reiterado, tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer “en materia de amparo contra el incumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo”; y que “este amparo se entiende intentado en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y GAS (sic) C.A. Sociedad Mercantil, cuyo accionista es el Estado, por lo que deviene una competencia cierta, en razón del principio orgánico, por tratarse de lesiones que son imputables a empresas del Estado”.
Seguidamente, al pronunciase sobre el fondo del asunto debatido, señaló lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que un trabajador se encuentra beneficiado por una Providencia Administrativa, puede buscar a través de esta vía especial de amparo lograr de alguna manera la ejecutabilidad de la misma, ya que no existe ningún procedimiento que le permita al justiciable hacer cumplir las providencias administrativas, también es cierto, que el Juez que conozca de este amparo, debe entrar a analizar su procedencia y no limitarse únicamente a revisar el incumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo, sino (sic) se observa al fondo de las actas procésales (sic) que exista alguna causa, que haga inadmisible o improcedente el recurso de amparo, también está en la obligación de revisarlo y decidir conforme a derecho. Así las cosas, se evidencia de las actas procésales (sic) el acta de convenimiento celebrada por las partes con fecha 17 de febrero del año 2005, donde la empresa manifiesta estar de acuerdo con el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos y el cual fue aceptado por el quejoso y homologado por esa Inspectoría, pero consta al mismo tiempo, un acto posterior a la conciliación de fecha 22 de febrero del año 2005…omissis… donde la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. decidió prescindir de los servicios del quejoso, en base a unas causales de despido establecido (sic) en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión esta que imposibilita a este Juez en sede constitucional entrar a analizar normas de rango sublegal para poder determinar con claridad el hecho cierto como lesión que el quejoso alude en su escrito…omissis… por tal motivo, habiendo un acto posterior al convenimiento firmado por ante la Inspectoría del Trabajo, este Juez en sede constitucional, se encuentra impedido de emitir un fallo que benefició (sic) al quejoso en el cumplimiento de la Providencia Administrativa, ya que su despido puede tratarse sobre hechos nuevos o si se trata de la reedición de un acto administrativo los mismos deben ser debatidos ante el procedimiento ordinario y no mediante este procedimiento especial de amparo, ya que el Juez en el procedimiento ordinario, puede entrar a analizar normas de rango sublegal y revisar los hechos de fondo…omissis…cuestión esta que le está vedada al Juez que conozca en sede constitucional.”

III
DE LA COMPETENCIA
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, considera esta Corte necesario señalar como punto previo que aún cuando el caso de autos pudiera interpretarse como un asunto netamente laboral dada la ambigüedad de la redacción del libelo de demanda; de la lectura del pedimento realizado en el mismo se desprende que la pretensión del accionante se encuentra dirigida a hacer efectivo el cumplimiento del “Convenimiento Homologado en fecha veintidós (22) de febrero de 2005” por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, homologación ésta que se encuentra sometida al control judicial de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponda a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa y no a los Tribunales de la jurisdicción laboral.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
Artículo 35:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: Electricidad del Centro ELECENTRO y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Akram el Nimer Abou Assi).
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”

Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 2 de agosto de 2005, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así, a fin de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta asumida por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A., de no reengancharlo en su sitio de trabajo, según lo acordado en el convenimiento homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, constituye una evidente desobediencia a la autoridad administrativa, vulnerándose con ello los derechos de su representada relativos a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo.
Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional al considerar que la existencia de un despido posterior al acto de conciliación realizado entre las partes le imposibilitaba “entrar a analizar normas de rango sublegal” en sede constitucional, y que “los mismos deben ser debatidos ante el procedimiento ordinario y no mediante este procedimiento especial de amparo”.
Siendo ello así, debe destacarse que si bien es cierto que el Juez de la causa no estableció expresamente el sustento legal para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, también es verdadero el hecho de que si señaló que el presente asunto debía ser dirimido por la vía ordinaria, lo cual constituye el presupuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, considera preciso esta Corte traer a colación el desarrollo jurisprudencial que ha venido definiendo la aplicación de dicha norma. Así, tenemos que la misma señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este sentido, resulta menester señalar que mediante sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria Rangel Ramos), ratificada recientemente en la sentencia N° 2.896 de fecha 7 de octubre de 2005 (caso: Grupo AGC 2000 C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la figura del amparo constitucional “(…) constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (…), dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional -tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función”.
Con base en ello, la mencionada Sala asentó como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia in commento, sólo podrá proponerse la acción de amparo constitucional sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, en virtud de ello, constituye un deber para el Juez Constitucional desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente y, como consecuencia de ello, confirma la sentencia apelada. Así se decide.
Por otra parte y a mayor abundamiento, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente traer a colación la sentencia N° 3.569 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), la cual modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“ (…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide.”
De tal modo, el amparo constitucional no resulta ser el mecanismo procesal destinado a lograr la ejecución de las Providencias Administrativas.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Raúl Enrique González Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR DEL PILAR TORREALBA ABREU, antes identificado; contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., a fin de que se le restituya en el cargo que desempeñaba como Auxiliar de Gestión en la Empresa accionada, “haciéndose efectivo el contenido del Convenimiento Homologado en fecha veintidós (22) de febrero de 2005” por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



AJCD/d
Exp. N° AP42-O-2005-000974

En la misma fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00218.
La Secretaria